Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11de julio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001628

ASUNTO: RP11-P-2013-001628

Celebrada como ha sido el día de 08 de julio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados N.R.C.O., y D.J.M.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Defensor Publico Penal N° 05, Abg Jesús Antonio Mayz, en sustitución de la Defensa Publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, El defensor Privado, Abg. M.M.M., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., los Imputados N.R.C.O. y D.J.M.R., las victimas ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L.. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: N.R.C.O., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y D.J.M.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2013, aproximadamente como a las 08:00 a.m, cuando la victima denuncia que: “Me encontraba haciendo mantenimiento enfrente de mi casa, y mi concubino A.B., y mi nieta Lucmtar Mercedes, estaban en el cuarto descansando, en lo que termino de hacer el manteniendo cierro la puerta pero sin seguro, y me pongo arreglar una ropa, que tenia en el otro cuarto, cuando de pronto escucho unos pasos fuertes, bajando las escaleras y cuando me asomo para ver quien era estaban adentro de la casa tres individuos con armas de fuego, apuntándome a la cara, donde me decían que le diera el dinero y una cadena de oro que estaba dentro de la casa o si no me iban a matar de inmediato llame Andrés, y le grite que se habían metido unos tipos que lo querían matar, de pronto los tres ciudadanos me metieron al cuarto donde estaba mi pareja y mi nieta y le decían a mi pareja Andrés que le buscara el dinero y la cadena, mi pareja le respondía que no tenia nada en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra, con bermuda de color blanco, con estampado de color verde, y gorra negra, le decía al compañero de contextura delgada, y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negro con estampado de color azul, y que portaba el arma de fuego, que le disparara a mi pareja Andrés para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matado yo muy nerviosa le decía que no lo hiciera, por que no teníamos dinero ni cadena de oro, a los pocos segundo el tercer ciudadano que estaba dentro de la casa al cual lo conozco por que vive en la misma comunidad específicamente en la calle las flores y lo apodan “ el negro”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que podía venir la policía y en ese instante el ladrón que tenia la pistola agarro las llaves de la casa y dijo que nos iba a encerrar y que no le fuera a echar paja con la policía por que iba a regresar a matarnos, en los que ellos salieron de mi casa rápidamente fui a la casa de mi vecino R.R. y le dije que me prestara el teléfono para llamar a la policía. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: D.J.M.R., Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.120, de estado civil soltero, hijo de J.M. y Norbelis Rosal, de oficio agricultor, residenciado en: los arroyos, Casa Principal, calle las Flores, cerca de la bodega de E.R., Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse N.R.C.O., Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-03-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.495, de estado civil soltero, hijo de Y.O. y N.C., de oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega que esta en la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: “En nombre y Representación del Justiciable, D.J.M.R., solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no existen en el presente caso suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representado toda vez que mi representado es inocente del hecho que se le atribuye; como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Por ultimo solicito copia simple, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expone: Respetuosamente solicito al Tribunal, se desestime la Acusación Fiscal, por falta de fundamentos serios que le atribuyan la responsabilidad penal de los hechos que le imputa la Representación Fiscal y como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento de la causa. En caso de no compartir lo solicitado por la defensa, pido se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: N.R.C.O., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y D.J.M.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2012, y escuchados los alegatos de las defensas técnicas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos N.R.C.O., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y D.J.M.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Mayo del 2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales se hace extensibles a la Defensa Técnica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa Técnica, a favor de sus respectivos defendidos.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: D.J.M.R., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados N.R.C.O., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: N.R.C.O., Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-03-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.495, de estado civil soltero, hijo de Y.O. y N.C., de oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega que esta en la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y D.J.M.R., Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.120, de estado civil soltero, hijo de J.M. y Norbelis Rosal, de oficio agricultor, residenciado en: los arroyos, Casa Principal, calle las Flores, cerca de la bodega de E.R., Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.Q.C. Y M.A.B.L., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2013, explanados en el escrito acusatorio y en el presente acto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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