Decisión nº PJ0652012000213-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

ASUNTO : VP02-S-2009-003878

RESOLUCION N°213-12

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.R.A.. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS

En fecha: 04 DE Noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: R.D.M., Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 04 de Noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA la Medida de Protección Y de Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en La prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. REVOCANDO las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 03 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de obligaciones , donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: R.C.D.G., actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado M.A. como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra el Abogado: F.R.F.A.S.d.M.P., quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano R.D.M., revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que no ha cumplido con las obligaciones impuesta, y por cuanto según lo que me ha manifestado la ciudadana A.R., en su condición de victima, no han existidos nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la n.A.P., y solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: A.R., quien manifestó: “No han existido mas hechos de violencia, el respeto las medidas que se le impusieron, es todo”. Una vez culminada la intervención del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: R.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041 siendo las 12: 37 AM.) Manifestó: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al defensor privado abogado: PRIETO PRIMI quien expuso: " Mi cliente cumplió con los requisitos en ley también fue un aprendizaje de no maltratar ni a su mujer ni a otra mujer y cumple con sus hijos, y no cometerá mas violencia en contra las mujeres, y le consigno constancia de alcohólicos anónimos, es por lo que solicito la ampliación del lapso, ya que no se evidencia constancia de las denuncias formuladas por la victima, solicito copias de las actas, es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado: R.D.M. ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueran impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 04 de Noviembre de 2010, donde se acordaron las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 04 de Noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA la Medida de Protección Y de Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en La prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. REVOCANDO las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal., condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisadas las actas procesales se corroboró el cumplimiento de todas las obligaciones Impuestas, visto lo manifestado en este acto por la victima, quien da fe que el acusado de autos no incurrió en nuevos hechos de violencia, se verifico además que mantuvo su domicilio, y se evidenció de las actas que cumplió con la condición de asistir al Equipo Interdisciplinario, tal y como consta en el oficio de fecha 03 de Febrero de 2012, signado con el N° 034-2012, suscrito por la Licenciada Milagros Muñoz, donde se informa al juzgado que el referido acusado dio cumplimiento al mandato judicial de manera voluntaria y oportuna, siendo procedente en derecho DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.R.A., de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3, y 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, se le otorga a la presente decisión autoridad de cosa juzgada, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: R.D.M.d. nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultó víctima la ciudadana A.R., de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, y se le otorga a la presente decisión autoridad de cosa juzgada, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

Dra. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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