Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001501

PARTE SOLICITANTE: H.R. DERIZ VALLENILLA Y J.N.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.486.976 y V-14.827.264 respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 1.000,oo mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 10/06/2013, presentada por los ciudadanos H.R. DERIZ VALLENILLA Y J.N.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.486.976 y V-14.827.264 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.E. RIVERO R., inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 183.767, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/12/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 30 de Diciembre del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijando su ultimo domicilio conyugal en Boyacá 5to, sector 7, vereda 9, casa Nº 7 Anexaron original del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado.

II

Mediante auto de fecha 11/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos H.R. DERIZ VALLENILLA Y J.N.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.486.976 y V-14.827.264 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/12/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al primer (01) día del mes Julio del año dos mil doce (2.013).

La Jueza Provisorio

Abg. F.M.A.

Secretaria

Abg. ANDREINA LEONETT

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

Secretaria

Abg. ANDREINA LEONETT

AF/VirginiaV

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