Decisión nº 210 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.

EXP. N° 6.103-08.-

DEMANDANTE: C.R.R.

DEMANDADO: D.D.Z.E.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTOS DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha dos (02) de Marzo de 2.008, el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.388, domiciliado en Sector Los Cocos, El L.C. N° 28 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en su condición de progenitor del niño, en contra de la ciudadana D.Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.950, domiciliada en El Muco, Sector Club de Leones, del Municipio Bermúdez, y manifestó:”que la progenitora de su hijo, ciudadana D.Z., sin su consentimiento procedió a solicitarle a su actual esposo, ciudadano Bilivardo Brusco León, que procediera a reconocer a dicho niño como su hijo siendo que él no es el verdadero padre, tal como se evidencia en los que resultados del Informe de Filiación biológica, el cual consta en auto.” Ahora bien, tomando el cuenta el derecho del niño a conocer a sus verdaderos padres, la importancia de los vínculos afectivos y la familiaridad que debe existir entre el niño y su progenitor, esta representación Fiscal, considera solicitara ese órgano Jurisdiccional, realice las actuaciones necesarias para garantizar el Interes Superior del niño. Todo de conformidad con los artículos 19, 21, 26 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 214 y 218 del Código civil, y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 170, 177 y 454 de la LOPNNA.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Abril 2004, y se ordenó citar a la demandada D.Z.E., a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se Libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba de ADN, a todas las partes involucradas en la presente acción e informe la fecha en que pueda ser realizada dicha prueba.-

Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida.-

EL día veintinueve (29) de Abril del 2.008, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadana D.Z.E., asistido del Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, compareció y consigno en un (01) folio útil, escrito de contestación, la cual se agrego a los autos, que corren inserta al folio dieciocho (18).-.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Manifiesta el ciudadano C.R., en su solicitud “ que la progenitora de su hijo, ciudadana D.Z., sin su consentimiento procedió a solicitarle a su actual esposo, ciudadano Bilivardo Brusco León, que procediera a reconocer a dicho niño como su hijo siendo que él no es el verdadero padre, tal como se evidencia en los que resultados del Informe de Filiación biológica, el cual consta en auto.” Ahora bien, tomando el cuenta el derecho del niño a conocer a sus verdaderos padres, la importancia de los vínculos afectivos y la familiaridad que debe existir entre el niño y su progenitor, esta representación Fiscal, considera solicitara ese órgano Jurisdiccional, realice las actuaciones necesarias para garantizar el Interes Superior del niño.

SEGUNDO

En la contestación de la demanda la ciudadana D.Z., manifiesta: “ que reconoce como cierto que el ciudadano C.R.R., es el padre de mi hijo, pero es el caso ciudadano Juez que al momento de su concepción y posterior nacimiento este negó siempre su ahora pretendida paternidad, tanto es esto cierto que hubo de practicarle con mi consentimiento por supuesto, el consabido examen que contiene el Informe de filiación biológica. De tal manera ciudadano Juez, convengo expresamente en reconocer la paternidad de mi hijo en la persona del solicitante..”-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano C.R.R., en contra de la ciudadana D.Z.E., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 de la LOPNNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B., levantare la correspondiente Partida de Nacimiento del Niño, debiéndose estampar que es hijo del Ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 9.455.388, y quien en lo adelante el niño se identificara como C.A.R.Z., en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.-

ABG., J.M.G.,

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,

ABG, P.D.M.

LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 6.103-08.-

JMG/pdm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR