Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.650.

DEMANDANTES: R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.262.990.

ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: P.V.P., abogado de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.601.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano R.D.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 03 de Noviembre de 1988, inicio sus labores como Agente de Seguridad Pública en el Destacamento Policial N° 4 del Municipio Muñoz hasta el 10 de Marzo de 2.002, fecha en la que fue pensionado.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de doce (12) años, siete (07) meses y diez (10) días.

Que devengo diferentes salarios siendo el último de ellos de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.417,98), es decir, con un sueldo diario de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.880,59).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.098.88, 06) por concepto de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con el mencionado ente.

Del procedimiento:

En fecha 05 de Noviembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Octubre de 2.002, el ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 9.262.990, debidamente asistido por los abogados F.E. y M.L.M., e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699, otorgo PODER APUD ACTA a los mencionados abogados para que defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado en contra del Estado Apure.

En fecha 05 de Marzo de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado M.A.C., para que representara al Estado en el Presente juicio.

En fecha 21 de Julio de 2.003, el abogado M.A.C.M., con el carácter expuesto en autos, dio formal contestación a la demanda, siendo admitido por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 31 de Julio de 2.003, el abogado M.A.C.M., con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 27 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia por razón de la metería al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acepto la declinatoria de competencia, ordenando notificar a las partes que vencido el lapso a que refieren los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dictar el fallo dentro de sesenta (60) días siguientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

En fecha 06 de Abril de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano M.Á.C.M., debidamente asistido en este acto por el abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.006, la Dra. M.G. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Julio de 2.007, el Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano R.D.P. en contra del ESTADO APURE, vencido como fueron los lapsos a que contrae los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció que el presente juicio se inicio cuando aun se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la mayoría de las etapas del proceso se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el Tribunal fijo el lapso de 60 días para dictar el fallo a que haya lugar.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano R.D.P., en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Agente de Seguridad Publica, hasta el día 10 de marzo de 2.000, fecha en que fue pensionado.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 10 de Marzo de 2.000, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 26 de Octubre de 2001.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconoce que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano R.D.P., en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Agente de Seguridad Publica, hasta el día 10 de marzo de 2.000, tal y como se señaló supra, el 10 de marzo de 2.000, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 26 de Octubre de 2001; lo que significa que transcurrió un (01) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana L.C.B.d.P. contra el Estado Apure. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por el ciudadano R.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.262.990, debidamente representado por el abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.601, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.650.-

MGS/if/aminta.-

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