Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCaridad Galindo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 5782-14.

PARTE ACCIONANTE: R.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.693.

APODERADA JUDICIAL: R.A.A.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.401.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA”, Asociación Civil inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 1998, bajo el Nº 42. Tomo 5. Folios 269 al 274.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.D.H., representado por su apoderada Judicial ante identificada, en contra de la demandada “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA” la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24/04/2014, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación en fecha 08/05/14; fue admitida en fecha 02/06/14, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 03/06/14. En fecha 05/11/2014 se abocó una Juez al conocimiento de la causa; en fecha 10/11/2014 la parte actora se dio por notificada del abocamiento y el 27/11/2014 el Alguacil consignó la notificación de la parte demandada.

Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, se certificó el 12/01/2015 para la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 26/01/2015 a las 11:30 am.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ciudadano R.D.H., que ingresó el 28/01/2000 hasta el 24/10/2003, fecha en la cual fue despedido; devengó un último salario diario de (Bs. 420,00) mensual, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, con el cargo de Fiscal. Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., solicitud de Reenganche y Salarios Caídos; la cual fue declarada con lugar, según P.A.N..- 421-03, de fecha 30/12/2003.

Por ser infructuosa su reincorporación demanda, la cantidad de Bs.- 1.196.134,25, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Cumplidas No disfrutadas del año 2000 al 2003, Vacaciones y bonos Vacacional fraccionados, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas, las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Moratorios y Salarios Caídos.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente: a) La existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) Que el demandante prestó servicios personales desde el 28/01/2000 hasta el 24/10/2003; c) Que percibió un salario básico mensual en el periodo antes mencionado por la cantidad de la cantidad de Bs. 420,00; d) Que el actor ocupó el cargo de Fiscal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 02:00 p.m. a 9:00 p.m., e) Que fue despido injustificadamente en fecha 24/10/2003; f) Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., solicitud de reenganche y Salarios caídos; la cual fue declarada con lugar, según P.A.N..- 421-03, de fecha 30/12/2003, cuya copia cursa del folio 21 al 25 del presente expediente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor, por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Con respecto a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual está conformado por el salario normal diario, la respectiva alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bonificación de fin de año y bono vacacional fraccionado, se tomará el último salario diario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos se tomara en cuenta lo señalado en la P.A.N..- 421-03, de fecha 30/12/2003.

En tal sentido, el salario base de cálculo para los conceptos laborales será el siguiente:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una prestación de antigüedad discriminados en la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 3.535,86, por concepto prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. - VACACIONES:

    2.1.- VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 28/01/2000 AL 27/01/2003: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2000-2003, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio y 1 día adicional contada a partir del segundo año por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 672,00 por concepto vacaciones no disfrutadas fraccionadas. Así se decide.

    2.2.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 28/01/2003 AL 24/10/2003: El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 28/01/2003 al 24/10/2003, es decir, 18/12 x 8= 12 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 168,00 por concepto bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    2.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 28/01/2003 AL 24/10/2003: En relación al bono vacacional fraccionado a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 7 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 28/01/2003 al 24/10/2003, es decir, 10/12 x 8= 6,67 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 93,33 por concepto bono vacacional fraccionado. Así se decide.

  3. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    5.1.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL 2000 AL 2003: A que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 630,00 por concepto bonificación de fin de año. Así se decide.

    5.2.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: El pago de a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 28-01-2003 al 24-10-2003, es decir, 15/12 x 8= 10 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 140,00 por concepto bonificación de fin de año fraccionado. Así se decide.

  4. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): por cuanto la relación de trabajo culminó por despedido injustificadamente, al actor tenía derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    6.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1796,67, por concepto indemnización de antigüedad. Así se decide.

    6.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT):

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 898,33, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

  5. - SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 421-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 14,00, correspondiente al último salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada, 24/10/2003 hasta el 20/09/2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 47.778,19), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.- ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.H., en contra de la demandada “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.852,86), a la demandante por los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. CARIDAD GALINDO

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 5782/14

    CG/KB/me

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