Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000084

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano R.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.949.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. M.L.F. e I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 54.404, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa RADIO MUNDIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, anotado bajo el numero 17, Tomo 29-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LOUMAR LABRADOR CONTRERAS y G.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.062 y 77.008, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.E.A., a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio M.L.F. e I.B., contra la sentencia publicada en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara el ciudadano R.E.A., contra la empresa RADIO MUNDIAL, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su recurso en el hecho de que la Juez de primera instancia determinó en su sentencia que su representado es un trabajador de dirección en virtud de que ejecutaba funciones de administración, planificación, disposición, basándose en las funciones contenidas en la ficha técnica promovida por la demandada, que su representado tiene estabilidad absoluta, más no relativa, arguyendo que manejaba caja chica, calculaba comisiones, tomaba grandes decisiones y disponía del patrimonio de la empresa, lo cual no se corresponde con la realidad ya que su representado es un trabajador de confianza. De igual forma denunció que la Juez de Juicio en su sentencia incurrió en doce violaciones de principios fundamentales del derecho al trabajo tales como: 1) Infringió la valoración de la prueba, establecida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba testimonial, por cuanto la parte actora promovió una testigo única y la juez no valoró su declaración, por no existir otras declaraciones con las cuales pudiera adminicular esa prueba y porque la testigo es auditor de la demandada, pudiendo tener interés en el presente proceso. 2) Que la juez suplió la falta de la demandada, por cuanto impugnaron las pruebas que rielan a los folios 185, 186, 187, 200 y 201, consignadas por la parte demandada en copias simples, sin insistir ésta en hacerlas valer, y la juez les da pleno valor probatorio por estar consignadas en originales, argumentando que dichas documentales contienen instrucciones y de las cuales se puede demostrar que el actor trasladaba de funciones a los trabajadores, cosa que es negada por la apelante, indicando que del análisis de las mismas, no se determina que su representado trasladaba de funciones a los trabajadores; 3) Falso supuesto en cuanto a la valoración de la prueba de los horarios, ya que se evidencia de los memorandum que el actor solicitaba la concesión de sus vacaciones con 24 horas de anticipación, para poder colocar un sustituto y la Junta Directiva en Caracas decidía si las tomaba o no; en este punto, la Juez incurre en falso supuesto y cambia la palabra solicitar por notificar y participar, indicando que el trabajador decía cuáles días debía disfrutar y cuando se reincorporaba.; 4) Infringe el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, sobre este particular indicó que en la ficha técnica consignada por la parte demandada, se establecen una serie de funciones que el trabajador debía cumplir, la Juez valoró la ficha técnica para decir que fue hecha por la ciudadana O.M., quien es la única testigo presentada por su representación y desechada por la Juez, por lo que a su juicio incurre en una contradicción en la forma de valoración de las pruebas. Asimismo, expresó que en la ficha técnica se establece que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; 5) Falso supuesto relativo al traslado de funciones, resaltó que cuando la Juez de Juicio se refirió a los folios 185, 186, 187, 200 y 201, manifestó que fueron impugnados y que les daba valor probatorio, porque en los mismos se establecía que el accionante trasladaba de funciones a los trabajadores, por lo que considera que la Juez incurrió en falso supuesto, por que no trasladaba de funciones a los trabajadores, sino que les asignaba tareas, como lo puede hacer un supervisor o gerente de personal, daba unas instrucciones que venían de Caracas, nunca dispuso de los cargos de los mismos; 6) Incurre en falso supuesto e infringe la valoración en cuanto a las documentales de caja chica y de cobranzas, por cuanto en la sentencia se afirma erróneamente que su representado manejaba la caja chica, contrario a lo manifestado por la testigo y el accionante. Aunado a lo expuesto, indica que no existe en las pruebas ningún documento que indique que el accionante manejaba caja chica y realizaba cobranzas, sólo emitía comunicados recordando las deudas pendientes, pero no realizaba las cobranzas; 7) Indicó que la Juez argumenta en la sentencia que el accionante representaba a la empresa ante terceros y ante los trabajadores; por lo que adujo que en ninguna de las actas procesales, ni en las pruebas se logró demostrar que su representado firmaba contratos de trabajo, ni que despidiera trabajadores, ni se logró probar que tomara decisiones en cuanto a movilizar o cambiar de cargo a ningún trabajador; 8) Falso supuesto en cuanto a la valoración de la declaración de la parte accionada, al confesar ante la Juez de Juicio claramente que el accionante cumplía horario, que recibía instrucciones de Caracas y no despedía personal; al adminicular su declaración con la de la testigo, se determina que la caja chica la manejaba con la administradora de la radio, es decir, la Juez cambia el sentido de las deposiciones de la demandada; 9) La juez no valoró la carta de despido, consignada en original, argumentando que no se está discutiendo el despido, pero cuando se alega la confesión de parte es porque en la carta dice: se le comunica que si están siendo vulnerados sus derechos, podrá acudir al Juez de estabilidad laboral dentro de los cinco días a ejercer sus derechos, por lo que la demandada tiene más que conteste que se trata de un trabajador de confianza más no de dirección, que tiene estabilidad relativa, más no absoluta; 10) Incurre en silencio absoluto de prueba desaplicando informe solicitada al Banco Banesco, de cuyo resultado se observó en la prueba que su representado no movilizaba las cuentas bancarias, quiénes eran las personas que movilizaban las cuentas, cuáles eran las firmas autorizadas, esa prueba la obvió totalmente la Juez; 11) La Juez de Juicio cambia la respuesta cuando hace la declaración de parte, al preguntar la juez a su representado que si participaba en la planificación y administración de la compañía?, a la cual respondió de forma negativa (Disco N° 2, 22 minutos y 18 segundos) y la Juez de Juicio coloca en su sentencia que participaba, es decir, tergiversó el contenido de la respuesta. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaratoria con lugar de la apelación.

Por su parte, la Abogado en ejercicio G.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada RADIO MUNDIAL, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que rechaza los alegatos presentados, en cuanto a la valoración de la prueba de testigo de la ciudadana Omaira, la presencia de esta testigo viene porque el accionante alega que tenía una relación laboral con la empresa Radio Mundial desde el año 2004, esto fue rechazado, porque dicha relación fue con la empresa INTERGESA, en donde la testigo era gerente, a pesar de que después continuó laborando para Radio Mundial. En virtud de ello, se pudo demostrar de la testimonial que la testigo estaba vinculada de una manera directa, con intereses particulares y eso hace que sea desechada su declaración. Adujo que con relación al falso supuesto de la valoración en cuanto a las vacaciones, el accionante notificaba que iba a tomar sus vacaciones incluyendo el período de su disfrute; Con respecto a la ficha técnica, en la misma se establecían una serie de funciones que debía cumplir el accionante como Director de Radio Margarita y que en cuanto a las tareas o funciones que desempeñaba, se pudo demostrar que amonestaba, trasladaba personal, giraba instrucciones al personal, manejaba la caja chica y ejercía cobranzas. Solicita que sea rechazada la apelación y confirmada la sentencia emitida por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 01 al 04 primera pieza), que plantea el actor, ciudadano R.T.E.A., antes identificado, que inició su relación laboral en fecha 01 de Junio de 2004 con la sociedad mercantil RADIO MUNDIAL, C.A. (YVKE MUNDIAL), a través de la empresa intermediaria INTEGRACIÓN GERENCIAL, C.A., (INTERGESA), desempeñando el cargo de asistente a la presidencia en RADIO YVKE MUNDIAL, como se evidencia de contratos de servicios de fechas 13 de marzo de 2004, 03 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006; que la aludida empresa fue contratada por RADIO MUNDIAL, C.A., para que se encargara de realizar algunas actividades tales como contratación y administración del personal, como lo contempla la cláusula primera, numeral 3 del citado contrato; que la contratante (Radio Mundial) debía pagar honorarios a la contratada (INTERGESA), para que ésta pagara la nómina correspondiente a trabajadores de Radio Mundial, C.A. y donde el accionante aparece reflejado en la nómina; que sin interrupción de su relación laboral, prestó el mismo servicio, en el mismo cargo y en el mismo sitio de trabajo, a partir del 01 de abril de 2006, fecha en la cual fue contratado por Radio Mundial, para que cumpliera el cargo de Director de Radio Mundial Margarita (emisora que integra el circuito de Radio Mundial), convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de su reglamento; que en fecha 11 de octubre de 2010 fue despedido sin justificación alguna, por el actual Presidente de Radio Mundial, J.G.Z.; que a pesar de ser el Director de Mundial Margarita, no cumplía funciones como empleado de dirección, sino más bien de confianza y/o inspección, que de acuerdo al contrato firmado en la cláusula primera solo ejecutaba las siguientes funciones: supervisar al personal en general, vigilar las instalaciones de la emisora, coordinar lo referente al departamento de prensa, periodistas y operadores; que le estaba taxativamente prohibido contratar y/o remover personal, suscribir contratos, cesión de espacios y que nunca manejó cuentas ni chequeras, que nunca sustituyó al patrono ni total ni parcialmente, por cuanto todos los procedimientos legales se efectuaban por la oficina principal en Caracas; razón por la cual considera que encuadra en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los empleados de confianza y no de dirección; que el presidente de YVKE en su carta de despido le manifiesta que si consideraba se le habían vulnerado sus derechos podría acudir ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo; que en fecha 06 de septiembre de 2010 la presidencia emitió una comunicación donde se le informaba a los Directores del Circuito Mundial las instrucciones emanadas de la misma sobre la obligación del cumplimiento del horario de trabajo, por lo que cumplía el horario normal como el resto del personal; que para el momento en que se le manifestó el despido gozaba de un salario denominado por la empresa “salario promedio mensual”, que ascendía a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 8.904,21); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su despido fue injustificado, sin haber incurrido en alguna falta de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a que haya lugar.

La empresa RADIO MUNDIAL, C.A., a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación a la demandada (F-251 y 252 primera pieza), alega como punto previo el Cumplimiento de la Consignación de la Liquidación a través de Oferta Real de Pago, manifestando que en fecha 24 de marzo de 2011, haciendo valer su derecho de la persistencia en el despido, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Asunción, Escrito de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano R.T.E.A. y a la vez solicitó la apertura de cuenta; que en fecha 12 de abril de 2011, consignó ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Asunción, original y copia de libreta de ahorros y comprobante de depósito del Banco Bicentenario, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.215,47), correspondiente al pago de las prestaciones sociales; que con dicha consignación dejó constancia de haber hecho efectivo el cumplimiento de las obligaciones laborales como son el pago de Prestaciones Sociales que adeudaba al accionante. De igual forma niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido contratado en fecha 01 de junio del año 2004 por su representada, a través de la empresa intermediaria INTERGESA; admite como cierto los siguientes hechos: que la empresa INTEGRACIÓN GERENCIAL C.A., (INTERGESA) fue contratada por su representada, para realizar funciones de asesoramiento, asumiendo el compromiso de efectuar en su totalidad los servicios antes descritos, en forma directa y bajo su propia y única responsabilidad, ya que se trata de una compañía independiente y sus empleados nada tienen que ver o relacionarse con la nómina de RADIO MUNDIAL, C.A.; que el accionante firmó contrato de trabajo el 01 de abril del año 2006, para ingresar a prestar sus servicios en la sociedad mercantil RADIO MARGARITA, C.A, en el cargo de Director; es decir, ingresó a prestar sus servicios como Trabajador de Dirección; el despido del accionante por tratarse de un trabajador de dirección; que su despido se realizó en base a una decisión de reunión de Junta Directiva de RADIO MARGARITA, C.A., emisora a la cual prestaba sus servicios como Director, ya que es la Junta Directiva quien nombra y remueve a los Directores de cada emisora perteneciente al Sistema Radio Mundial, de acuerdo a reunión de Junta Directiva celebrada el 20 de enero del año 2010. Niega, rechaza y contradice que el demandante era trabajador de confianza, ya que el mismo ejercía el cargo de Director, siendo la máxima autoridad en la emisora RADIO MARGARITA, C.A.; teniendo bajo su mando a todo el personal que labora para esa emisora, amonestaba como Director, emitía memorandum, le asignaba las funciones, horarios y otras órdenes a sus trabajadores, emitía comunicaciones a instituciones públicas y privadas como Director, tomaba decisiones, manejaba la caja chica, tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “D” , que se le asignó un instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Julio del año 2006, conferido por la ciudadana C.G., en su carácter de Presidente para la fecha, en donde le da carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y así tener la capacidad de sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Niega, rechaza y contradice que el accionante gozara de un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 8.904, 21), para el momento en que fue despedido. Acepta como hecho cierto que el salario mensual para el momento del despido del demandante era la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.541,92), cantidad esta valorada para realizar su respectiva liquidación. Finalmente solicita que la pretensión del accionante sea desestimada en forma expresa en la sentencia definitiva de la presente causa, acogiéndose a los privilegios y prerrogativas procesales del Estado.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano R.T.E.A., (F- 59 al 175 primera pieza):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos en v.d.P. de la comunidad de la Prueba; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud de aplicación de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

  2. - Promovió marcado “A” (F-64), constancia de trabajo emitida por la empresa Integración Gerencial, C.A, de fecha 31-03-2006 donde se deja constancia que el actor laboró en esa empresa desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de marzo de 2006 con el cargo allí señalado, devengando para el momento de la separación del cargo un salario de 1.400.000; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada en la oportunidad de su evacuación manifestó que se desprende de la documental que la Relación laboral existía era entre el accionante con la empresa INTERGESA, y no siendo desconocida, ni impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos allí indicados, como son el tiempo que duró la relación entre el actor y esa empresa, el cargo ocupado y el salario.

  3. - Promovió marcado con las letras “B”, “C” y “D” (F-65 al 68), contratos de trabajo emitidos por la empresa Integración Gerencial, C.A., INTERGESA, en fechas 01-06-2004, 01-09-2004 y 01-12-2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que fueron observados por la parte demandada alegando que dichos contratos fueron suscritos por el actor y la empresa INTERGESA y no siendo desconocida, ni impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a que los contratos de trabajo fueron celebrados entre la empresa INTERGESA representada por la ciudadana O.M. y el ciudadano R.E., como Asistente a la Presidencia en YVKE Mundial.

  4. - Promovió marcado “E”, “F”, y “G” (F-69 al 75), contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas RADIO MUNDIAL, C.A., e Integración Gerencial, C.A., en fechas 13-03-2004, 03-01-2005 y 01-01-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fueron objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió marcado “H” (F-76), contrato de trabajo suscrito por el accionante R.E. con la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fueron objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió marcado “I” (F-77), constancia de trabajo emitida por la empresa demandada MUNDIAL MARGARITA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el ciudadano R.E. prestó servicios en la empresa RADIO MUNDIAL MARGARITA desde el 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Director, devengando un salario mensual integral de Bs. 2.047.245,42 y que la misma fue expedida en fecha 11 de enero de 2007 y no siendo desconocida, ni impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos allí indicados, como son el tiempo que duró la relación entre el actor y esa empresa, el cargo ocupado y el salario.

  7. - Promovió marcado “J” (F-78), memorandum de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigido a los Directores del Circuito Mundial, Mundial Los Andes 1040 AM, Mundial Zulia 1070 AM y Mundial Margarita 1020 AM, donde se le señala que deben cumplir horario de trabajo para así dar ejemplo al personal que se encuentran bajo su responsabilidad; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  8. - Promovió marcado “K” (F-79), carta de despido de fecha 11 de octubre de 2010 firmada por el Presidente de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no realizó ninguna observación; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió marcado “L” de L1 a L87 (F-80 al 166), recibos de pago de salarios, comisiones y vacaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que desde el 16-11-2004 hasta el 31-01-2006 la empresa INTERGESA le canceló al actor de manera directa un salario mensual de Bs. 1400,00 y desde el año 2006 hasta 2010 los pagos, por diferentes conceptos (salario, comisiones, vacaciones) lo efectuó Radio Margarita. C.A.,; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, pues de los mismos se evidencia el salario alegado por la parte actora interesada.

  10. - Promovió marcado “M” (F-167), memorándum de fecha 04-10-2006, dirigido al actor firmado por la gerencia de comercialización; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el actor ciudadano R.E. por las cobranzas efectuadas ganaba una comisión por lo cual YVKE MUNDIAL, le notifica que debe realizar ajustes en el monto a repartir por comisiones debido a que esas cantidades no deben incluirse como ingresos de la emisora.; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió marcado “N” (F-168 al 173), comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre La Renta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió marcado “O” (F-174 y 175), organigrama de la página web de la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de lo debatido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal, consta resulta (F- 27 segunda pieza), en la cual informa a este Tribunal que el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0018-16-0183023179 es Radio Margarita, C.A., RIF Nº G- 200096594, aperturada en fecha 14-02-1996, firmas autorizadas: J.E.G., C.I. Nº V- 14.606.853; P.R.R., C.I. Nº V- 4.095.805, J.G.Z., C.I. Nº V- 9.333.183 y L.T.P., C.I. Nº V- 14.989.524., demostrándose al respecto que el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0018-16-0183023179 del Banco Banesco Banco Universal, es la empresa Radio Margarita.

  14. - Promovió prueba de informe a la empresa INTEGRACIÓN GERENCIAL C.A. INTERGESA, consta resulta a (F- 32 al 41 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la ciudadana O.D.P.M.E., en su carácter de representante legal de la empresa INTERGESA, informa que en fechas 13 de marzo de 2004 y 03 de enero de 2005, la empresa INTERGESA, suscribió contrato de servicios con la empresa RADIO MUNDIAL, C.A.; que en fechas 01 de junio de 2004, 01 de septiembre de 2004 y 01 de diciembre de 2004, la empresa INTERGESA suscribió contrato con R.T.E.A., , quedando demostrado que el actor de autos suscribió contrato directamente con la empresa INTERGESA, a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, para ejercer el cargo de Asistente a la Presidencia; que posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2006 suscribe contrato directamente con la empresa Radio Margarita, C.A, a fin de ejercer el cargo de Director de la empresa; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió la testimonial de la ciudadana O.d.P.M.E.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue conteste en manifestar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.; desde el año 2004; que los contratos se iniciaron en el año 2004 hasta el 2006; que ejercía sus funciones dentro de la Emisora Radio Mundial; que en el año 2006 el ciudadano R.E. fue trasladado a Radio Mundial como director y entra a formar parte de su nómina; que el trabajo de los directores es administrativo y de coordinación, que reciben instrucciones de caracas de la Junta directiva; que ella comenzó en el año 2004 con Radio Mundial, que su cargo actual es el de encargada de auditoria interna; que las cuentas bancarias se manejan desde la administración central, que los directores no firman para el manejo de cuentas, pero que si manejan las cajas chicas a través de la administración; que ella era representante de INTERGESA y esta fue una empresa creada por ella misma en forma independiente, pero trabajando dentro de YVKE MUNDIAL; Que posteriormente fue contratada por RADIO MUNDIAL: que desde el año 2008 las emisoras pasan a ser propiedad del estado y cuentan con sus propios presupuestos; que siempre estuvo sujeta al horario de YVKE; que en la actualidad es empleada de Radio Mundial y que no tiene ningún interés personal en este caso.

  16. - Promovió la exhibición del original de Memorándum número PRE Nro. 0030-2010, de fecha 06 de septiembre del 2010, emitido por la Presidencia de la parte demandada, dirigido a los Directores del Circuito Mundial (F-78); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la representación de la empresa demandada consignó en un folio útil original de Memorándum identificado con la nomenclatura PRE Nº 0030-2010, de fecha 06 de septiembre de 2010, del cual se desprende que la presidencia del Circuito Mundial giró instrucciones a todas las emisoras que lo conforman, a fin de solicitarles que deben cumplir horario de trabajo para dar ejemplo al personal que se encuentra bajo sus responsabilidad y que es importante que estén localizables y comunicados; de lo cual se desprende que se trata de una directriz o lineamiento a cumplir en virtud del no cumplimiento de horario por parte de los directores; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada RADIO MUNDIAL, C.A., (F-175 al 248 primera pieza):

  17. - Promovió marcado “A” (F-177), ficha técnica con los datos del trabajador debidamente suscrita; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación; motivo por el cual se aprecia debido a que en la misma consta que el actor desempeñaba el cargo de director, el salario, la fecha de ingreso, las funciones propias del cargo.

  18. - Promovió marcado “B” (F-180), original del contrato de período de prueba de fecha 01-04-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue atacada en forma alguna por la parte interesada; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  19. - Promovió marcado “C” (F-181 al 184), original de Instrumento Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  20. - Promovió marcado “D” (F-185 al 208), legajo de copias simples de memorandum, amonestaciones, asignaciones de funciones y de horarios dirigidas a los trabajadores de Radio Margarita, C.A., así como comunicaciones a otras instituciones públicas, a los fines de demostrar que el accionante ejercía funciones como director de la emisora; de la revisión a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación por la parte actora por tratarse de copias simples, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a las reproducidas en copia simple; no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las cursantes a los folios 185, 186, 187, 200 y 201 fueron consignadas en original y por cuanto no se empleo el medio legal idóneo para atacarlas a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a que se desprende de las mismas que el actor entre otras funciones como director tomaba decisiones, amonestaba, giraba instrucciones, supervisaba al personal a su cargo.

  21. - Promovió marcado “E” (F-209 al 225), originales de 17 recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación por la parte interesada, motivo por el cual se otorga valor probatorio, pues de los mismos se evidencia el salario.

  22. - Promovió marcado “F” (F-226 al 239), originales de 14 recibos de pagos por concepto de vacaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que el actor impugnó las cursantes a los folios 227, 237 y 238 por tratarse de copias simples, esta Alzada le confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que además de que el actor hizo uso de su derecho, el mismo establecía la forma de su disfrute.

  23. - Promovió marcado “G” (F-240 al 246), originales de 7 recibos de pagos y adelanto por conceptos de utilidades; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  24. - Promovió marcado “H” (F-247), copia simple de contrato de servicio entre la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., y la Sociedad Mercantil INTEGRACIÓN GERENCIAL, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  25. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no consta respuesta, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia que determinó que su representado es un trabajador de dirección en virtud de que ejecutaba funciones de administración, planificación, disposición, basándose en las funciones contenidas en la ficha técnica promovida por la demandada, que su representado tiene estabilidad absoluta, más no relativa, arguyendo que manejaba caja chica, calculaba comisiones, tomaba grandes decisiones y disponía del patrimonio de la empresa, lo cual no se corresponde con la realidad. De igual forma denunció que la Juez de Juicio en su sentencia incurrió en doce violaciones de principios fundamentales del Derecho al Trabajo tales como: 1) Infringió la valoración de la prueba, establecida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba testimonial, por cuanto la parte actora promovió una testigo única y la juez no valoró su declaración, por no existir otras declaraciones con las cuales pudiera adminicular esa prueba y porque la testigo es auditor de la demandada, pudiendo tener interés en el presente proceso. 2) Que la juez suplió la falta de la demandada, por cuanto impugnaron las pruebas que rielan a los folios 185, 186, 187, 200 y 201, consignadas por la parte demandada en copias simples, sin insistir ésta en hacerlas valer, y la juez les da pleno valor probatorio por estar consignadas en originales, argumentando que dichas documentales contienen instrucciones y de las cuales se puede demostrar que el actor trasladaba de funciones a los trabajadores, cosa que es negada por la apelante, indicando que del análisis de las mismas, no se determina que su representado trasladaba de funciones a los trabajadores; 3) Falso supuesto en cuanto a la valoración de la prueba de los horarios, ya que se evidencia de los memorandum que el actor solicitaba la concesión de sus vacaciones con 24 horas de anticipación, para poder colocar un sustituto y la Junta Directiva en Caracas decidía si las tomaba o no; en este punto, la Juez incurre en falso supuesto y cambia la palabra solicitar por notificar y participar, indicando que el trabajador decía cuáles días debía disfrutar y cuando se reincorporaba.; 4) Infringe el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, sobre este particular indicó que en la ficha técnica consignada por la parte demandada, se establecen una serie de funciones que el trabajador debía cumplir, la Juez valoró la ficha técnica para decir que fue hecha por la ciudadana O.M., quien es la única testigo presentada por su representación y desechada por la Juez, por lo que a su juicio incurre en una contradicción en la forma de valoración de las pruebas. Asimismo, expresó que en la ficha técnica se establece que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; 5) Falso supuesto relativo al traslado de funciones, resaltó que cuando la Juez de Juicio se refirió a los folios 185, 186, 187, 200 y 201, manifestó que fueron impugnados y que les daba valor probatorio, porque en los mismos se establecía que el accionante trasladaba de funciones a los trabajadores, por lo que considera que la Juez incurrió en falso supuesto, por que no trasladaba de funciones a los trabajadores, sino que les asignaba tareas, como lo puede hacer un supervisor o gerente de personal, daba unas instrucciones que venían de Caracas, nunca dispuso de los cargos de los mismos; 6) Incurre en falso supuesto e infringe la valoración en cuanto a las documentales de caja chica y de cobranzas, por cuanto en la sentencia se afirma erróneamente que su representado manejaba la caja chica, contrario a lo manifestado por la testigo y el accionante. Aunado a lo expuesto, indica que no existe en las pruebas ningún documento que indique que el accionante manejaba caja chica y realizaba cobranzas, sólo emitía comunicados recordando las deudas pendientes, pero no realizaba las cobranzas; 7) Indicó que la Juez argumenta en la sentencia que el accionante representaba a la empresa ante terceros y ante los trabajadores; por lo que adujo que en ninguna de las actas procesales, ni en las pruebas se logró demostrar que su representado firmaba contratos de trabajo, ni que despidiera trabajadores, ni se logró probar que tomara decisiones en cuanto a movilizar o cambiar de cargo a ningún trabajador; 8) Falso supuesto en cuanto a la valoración de la declaración de la parte accionada, al confesar ante la Juez de Juicio claramente que el accionante cumplía horario, que recibía instrucciones de Caracas y no despedía personal; al adminicular su declaración con la de la testigo, se determina que la caja chica la manejaba con la administradora de la radio, es decir, la Juez cambia el sentido de las deposiciones de la demandada; 9) La juez no valoró la carta de despido, consignada en original, argumentando que no se está discutiendo el despido, pero cuando se alega la confesión de parte es porque en la carta dice: se le comunica que si están siendo vulnerados sus derechos, podrá acudir al Juez de estabilidad laboral dentro de los cinco días a ejercer sus derechos, por lo que la demandada tiene más que conteste que se trata de un trabajador de confianza más no de dirección, que tiene estabilidad relativa, más no absoluta; 10) Incurre en silencio absoluto de prueba desaplicando informe solicitada al Banco Banesco, de cuyo resultado se observó en la prueba que su representado no movilizaba las cuentas bancarias, quiénes eran las personas que movilizaban las cuentas, cuáles eran las firmas autorizadas, esa prueba la obvió totalmente la Juez; 11) La Juez de Juicio cambia la respuesta cuando hace la declaración de parte, al preguntar la juez a su representado que si participaba en la planificación y administración de la compañía?, a la cual respondió de forma negativa (Disco N° 2, 22 minutos y 18 segundos) y la Juez de Juicio coloca en su sentencia que participaba, es decir, tergiversó el contenido de la respuesta.

    En este sentido, con relación a la primera denuncia referente a la prueba testimonial, debe destacar esta Alzada que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es deber del Juez indicar las razones por las cuales estima o desestima, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece o no fé, y del análisis que se hiciera a la sentencia objeto de apelación se observa que el A-quo señaló porque la testigo no le merece valor probatorio; motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    En cuanto a que la jueza de la causa suplió la falta de la demandada, por cuanto valoró las pruebas que rielan a los folios 185, 186, 187, 200 y 201, consignadas por la parte demandada en copias simples, sin insistir ésta en hacerlas valer; es de acotar que de la revisión que se hiciera a la sentencia se observa que ciertamente dichos instrumentos fueron consignados en original, asimismo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio no se evidencia que la parte actora haya utilizado el medio legal idóneo para atacarlos, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    Con relación al falso supuesto en que incurre la jueza en cuanto a la valoración de la prueba de los horarios, al cambiar la palabra solicitar por notificar y participar, indicando que el trabajador decía cuáles días debía disfrutar y cuando se reincorporaba y en cuanto a lo relativo al traslado de funciones, resaltó que cuando la Jueza de Juicio se refirió a los folios 185, 186, 187, 200 y 201 porque su representado no trasladaba de funciones a los trabajadores, sino que les asignaba tareas, como lo puede hacer un supervisor o gerente de personal, daba unas instrucciones que venían de Caracas, nunca dispuso de los cargos de los mismos; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto, y es que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando dá por demostrado un hecho falso inexacto, en el caso bajo estudio de la revisión que se hiciera de las actas procesales se puede evidenciar que la Jueza del A-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, sino que por el contrario actuó ajustada a derecho, ya que de las documentales se desprende que el actor señalaba fecha cierta del periodo de inicio y terminación del disfrute vacacional; así como que de las documentales (folios 185, 186, 187, 200 y 201) se observa que el actor, amonestaba, impartía ordenes en cuanto al desenvolvimiento de las actividades de la empresa, motivo por el cual considera esta Alzada que no proceden estas denuncias.

    Respecto a que la Jueza Infringió el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias por cuanto la Jueza valoró la ficha técnica para decir que fue hecha por la ciudadana O.M., quien es la única testigo presentada por su representación y desechada por la Jueza, por lo que a su juicio incurre en una contradicción en la forma de valoración de las pruebas; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación no fue impugnada, ni desconocida y en ella se aprecia que el actor desempeñaba el cargo de director, el salario, la fecha de ingreso, las funciones propias del cargo, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    Con relación al falso supuesto en que incurrió la jueza en cuanto a la valoración a las documentales de caja chica y de cobranzas, es de aclarar que si bien de las documentales no consta el manejo de caja chica por parte del actor, si se desprende de la declaración rendida por la testigo, que el manejo de las cajas chicas estaba a cargo de los directores, a través de la administración y en cuanto a las cobranzas consta (F- 167-168) que las mismas eran efectuadas por el actor, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    Respecto a que no se logró demostrar que el accionante representaba a la empresa ante terceros y ante los trabajadores; es de acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales se puede verificar (F- 177, 185, 186,187, 200 y 201) que el actor si representaba a la empresa y tomaba decisiones con relación al personal adscrito, por lo que no procede esta denuncia.

    También alegó el falso supuesto en cuanto a la valoración de la declaración de parte de la accionada, al confesar ante la Juez de Juicio claramente que el accionante cumplía horario, que recibía instrucciones de Caracas y no despedía personal; es de señalar que de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la representación de la parte demandada indicó en cuanto al horario que no necesariamente el actor tenía que cumplir estrictamente un horario, sino que debía acudir a la empresa como director que era de la misma, asimismo en cuanto a que no despedía personal manifestó que en caso de despedir a algún trabajador el actor era quien lo participaba y a los fines del trámite lo enviaba a caracas, por lo que considera esta Juzgadora que la Jueza de la causa no tergiversó lo dicho por la representante de la empresa demandada.

    Igualmente adujo que la jueza no valoró la carta de despido, consignada en original, argumentando que no se está discutiendo el despido, a este respecto considera quien aquí decide que los Jueces están obligados a pronunciarse sobre todo los medios probatorios promovidos, y en el caso de autos no procede tal denuncia, en virtud de que se desprende de la sentencia que la Jueza valoró conforme a su criterio dicho medio probatorio.

    Adujo también que denuncia el silencio absoluto de prueba en que incurre la jueza desaplicando informe solicitada al Banco Banesco; al respecto es de acotar esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sentenciadora que no existe silencio de pruebas cuando el juez se pronuncia sobre los medios promovidos, y en el caso de autos de la revisión que se hiciera a la sentencia hoy recurrida, se constata que el A- quo, valoró todo el cúmulo de pruebas traídos a los autos; independientemente que la motivación dada sea considerada justa o no por las partes, por lo que considera quien aquí decide que la Juez de la causa no incurrió en silencio de pruebas; motivo por el cual dicha denuncia no procede.

    De igual forma indicó que la Juez de Juicio cambió la respuesta, al preguntar la juez a su representado que si participaba en la planificación y administración de la compañía?, a la cual respondió de forma negativa (Disco N° 2, 22 minutos y 18 segundos) y en su sentencia dice que participaba, es decir, tergiversó el contenido de la respuesta; al respecto de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el actor dijo que no, pero de la revisión efectuada a las actas procesales se constata (F-177) que dentro de las funciones del actor estaba la de planificar conjuntamente con la Presidencia del circuito, todas las actividades en materia comunicacional y administrativa, aunado a ello considera quien aquí decide que de haberlo apreciado la jueza de la forma como lo manifestó el actor, ello no lograría demostrar el objeto principal de esta causa, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la controversia quedo planteada en demostrar si el trabajador accionante, era o no, Empleado de Dirección, y por lo tanto, sí éste goza o no de Estabilidad Laboral.

    Con relación a la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo; de la revisión hecha a las actas procesales se pudo observar que en su libelo de demanda, el actor se calificó como Director de la empresa demandada, calificación ésta que lo distingue como empleado de dirección, toda vez que ésta categoría de trabajadores desempeña funciones de representación del patrono.

    A tal efecto cabe señalar que el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; define lo que es un Trabajador de Dirección,

    Articulo 42 “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.

    Asimismo, el artículo 51 Ejusdem, contempla:

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran Representantes del Patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    De las disposiciones antes transcritas, se puede deducir que no sólo los Empleados de Dirección previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes del patrono, sino que conforme al artículo 51 Ejusdem, también pueden ser considerados representantes del patrono los directores de las empresas, aunque no participen en la toma de las grandes decisiones, cuestión ésta que es la que distingue a los trabajadores de dirección. Igualmente, se puede evidenciar que en la norma anteriormente citada ésta incurso el accionante, al admitir en su libelo de demandada que desempeñaba funciones de director.

    De los antes expuesto y aunado al examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado que el cargo del ciudadano R.E. era Director y que estaba facultado para ejercer todo lo relacionado con su trabajo, y además que el actor supervisaba a todos los trabajadores y representaba a la empresa frente terceros, tomaba decisiones dentro de la empresa, tales como efectuar los cambios de funciones de los trabajadores, amonestar a los trabajadores, asimismo giraba instrucciones al personal con relación al horario de trabajo, así como organizar, dirigir y controlar todas actividades relacionadas con el proceso del servicio comunicacional que se originaba en la emisora y entre otras participaba en la planificación de la estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representaba a la emisora en los actos culturales y sociales a que tuviera que asistir, la supervisión y control de los periodistas; actuaciones estas que se desprenden de las actas que cursan en el expediente; considerando esta Alzada, las mencionadas funciones como las de un empleado de dirección razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que el actor era un trabajador de dirección. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe señalar que en virtud de haber quedado demostrado que el demandante, ciudadano R.E., era un Empleado de Dirección, en consecuencia señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrá ser despedidos sin justa causa

    .

    Se observa del contenido de la norma antes transcrita, que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios del Régimen de Estabilidad Laboral, y en el caso bajo análisis se evidencia que el actor es un Director y por tanto es considerado un Trabajador de Dirección, considerando ésta Alzada que mal podía el reclamante acudir ante el Tribunal a solicitar que se le calificara el despido, y menos aún solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el mismo esta exceptuado de dicho régimen, de conformidad con la disposición legal antes señalada. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.E.A., a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio M.L.F. e I.B., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 25-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.E.A., a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio M.L.F. e I.B.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 25-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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