Decisión nº PJ0022011000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000314

ASUNTO : IP01-P-2011-000314

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 23-01-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: R.E.R.G., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.162.405, nació en V.E.C., en fecha 07/03/79, de profesión u oficio Instrumentista, Avenida R.G., con callejón Domino casa S/Nº, al lado de la Urbanización Zarragoza Coro Estado Falcón, teléfono Nº 0426-460-47-09, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.E.R.G., de conformidad con el artículo 256 de la N.A.P., las que a bien tenga el Tribunal imponer, asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se rija el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 248, 280, 283 y 373 de la N.A. penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que “ Si desea declarar” y Expone “Fue el Viernes a las 11:45 de la noche, estabamos un grupos de amigos compartiendo el cual uno de nuestros compañeros sufre un desmayo, la cual procedimos a trasladarlo al centro mas cercano, que es el CDI de San Bosco, llegando a este a su vez tocando en varias oportunidades la puerta, en vista de pasado varios minutos y al no ser atendido, con ataque de nervios me procedieron a desesperar, de tal forma que quise abrir la puerta, en un intento de abrir, rompi de la desesperaciòn un vidrio de la puerta, lo cual me comprometo a reponer lo antes posible, en vista nuevamente de ser atendido el joven compañero, llego una comisiòn de la policia, y me detuvieron, yo espere la policia porque sabia que habia cometido un delito, no podìa irme del sitio.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el abogado, J.A.M., en su carácter de Defensor Público Penal quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que en conversaciòn sostenida con su defendido de donde lo sucedido fue producto de la desesperaciòn ya que el enfermo se encontraba sin signo vitales, producto de una glicemia etilica, lo que lo condujo a tratar de abrir la puerta para que lo atendieran rapido, y siendo que su defendido esta por graduarse, y esta proximo a graduarse en el Tecnologico de esta ciudad, y tiene aprobadas sus pasantìas en la ciudad de Valencia, y la impisiòn de una medida, le podrìa acarrear problemas con la empresa donde prestara serviciospor lo que solicita la libertad sin restricciones ya que la libertad es la regla y la ecepciòn es la imposiciòn de la medida de cohersiòn personal”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 22/01/2011 y la Fiscal Apertura la investigación, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 22/01/2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado.

Denuncia N° 00810, de fecha 22 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano D.R.C., quien expone que es medico Cubano y que como a las 12:15 de la mañana se encontraba en el cuarto descansando, luego lo llama la enfermera y le dice que están varias personas y una de ellas había partido el vidrio de la puerta y de igual manera dicha persona se había cortado el brazo izquierdo, por lo que de inmediato se dirigió con el policía hasta la puerta y esta persona comenzó a agredirlos verbalmente.

Actas de entrevista de los ciudadanos M.C. ODUBER GUANIPA, I.M. RIERA ROQUE y J.S.H., quienes son conteste con sus declaraciones en afirmar que es imputado de autos con una actitud agresiva partió el vidrio de la puerta del centro asistencial.

En el folio 13, ACTA DE INSPECCION, de fecha 22/01/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifica los daños presuntamente causados por el hoy imputado al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, S.U., DE LA CIUDAD DE CORO, Municipio Miranda, Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DAÑOS A LA INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DAÑOS A LA INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento la presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de tres (03) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala a resarcir el daño lo antes posible, es por lo que se considera que el mismo puede enfrentar el proceso en libertad. Y así se decide.

Colofón de lo anterior, es declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones del imputado; así mismo se acuerda que la presente causa se dilucide por las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta La Libertad sin restricciones del ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA INSTITUCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. MAYSBEL M.G.

Resolución N° PJ0022011000058

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