Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 28 de Abril del 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2010-000114.

Visto el pedimento de la parte accionada en la presente causa donde expone: “SOLICITO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTO ESTA NO ES LA JURISDICCION COMPETENTE YA QUE EL CIUDADANO R.E.B. GOZA DE LA INAMOVILIDAD DECRETADA POR EL EJECUTIVO, Y POR LO TANTO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL DE LA VIA ADMINISTRATIVA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN VIRTUD QUE DEVENGABA UN SALARIO MENOR A TRES SALARIOS MINIMOS, Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Según nuestro máximo Tribunal y haciendo referencia con respecto a la competencia al maestro Carnelutti, que define la misma como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”, determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio y al ser considerada por la doctrina nacional, así como la jurisprudencia del máximo Tribunal , el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden publico: inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.-

Pues bien, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.504, del 13 de agosto 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia o jurisdicción de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de dicho texto procesal. Este nuevo proceso laboral, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se caracteriza por la “CELERIDAD”, de sus actos, en vista de que las deudas laborales son consideradas de carácter alimentario, necesarias para subsistir el trabajador y su grupo familiar.- En este sentido, el pedimento correcto no es la competencia, sino la JURISDICCION.-

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Por escrito de fecha 03 de Marzo del 2010, este Tribunal ADMITE, solicitud de calificación de despido interpuesta por la Abogada S.M.R.A. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.165, actuando en representación del ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.655.976, donde alega que en fecha 27-05-2008, su representado ingreso como DISEÑADOR GRAFICO de la empresa LBN Publicidad, C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 01-02-2010, y devengando un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (BS.F. 3.400,oo)

En fecha 23 de Abril del 2008, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, donde se hacen presentes las apoderadas de la partes demandada ciudadanas S.M.R. y E.Y.C., inscritas en el IPSA bajo los Números 74.165 y 78.638, respectivamente, consignando así ambas partes sus respectivos escritos de pruebas, y en que la demandada solicita de este Tribunal se declare Incompetente.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 01 de febrero del 2010, se encontraba vigente el Decreto Nro 7.154 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de Diciembre del 2009, publicado en la Gaceta Oficial 39.334. Este Decreto en su artículo primero, prorrogó desde el 1 de Enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenio o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente….”

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto:

- Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,

- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono,

- Quienes desempeñen cargos de confianza,

- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales,

- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y

- Los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Destacado agregado).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que de las pruebas consignados por la apoderada de la empresa concretamente los recibos de pago del mes de Diciembre del 2010, que el trabajador devengaba UN SALARIO BASICO MENSUAL DE UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.300,oo), cantidad esta SUPERIOR a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, efectuado el 01 de febrero del 2010, era de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 50 (BSF. 2.902.50) pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares (BS.F. 967.50), asimismo se evidencia que acumuló mas de tres meses de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que tiene jurisdicción para seguir conociendo la presente causa de calificación de despido interpuesta por el ciudadano R.E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.655.976, contra la sociedad “LBN PUBLICIDAD, C.A.”, .

SEGUNDO

Se continuara con la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA, al quinto día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

.LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P..

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

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