Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 12 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-R-2004-000007

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 21 de abril de 2004, ingresó a esta Sala la presente causa correspondiente al proceso penal seguido a R.E.C.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la persona del ciudadano J.A.S.P..

En relación a esta causa han ocurrido los siguientes actos procesales:

El 19-02-1999 el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de detención en contra de R.E.C.C. por el delito de homicidio en ejecución de robo, tipificado en el ordinal 8° del artículo 408 del Código Penal.

El 08-03-1999 ingresó el expediente al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29-03-1999 el procesado rindió declaración indagatoria y reclamó del auto de detención dictado en su contra.

El 18-05-1999, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó el auto de Detención.

El 26-06-1999 se ordena la remisión del expediente al Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

El 17-08-1999 Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impuso al procesado de la confirmatoria del auto de detención, quien interpuso el recurso de apelación. En la misma fecha cambió de defensor, nombrando al Abogado J.J.C., quien solicitó una medida cautelar sustitutiva para el imputado. Estas actuaciones constan en sendas actas insertas en los folios 92 y 93 y se deja constancia que no fueron firmadas por el Juez Segundo de Transición, quien era el Juez de la causa.

Al folio 94 riela auto fechado 25-08-1999, mediante el cual, el Tribunal de Transición acuerda medida cautelar sustitutiva al procesado, observando esta Sala que el mismo no fue firmado por el Juez de la Causa y sólo aparece la rúbrica de la Secretaria.

Al folio 96, aparece acta de imposición de medidas al imputado, fechada el 03-09-1999, observándose en la misma, sólo la rúbrica del imputado, vale decir, no aparece firma del juez ni de la secretaria.

Por auto de fecha 13-09-1999 el Juez Segundo de Transición, resolvió no oír la apelación, en virtud que el recurso interpuesto por el imputado y su Defensor no fue debidamente fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 3° ibídem.

Al folio 99, riela auto de fecha 24-09-1999, mediante el cual es remitido el expediente al Ministerio Público, conforme al artículo 507 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27-02-2004 ingresa nuevamente la causa a este Circuito Judicial Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de R.E.C.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la persona de J.A.S.P. y por distribución correspondió el caso al Juez Segundo en Funciones de Control, L.A.G.G..

El 11-03-2004 el Juez Segundo de Control, mediante auto resuelve: que el 17-08-2004 el imputado y su defensor interpusieron recurso de apelación contra la decisión del 18-05-1999, por la cual el extinto Juzgado Décimo Penal confirmó el auto de detención en contra del procesado de autos y por tal razón, ordenó el emplazamiento del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código adjetivo penal.

En fecha 18-03-2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito manifestando que como garante de los derechos constitucionales y del debido proceso, considera pertinente y ajustado a derecho, sea oído el recurso de apelación interpuesto por el imputado de autos en contra del auto de detención dictado en su contra.

El 23-03-2004 el Juez de Control ordena la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 21-04-2004, designada ponente quien con tal carácter firma la presente decisión.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El extinto Juzgado Décimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-1999, dictó auto del siguiente contenido:

“ . Compete a este Tribunal conocer del Recurso de Reclamo interpuesto por el ciudadano R.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara, quien decretó su detención judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal. Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende : En fecha 01 de febrero del 1999, se recibe en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, llamada telefónica de la Policía de Guacara, informando que en el Barrio La Juventud, Cuarta Calle, en plena vía publica de Guacara se encontraba el cadaver de una persona presentando herida por arma de fuego, trasladandose al sitio, pudieron constatar, se encontraba tirado en el pavimento el cadáver de una persona de sexo masculino, apreciándose herida producida por arma de fuego en la región temporal derecha, quien en vida respondiera al nombre de; J.A.S.P.. Hecho que tuvo lugar en Guacara, Estado Carabobo, Jurisdicción de este Juzgado. Este Tribunal para decidir valora: PRIMERO: La declaración de los testigos presenciales donde afirman que fue “EL PATA E’MORRI” y “ EL NENECILLO” (FOLIOS 10 Y 12). Segundo: Declaración del indiciado de autos en la cual manifestó que le dicen “PATA E’MORRI’ (FOLIO 33). TERCERO: Según el mismo indiciado y de los testigos presenciales del hecho investigado, la descripción fisonómica del “PATA E’MORRI identificado como: R.E.C.C. son las siguientes: alto, moreno y delgado, pudiéndose determinar que es conocido (f. 33, 10 y 12). CUARTO: Existe contradicción en la declaración del indiciado a la pregunta “donde se encontraba el dia 01 de Febrero de 1.999 aproximadamente a las 8:30 de la noche” a lo que respondió: en casa de la Gevamia (vto.f.33), y al folio 67 al momento de rendir su declaración Indagatoria, manifestó que ese día se encontraba trabajando en el Taller H. deL. y Pintura en Guacara y que ese día salió del trabajo a las 9:00 de la noche. Por consiguiente, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código del Código de Enjuiciamiento Criminal . Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que quedó probado en autos la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO; HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 460, Ordinal 1° del Artículo 408 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.P., en consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Detención Judicial del Ciudadana: R.E.C.C.. Queda así CONFIRMADA la Decisión dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial ………”.-

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La presente incidencia recursiva, deriva de un proceso penal iniciado el 01-02-1999, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y para el momento de transición de un sistema procesal a otro, estaba en la fase de imponer al procesado de la confirmatoria del auto de detención pronunciada el 18-05-1999; acto ocurrido el 17-08-1999, cuya acta riela al folio 92 y no aparece firmada por el Juez, sin embargo están las rúbricas del procesado y de la Secretaria; como quiera que, este acto es del imputado y la Secretaria del Tribunal da fe de los actos ocurridos en su presencia, esta Corte da plena validez al acta mediante la cual fue impuesto el procesado de la confirmatoria del auto de detención dictado en su contra y ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión judicial, correspondiendo por consecuencia a esta Sala la resolución de la mencionada impugnación.

Interpuesto el recurso, por imperio del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, correspondía la remisión inmediata de la causa a esta Corte de Apelaciones a los fines de su resolución; actividad que no fue cumplida por el Juez de Transición, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó la acusación el 27-02-2004, oportunidad en la cual, el Juez de Control observa el vicio y ordena la tramitación del recurso conforme al artículo 449 eiusdem.

En este estado, se evidencia una sucesión de leyes, toda vez, que el hecho ocurrió bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso fue ejercido durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para 1999 y en la actualidad, momento de proferir la decisión judicial rige el Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, constituyendo un caso a resolver mediante la norma dispuesta en el único aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, que reza:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables

.

Cumpliendo con la citada norma de procedimiento, en virtud, de tratarse de un acto ( la apelación) cumplido bajo el sistema derogado cuyos efectos procesales (su resolución) no se han verificado, la ley aplicable es el Código de Enjuiciamiento Criminal, sistema donde el recurso procedía con el sólo anunció, obviando la fundamentación requerida en el régimen actual, por ser atribución del Juez inquisitivo, de oficio determinar los vicios existentes en la recurrida, en este orden jurídico se procede al exhaustivo estudio del auto impugnado confrontándolo con los actos de investigación y con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para establecer la procedencia o no de la medida cautelar que pesa sobre el acusado.

El citado artículo 182 disponía: “Siempre que resulte comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado que contendrá:

  1. -El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación.

  2. Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito…”.-

El primer requisito exigido por la norma en comento, referente a la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal vigente, se verifica con: 1.- el acta policial de fecha 01-02-1999 donde se deja constancia de la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.P. presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; 2.- las inspecciones oculares realizadas tanto al sitio del suceso como al cadáver mismo; 3.- los testimonios de GUSDELIS PINTO RIVERO y R.A.L.R., quienes dicen haber escuchado el disparo, ver caer al occiso y a los dos sujetos autores del hecho que se llevaban la bicicleta en que circulaba la víctima: 4.- el testimonio de J.J.S.P. quien declara que le avisaron sobre la muerte de su hermano J.A.; 5.- el protocolo de la autopsia practicada al cadáver de la víctima y; 6.- la correspondiente acta de Defunción.

El segundo extremo del citado artículo 182, referido a los fundados indicios de culpabilidad en contra del procesado R.E.C.C., emergen de las declaraciones de GUSDELIS PINTO RIVERO y R.A.L.R., quienes coinciden en identificar con el remoquete de “PATE MORRIS” a uno de los dos sujetos que se llevaron la bicicleta de la víctima, luego de oír el disparo y ver a la persona caer al suelo; aunados a estos elementos está la declaración del propio indiciado, quien admite ser la única persona conocida por el apodo de “PATE E´ MORRIS” en el sector Aragüita de Guacara de este Estado.

Ha sido evidenciado igualmente que el auto impugnado llena los extremos del artículo de marras, pues el mismo comprende la identificación del imputado; la narrativa del hecho delictivo; la enunciación de los fundados indicios de culpabilidad y la calificación jurídica; observando esta Sala, que ésta no se ajusta al tipo, por tratarse de un solo hecho a ser calificado según el resultado más grave, entre tanto el delito de menor entidad constituye una circunstancia modificativa del tipo genérico más grave, de manera que el injusto de mayor entidad es el delito de HOMICIDIO y el robo configura una circunstancia que lo convierte en HOMICIDIO CALIFICACO por haber sido cometido durante la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia, se confirma la decisión apelada con la modificación anotada.

Igualmente se observa, que el acusado actualmente se encuentra bajo libertad restringida por medidas cautelare y deberá continuar en ese estado, al no existir incumplimiento de obligaciones por parte del procesado.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación del imputado R.E.C.C., en contra del auto de fecha 18-05-1999, dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que confirma el auto de detención dictado en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, respectivamente, en agravio del ciudadano J.A.S.P. (occiso).

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 18-05-1999, dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto de la apelación.

TERCERO

Se estima que el acusado deberá continuar bajo el régimen de libertad restringida por medidas cautelares, al no observarse incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO R.O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

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