Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767

ASUNTO : SP11-P-2008-001767

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: R.E.F.H., F.R.F. Y E.C.

DEFENSOR: ABG. U.Y.M.B.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 124, de fecha 14 de Mayo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el STTE (GNB) ABREU R.J.E., recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando sobre un presunto depósito clandestino de víveres, saliendo de comisión con un (1) S.O.P.C y Dos (2) Guardias Nacionales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar esta información y cuando iban pasando por el referido barrio, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao carrera 12 con calle 2 Galpón N° 11-50, San A.d.T., pudieron observar a 3 personas en forma sospechosa cargando hacia el interior del inmueble víveres, motivo por el cual procedieron a su identificación y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo una flagrancia procedieron a solicitar la colaboración de 3 ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.128.123, P.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.249, y T.O.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.262, luego procedieron a la identificación de esas tres personas 1.-R.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, F.R.F., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.536 y CABALLERO ELIBERTO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, una vez identificados procedieron a ingresar al inmueble haciendo uso del artículo 210 aparte 1 que establece las exenciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, logrando la retención de los siguientes víveres de la cesta básica y de primera necesidad, los cuales se especifican a continuación: 167 CAJAS DE ACEITE VATEL DE 24X500ML, 135 CAJAS DE ACEITE PORTUMESA DE 12X1L, 18 CAJAS DE ACEITE S.L.D. 12X1L, 8 CAJAS DE ACEITE BRANCA DE 12X1L, 37 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 30X400GR, 33 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 6X1KG, 38 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12X500GR, 50 BULTOS DE SAL LA ESMERALDA DE 25X1KG, 24 BULTOS DE JABON RINDEX X36 UNID, 30 BULTOS DE JABON FAB X 06 UNID, 67 BULTOS DE JABON RINDEX X20 UNID, 11 BULTOS DE LECHE EN POLVO COMPLETA CAMPESTRE, 01 CAJA DE LECHE CONDENSADA LA RANCHERA, 40 CAJAS DE SALSA DE TOMATE LA GIRALDA, 60 BULTOS DE SUERO DE LECHE TORONDOY, 23 FARDOS ARROZ DOÑE EMILIA, 183 FARDOS ARROZ PREMIUM, 04 CAJAS MANTECA BARRA FINA, 50 BULTOS ARROZ ENTERO SIN MARCA, 24 BULTOS ARROZ PARTIDO SIN MARCA, 123 FARDOS ARROZ MOLINERA, 19 FARDOS ARROZ DOÑA ALICIA, 06 FARDOS DE HARINA PAN Y 03 CAJAS DE MAYONESA. Igualmente fueron retenidos preventivamente dentro de la vivienda los siguientes vehículos: 01.-Marca Dodge, Tipo, Tipon Camioneta, Pick Up, Placas 934-SAD, Color Amarillo; 02.-Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 80, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 245-VBN, Serial de Carrocería CCD14AV213000, Serial del Motor CAV213000; 3.-Marca Dodge, Modelo dart, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, Placas colombianas JVC-849, Serial de Chasis 6242306, Serial del Motor 5C-7003654, Año 75; una vez practicado el inventario de los víveres procedieron a solicitarle al ciudadano R.E.F.H., encargado del local sobre el respectivo Registro Mercantil que ampara el deposito de víveres, manifestando no poseerlo, igualmente dejaron constancia que el local no reúne las condiciones mínimas de higiene para el almacenamiento y/o deposito de víveres de la cesta básica, posteriormente le notificaron al fiscal del Ministerio Publico de guardia, y procediendo al traslado de los presuntos imputados y víveres hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 16 Mayo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y los hechos que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados R.E.F.H., F.R.F. y E.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se oficie al Indecu a los fines de poner a su disposición la mercancía incautada.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de varios imputados se hacen salir de sala a dos de ellos, y el imputado R.E.F.H. quien de manera libre y voluntaria expuso: “la guardia me pidió facturación de todo lo que yo tenia ahí, yo le entregue la facturación de todo, esta el registro mercantil, yo le mostré toda la facturación, es todo”. Seguidamente el imputado F.R.F. al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo le trabajo al Sr Gonzalo, yo firme un contrato con el hace como 4 meses mas o menos, nosotros somos caletas del Sr. Gonzalo, repartimos mercancía aquí mismo en san Antonio al Sr. Eduardo que tiene el negocio aquí mismo en san Antonio, con el repartimos la mercancía aquí en san Antonio, es todo” Finalmente el imputado E.C. de manera libre y voluntaria expuso: “yo soy empleado del señor hace 4 meses que trabajo con el yo gano el mínimo, yo lo que hago ahí es repartir mercancía en todos los negocios de San Antonio, yo abrí y estaba la guardia nacional, ya estábamos por irnos, es todo” en este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. U.Y.M.B. y cedida expuso: “Rechazo la calificación que en vista de la condición de trabajadores de mis defendidos concretamente para la sociedad mercantil Mr. Granos con domicilio en el Estado Lara, sucursal en San Cristóbal y deposito en San A.d.T., pretendo demostrar la propiedad de la mercancía incautada colocando a disposición de este despacho la facturación correspondiente, ahora bien manifiesto mi desacuerdo en pretender incursar topología penal en la actividad realizada por mis defendidos menos aun pretender encuadrar el presunto delito de acaparamiento ya que desde la misma acta levantada por la guardia nacional bolivariana se desprenden hechos de plena notoriedad como lo son que eran 3 personas cargando mercancía, obviamente es su trabajo, sin embargo, los declararon sospechosos y procedieron a una detención a toda óptica arbitraria, siendo que el delito de acaparamiento se basa en dos supuestos el 1ro el que restrinja y el 2do el que retenga productos con dos objetivos, el primero escasez y el 2do aumentar precios, hecho que tampoco se dio en este caso, puesto que la empresa Mr. Granos hasta el mismo día del procedimiento posee facturación de ventas a casas comerciales ubicadas en esta población de San A.d.T., es por ello que la circulación de mercancía sigue el giro propio de la actividad comercial de la empresa Mr granos, rebatiendo contundentemente el hecho de pretender tipificar como acaparamiento, a su vez también coloco a disposición de este despacho para su vista y devolución las guías de movilización de la mercancía incautada y para concluir en vista de la relación exclusivamente laboral de mis 3 defendidos con la empresa Mr granos para lo cual facilito constancias de trabajo, igualmente quiero hacer reflexión a quien juzga de que el mismo decreto donde se contempla el acaparamiento en sus artículos 13 y 16 establecen prerrogativas de derechos y garantías para los trabajadores de los establecimientos donde tengan lugar la ejecución de medidas contempladas en el mismo decreto ley, para así pedir su libertad plena y en su defecto conforme al 256 del código orgánico procesal penal solicito a este despacho que dicte una medida sustitutiva facilitando de mi parte las respectivas constancias de residencias para demostrar su arraigo en el país y desvirtuar el peligro de fuga, por todo lo antes expuesto solicito la devolución de la mercancía incautada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conjuntamente con el acta de Investigación Penal la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. Acta de retención de mercancía (folios 6 y 7)

  2. Tres actas de retención de vehículos (folios 8 al 10)

  3. Tres actas de Revisión de vehículos (folios 11 al 13)

  4. Tres actas de Lectura de derechos de imputados (folios 14 al 19)

  5. Tres actas de entrevistas de testigos (folios 20 al 22)

  6. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2350 de fecha 15MAY2008

  7. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2351 de fecha 15MAY2008

  8. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2352 de fecha 15MAY2008

  9. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2353 de fecha 15MAY2008

  10. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2354 de fecha 15MAY2008

  11. Oficio Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:2355 de fecha 15MAY2008

  12. Tres informes médicos (folios 29 al 31)

  13. Reseña Fotográfica (folios 32 al 34)

  14. Dictamen Pericial Nro. NNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/467 de fecha 15MAY2008 (folios 35 al 40)

Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.E.F.H., F.R.F. y E.C., en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos R.E.F.H., F.R.F. y E.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuyen la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

SE ORDENA oficiar al INDECU a los fines de informar la retención preventiva de la mercancía incautada en la presente causa.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados R.E.F.H., F.R.F. y E.C. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San A.d.T..

CUARTO

SE ORDENA oficiar al INDECU a los fines de informar la retención preventiva de la mercancía incautada en la presente causa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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