Decisión nº PJ0642009000071 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002291

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.E.G.S., titular de la cédula de identidad número 7.078.572.-

APODERADO

JUDICIAL:

Abogado: E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SERME,C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 1990, bajo el número 20, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: V.O.G., S.M.U. y L.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.752, 54.970 y 94.856, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, razón por la cual se sentenció la causa oralmente en fecha 29 de junio de 2009 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

- Que en fecha 26 de febrero de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en calidad de supervisor de obra;

- Que el demandante realizaba su labor de lunes a viernes, bajo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en la obra que la accionada ejecutaba en la sede de la empresa Stanhome de Venezuela, C.A., devengado un salario promedio diario de Bs.f.105,10, equivalente a Bs.f.3.153,00 mensuales;

- Que en fecha 28 de abril de 2008, el demandante se presentó a la obra para realizar su trabajo y el personal de seguridad no le permitió el acceso, indicándole que el ciudadano H.O., en su condición de representante de la demandada, había ordenado que no se le permitiera la entrada, dando lugar a un despido injustificado;

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.40.925,18, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y dotación de botas y bragas, todos reclamadas al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “58” al “62” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó que el actor fuese trabajador de la accionada en la obra que esta ejecutaba con motivo de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la empresa Stanhome Panamericana, C.A., en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

En ese sentido alegó que el demandante se desempeñó como subcontratista de la demandada, para la ejecución de un subcontrato celebrado entre las partes por el orden de Bs.f.49.303,00, realizando sus funciones de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

En función de lo expuesto rechazó que el actor haya prestado sus servicios personales para la demandada, que ocupara el cargo de supervisor de obra, que realizare sus labores de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y días feriados en la empresa Stanhome de Venezuela, C.A. y que devengara un salario promedio de Bs.f.105,10 diarios y de Bs.f.3.153,00 mensuales. De igual modo negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano H.O., en su condición de representante de la empresa, pues la ejecución de la subcontratación celebrada con el actor comenzó el 26 de Febrero de 2007 y concluyó el 26 de octubre de 2007. En consecuencia, rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

 Señaló que las documentales promovidas por el actor acreditan remuneraciones que desbordan los importes promedios alegados por la parte demandante y los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, generando un indicio grave, preciso y concordante en relación con la condición de subcontratista del actor;

 Refirió que la accionada notificó a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, que en enero de 2008 concluyó la etapa civil y mecánica de la obra construcción de planta de tratamiento de aguas residuales en la empresa Stanhome Panamericana, C.A. ubicada en Maracay, estado Aragua, y que por notoriedad judicial en el Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, no hay demanda de trabajador alguno que haya prestado sus servicios en la citada obra.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales y exhibición:

 De los recibos de pago que rielan a los folios “26” al “30” y se adjuntaron, en copia fotostática, al escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los recaudos que rielan a los folios “26”, “27” y en la parte superior de los folios “28” y “30”, por lo que sus contenidos se consideran exactos y auténticos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mérito de tales documentales será analizado en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago consignados por la parte demandada.

Por lo que respecta a los instrumentos que rielan en el folio “29” y en la parte inferior de los folios “28” y “30”, se advierte que coinciden con los que fueron consignados por la parte demandada a los folios “41” y “40”, en la parte inferior del folio “38” y en la parte superior del folio “35”, razón por la cual se les otorga valor probatorio, toda vez que ambas partes han querido valerse del valor probatorio de dichas documentales. No obstante, su mérito probatorio será analizado en la parte motiva de la presente decisión.

 Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se negó la admisión del medio de prueba promovido a los fines de que la parte demandada exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 26 de abril de 2008. No obstante, la referida decisión no fue recurrida por la parte promovente y, por ende, adquirió firmeza. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 En la parte inferior de los folios “34”, “35” y “38”, así como en la parte superior del folio “36”, aparecen instrumentos privados (recibos de pago) que habría suscrito un tercero ajeno al presente juicio, vale decir, el ciudadano L.S.. Ahora bien, por cuanto la autenticidad de tales recaudos no quedó establecida en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere eficacia probatoria alguna.

 En la parte superior del folio “34”, “35”, en la parte central del folio “36” y en los folios “37”, “39”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48” y “49”, aparecen consignados instrumentos privados (recibos de pago), a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante.

 A los folios “50” al “56” copia simple de actuaciones judiciales adelantadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, las cuales no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le merecen valor probatorio.

De su contenido se aprecia que el actor interpuso demanda en sede de estabilidad laboral ante el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con motivo de la cual se le requirió que suministrará la dirección exacta de la accionada a los fines de instrumentar la notificación respectiva. No obstante, no se aprecian otras actuaciones que evidencian que tal causa haya sido resuelta.

 Al folio “63” aparece consignado la comunicación que la demandada habría dirigido, en fecha 25 de abril de 2008, al Ministerio del Trabajo del Estado Aragua. No obstante, no se accede a examinar su mérito o conducencia por cuanto su promoción se produjo con la contestación a la demanda, vale decir, fuera de la oportunidad legalmente prevista para tales fines, esto es, en la audiencia preliminar.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.I.F. e I.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

Indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Informes:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 24 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó la inadmisión del referido medio de prueba.

ELEMENTOS DE JUICIO PROCURADOS DE OFICIO:

Declaración de parte:

Mediante auto del 05 de junio de 2009, se ordenó la comparecencia personal del demandante y del ciudadano H.O., en su condición de representante legal de la demandada, con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 6, 71, 103 al 106, 122 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de ello, al acto celebrado en fecha 29 de junio de 2009 concurrieron dichos ciudadanos, quienes respondieron a las preguntas formuladas directamente por el Juez, todo lo cual será examinado en la parte motiva de la presente decisión

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar –en primer término- la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder, si fuere procedente, al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.

Ello obedece a que la contención de las partes estriba en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante, toda vez que la parte demandante la estima como laboral mientras la accionada la enmarca en una relación contractual civil en la que –según alega- el accionante se desempeñó como subcontratista de la demandada con motivo de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales para un tercero (Stanhome de Venezuela, C.A. o Stanhome Panamericana, C.A.), a partir de lo cual pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto, se entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación contractual civil –no laboral- alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor bajo subordinación, por cuenta ajena y el salario.

Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica.

Bajo tales premisas no se observa a los autos elemento de juicio y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, se observa:

En relación con la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, la regularidad del trabajo la exclusividad o no para la usuaria y otras condiciones de trabajo:

No se aprecia elemento de juicio alguno que permita establecer que el trabajo desempeñado por el actor y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su prestación de servicios, aparezcan expresamente determinadas mediante alguna formula contractual distinta a la que deviene de la relación de índole laboral.

Según lo establecido por la parte demandada, el actor debía cumplir sus funciones de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo que denota que el actor no tenía libre disposición de su tiempo mientras prestaba sus servicios para la accionada.

Forma de efectuarse el pago:

Los instrumentos consignados a los folios “26”, “27”, en la parte superior del folio “28”, en la parte superior del folio “30”, en la parte inferior del folio “28”, al folio “29”, en la parte inferior del folio “30”, en los folios “41” y “40”, en la parte inferior del folio “38”, en la parte superior de los folios “34” y “35”, en la parte central del folio “36”, así como en los folios “37”, “39”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48” y “49”, evidencian diferentes pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de los trabajos efectuados por el demandante en la construcción de la planta de tratamiento en la empresa Stanhome, C.A., desprovistos de las formalidades que supondría el pago de la contraprestación de un contrato de obras, tales como que las que precisan el alcance de los pagos efectuados (valuaciones) o las que impone la materia impositiva tributaria.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el ciudadano H.O., en su condición de representante legal de la demandada, alegó que tales pagos eran efectuados al actor con motivo del contrato que vinculó a las partes, por lo que tales pagos comprenderían las remuneraciones correspondientes a los trabajadores que el demandante tenía a su cargo en calidad de subcontratista.

Sin embargo, ni existe a los autos elemento de juicio alguno que permita demostrar que tales pagos eran por concepto del cumplimiento de un contrato civil existente entre el actor y la accionada, por lo que se concluye que dichos pagos comprendían el pago del salario que correspondía al actor y a los demás trabajadores de la accionada, ya que dentro de las funciones que realizaba el actor estaba la de gestionar el pago del salario correspondiente a los demás trabajadores de la demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio,

En la audiencia de juicio, el representante legal de la demandada, ciudadano H.O., manifestó que la accionada suministraba las herramientas necesarias para la ejecución de la obra en la cual el demandante prestaba sus servicios, toda vez que –según refiere- el actor solo proporcionaba la mano de obra, lo que supone que era la accionada –no el demandante- quien soportaba la perdida del valor o deterioro de las herramientas de trabajo.

Conclusiones:

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se advierte que ninguna de las pruebas traídas al proceso permite establecer que la accionada haya concertado con el demandante un contrato de obra o servicio, ni que el trabajo ejecutado por el actor haya sido ejecutado bajo márgenes de libertad que no implicasen su subordinación respecto de la accionada o que la prestación de servicios del actor no hubiere sido exclusiva, que el demandante hubiere empleado elementos propios para la prestación del servicio o hubieren participado en las inversiones o asumido perdidas en sus actividades.

En consecuencia, no aparecen desvirtuados los elementos característicos de la relación de trabajo (ajenidad, subordinación y salario) que, al amparo de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumen presentes en la relación jurídica que vinculó a las partes y que la accionada trató de encubrir bajo la apariencia de una relación de naturaleza jurídica distinta que no quedó acreditada en autos.

Como conclusión y en vista de que quedó establecida en autos la prestación de un servicio personal por parte de los actores a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, forzoso resulta para quien sentencia tener como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda.

La anterior resolutoria se apoya en el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha planteado en casos análogos , en los cuales se ha establecido:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…)

Conteste con la citada orientación jurisprudencial, se tienen como ciertas las alegaciones de modo, tiempo y lugar vertidas por la parte demandante en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo que le ha vinculado con la parte demandada. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f.7.212,49), monto que la demandada debe pagar al actor, equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario integral causados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

26-Feb-07 al 26-Mar-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 0 0,00

26-Mar-07 al 26-Abr-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 0 0,00

26-Abr-07 al 26-May-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 0 0,00

26-May-07 al 26-Jun-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Jun-07 al 26-Jul-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Jul-07 al 26-Ago-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Ago-07 al 26-Sep-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Sep-07 al 26-Oct-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Oct-07 al 26-Nov-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Nov-07 al 26-Dic-07 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Dic-07 al 26-Ene-08 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Ene-08 al 26-Feb-08 3.153,00 105,1 82 23,94 7 2,04 131,08 5 655,42

26-Feb-08 al 26-Mar-08 3.153,00 105,1 82 23,94 8 2,34 131,38 5 656,88

26-Mar-08 al 26-Abr-08 3.153,00 105,1 82 23,94 8 2,34 131,38 5 656,88

55 7.212,49

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los salarios mensuales alegados por el actor y no desvirtuados por prueba alguna;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 82 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado por el demandante y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no aparece acreditado en autos que la parte demandada pagase un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.2.732,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

PERÍODO VACACIONES:

(Nº DE SALARIOS DIARIOS:) BONO VACACIONAL: (Nº DE SALARIOS DIARIOS:) TOTAL (Bs.f.): SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

2006-2007 15 7 22 105,1 2.312,20

2007-2008 Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos transcurridos desde el

26 / feb / 2008 al 26 / abr / 2008 2,66 1,33 3,99 105,1 420,40

2.732,60

Tercero

Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio del año 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio del año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.9.336,03), tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

EJERCICIO ECONÓMICO: UTILIDADES:

(Nº DE SALARIOS DIARIOS:) SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

2007

Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde el 26 / feb / 2007 al 31 / dic / 2007: 68,33 105,10 7.181,48

2007

Fracción correspondiente a los tres (03) meses completos transcurridos desde el 01 / ene / 2008 al 26 / abr / 2008: 20,50 105,10 2.154,55

9.336,03

Cuarto

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.f.9.853,13), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 150 salarios diarios integrales, calculada en función de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

TABLA Nº 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 131,38 3.941,25

Indemnización por preaviso omitido

(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 131,38 5.911,88

150 9.853,13

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Relacionadas con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:

A criterio de quien decide, surge inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO a la relación laboral sostenida entre las partes, por cuanto tal contratación ampara a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente, tal como se desprende de las cláusulas las cláusulas 01, 02 y 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2007-2009

No obstante, en la presente causa el demandante alegó que prestó sus servicios para la accionada en calidad de supervisor de obra y que su salario mensual ascendía a Bs.f.3.153,00, cargo y salario que no aparece en el tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

A la par, en el desarrollo de la audiencia de juicio el actor indicó que sus funciones se circunscribían a supervisar a los trabajadores de la obra, a pagarle los salarios y a comprar los materiales para la obra, razón por la cual es forzoso concluir que en sus labores no predominaba el esfuerzo manual o material y, por ende, no puede calificársele como obrero a tenor de lo previsto en los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no haberse actualizado los supuestos de aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, las pretensiones deducidas por la parte demandante se han examinado a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

En razón de lo expuesto, el actor no aprovecha los beneficios previstos en la referida contratación colectiva referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la medida que superen los márgenes mínimos que, respecto de los mismos, prevé a Ley Orgánica del Trabajo. Por las mismas razones, no procede la dotación de botas y bragas reclamada al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.G. contra SERME, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.29.134,25), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad, vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos liquidados en el capítulo V de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.7.212,49, esto es, lo liquidado por concepto de prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de abril de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre la cantidad correspondiente antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.7.212,49, esto es, lo liquidado por concepto de prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de abril de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.21.921,76 (esto es, la sumatoria de los importes liquidados por vacaciones remunerada, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La corrección monetaria ordenada en el presente párrafo debe computarse desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada (20 de noviembre de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No se emite pronunciamiento alguno en relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que tal concepto no fue reclamado en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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