Decisión nº PJ0132009000089 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 22 de Septiembre del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000238

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Julio del año 2009, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano R.E.G., contra la Sociedad de Comercio “SERME”,C.A

Se observa de lo actuado a los folios 80 al 88, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Julio del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la demandada, fundamenta el recurso de apelación en dos aspectos:

Denuncia la representación judicial de la demandada el vicio de inoficidad del fallo, por cuanto la decisión recurrida señala, que el actor se circunscribía a supervisar los trabajadores de la obra, a pagarles los salarios y a comprar los materiales para la obra, por lo que argulle que en razón de ello, deben revisarse los conceptos de trabajadores de Dirección y de Confianza, ya que un contrato cerca de los CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, en donde el demandante alega que realizaba tales actividades, implica la no aplicación del

artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual esta plasmado en la motiva y en la dispositiva del fallo, lo que lo hace inofito. (Sic).

Como segundo punto, ataca la sentencia, en cuanto a la determinación de las Utilidades, en el Titulado Tercero de la motiva de la sentencia, se señala 68,33 días por un lado y 20,5º, que la Juez A quo establece, que no aplica la convención del contrato de la construcción, ya que no esta en el condicionado de obrero, pero para los efectos del calculo de dicho concepto, condena unos montos que están por encima de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en definitiva, obedece lo condenado al Contrato de la convención, lo que para el apelante implica el vicio de la inoficidad de la sentencia, el silogismo menor no encuadra dentro del silogismo mayor, en consecuencia entra en la crisis del silogismo jurídico.

Que por aplicación de los principios supremos del Estado venezolano, del artículo 2 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, se prevé entre ellos, la verdad, y que por aplicación del artículo 89.1 del referido texto constitucional, se prevé el principio de la realidad sobre la apariencias y las formas, que de las alegaciones del actor, las cuales fueron rechazadas, se toma con acierto lo que dice la sentencia, donde el actor determina cuales eran sus funciones con ocasión a la obra en ejecución, tomando en cuenta el principio supremo de la verdad y el principio sobre la apariencia y la forma, a su decir, no hay duda de que el fallo apelado esta infectada de ilogicidad ya que el mismo sentenciador indica y toma como elemento de su motiva que era trabajador, que pagaba a los demás trabajadores y que compraba material en una obra de tal envergadura, que efectivamente quien compra en razón a la extensión de un contrato, es un trabajador de suprema dirección, con relación a la empresa ejecutante.

Que el juzgador al condenar el pago de utilidades, incurre en ultrapetita o incongruencia positiva al decidir sobre la base de elementos que no están en autos.

Finalmente con fundamento a los puntos alegados, solicita a esta alzada, declare con lugar la apelación formulada y por ende se proceda a revisar el fallo respecto a los conceptos ya indicados.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del actor, arguye a su favor lo siguiente:

Que la accionada, negó la relación de trabajo en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que le extraña que en alzada, venga a explanar que el trabajador es de confianza y que no debería aplicársele el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La ilogicidad de la sentencia, al considerar que se condenó el concepto de utilidades conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción, cuando en realidad lo condenado por el Juez A quo, se corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente determina hasta que monto se puede pagar dicho concepto, y que por encontrarse dentro de tales parámetros, se ordeno el total de días que aduce la sentencia, y que al no estar el cargo de supervisor de la obra dentro del tabulador, previsto en la contratación colectiva, aplicó el juez de la recurrida la precitada Ley, por tanto, considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia, y condenado en costas la demandada en virtud de la temeraria apelación.

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Corre del folio 1 al 6, escrito de demanda incoada por el ciudadano R.E.G.S. contra la Sociedad de Comercio “SERME”, C.A. Alega el actor en su escrito, que inicio sus servicios personales para la referida empresa en fecha 26 de Febrero del año 2007, como Supervisor de Obra, en la empresa “STHANHOME DE VENEZUELA”, C.A, con un horario de 7:00. a.m a 5:00 p.m, devengando un salario promedio diario de Bs.F. 105,10, y un salario promedio mensual de Bs.F 3.153,00, que dio por terminada la relación laboral que lo unía a su patrono, en fecha 26 de Abril del año 2008, cuando el ciudadano H.O., en su condición de representante de la empresa “SERME”, C.A, le participó que no fuera más a laborar.

Alega que en fecha 28 de Abril del año 2008, se presentó a la obra para realizar su trabajo, pero que el personal de seguridad no le permitió el acceso, indicándosele que el señor H.O., había ordenado que no le permitiera la entrada, motivo por el cual tuvo que retirarse, por no poder conversar personalmente con el prenombrado ciudadano.

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas, a los fines de lograr que su patrón le pague los beneficios laborales y contractuales causados desde el inicio de la prestación de servicio, hasta su despido, de conformidad a la Ley y la Contratación Colectiva de la Construcción a tales efectos, solicita sea condenada la demandada al pago de los conceptos reclamados.

Antigüedad: 70 días, a salario diario integral de BsF. 141,00, la cantidad de BsF. 9.870,00.

Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, a salario integral de BsF. 141,00, la cantidad de Bs.F. 4.230,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días, a salario diario de BsF. 141,00, la cantidad de Bs.F.6.345, 00.

Vacaciones: 58 días a salario de BsF. 105,10. Cláusula 24 del Contrato Colectiva de los trabajadores de la Construcción.

Vacaciones Fraccionadas: 9,66 días, a salario de BsF. 105,10, la cantidad de Bs.F. 1.015,26.

Bono Vacacional Fraccionado: 9,66 días, a salario de BsF. 105,10, la cantidad de BsF. 1.015,26.

Utilidades: 82 días, a salario de BsF. 105,10, la cantidad de BsF. 8.618,20. Cláusula 25 del Contrato Colectivo.

Utilidades Fraccionadas: 13,66, días, a salario de BsF. 105,10, la cantidad de BsF. 1.435,66.

Botas y Bragas: 10 días a BsF. 230,00, la cantidad de BsF.2.300, 00. Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama la cantidad total de: BsF. 40.925,18.

Así mismo reclama los Honorarios Profesionales de Abogados.

DE LA CONTESTACIÓN.

HECHOS NEGADOS:

 La relación laboral, por consiguiente, el escrito libelar, tanto el derecho como los hechos, en todo y cada uno de sus partes.

HECHOS ALEGADOS:

 Que lo unió al actor una relación de naturaleza civil, toda vez, que a su decir, el actor era subcontratista de Serme C.A, en una parte de la ejecución de la obra, “Construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la empresa “STANHOME PANAMERICANA” en Maracay Estado Aragua.

 Que el actor en su condición de subcontratista realizaba su ejecución de Lunes a Viernes de 7: am a 12: am y de 1: pm a 5: pm.

 Que el monto era el establecido de la sumatoria de todas las instrumentales promovidas, que es la cantidad de (BsF.49.303, 00).

 Que se le notificó a la Inspectoría el Trabajo en Maracay del Estado Aragua, la culminación de la obra en enero del año 2008, de la etapa Civil y Mecánica.

 Que la subcontratación para los efectos de la ejecución comenzó en fecha 26 de febrero del año 2007 y concluyó el 26 de octubre del año 2007.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La naturaleza de la prestación de servicio.

 Los montos y conceptos reclamados.

A LOS FINES DE LA DECISIÓN EL TRIBUNAL OBSERVA:

Versa en primer lugar la apelación sobre el vicio de inoficiosidad, del cual adolece a criterio del apelante, la sentencia al resolver “que el actor se circunscribía a supervisar los trabajadores de la obra, a pagarles los salarios y a comprar los materiales para la obra”, por lo que considera, que el trabajador es de Dirección, por tanto para él no aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al establecer dicho concepto en la motiva y en la dispositiva del fallo, hace inofito el mismo. (Sic).

En segundo lugar, denuncia el recurrente que el fallo proferido incurre en ultrapetita o incongruencia positiva al decidir sobre la base de elementos que no están en autos, por estimar que el concepto de utilidades se acordó conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la construcción, amen de haber declaro el Juez A quo, que no era aplicable por no tener el actor la condición de obrero, lo que para el apelante implica además el vicio de la ilogicidad de la sentencia.

Lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que el punto a dilucidar en esta alzada no es la naturaleza del servicio prestado, en el entendido que de la manera en que se recurre, esta quedó resuelta, existiendo manifiestamente claro, que la disputa se cierra respecto a la verificación de la existencia o no del vicio denunciado, produciéndose una decisión irracional, y sin apego a lo alegado por las partes, es decir incongruente, por otra parte, se denuncia el vicio de ilogicidad, y apela en razón del concepto de utilidades por estimar que de acuerda sobre la base de elementos que no están en autos.

Por todas y cada una de las razones y fundamentos en que se basa el presente recurso de apelación, se advierte que siendo puntos de derecho, no se dictara pronunciamiento alguno sobre las pruebas que constan en autos por innecesarias a los fines de la decisión.

A tales efectos, aprecia:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versó sobre la reclamación de montos y conceptos que el actor dice corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 26 de Febrero del año 2007 hasta el 26 de Abril del año 2008, fecha esta en que a su decir fue despedido. Por la otra, de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada negó la relación laboral alegando una relación contractual-civil por cuanto, según sus dichos, el actor era subcontratista, siendo entonces lo controvertido, ante la primera instancia la naturaleza de la prestación de servicio, vale decir, si el actor realizaba negocios con la demandada de forma independiente, asumiendo sus propios riesgos.

De la sentencia apelada en la motiva advierte:

establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar-en primer término –la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder, si fuere procedente, al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar

En consecuencia, el Juez, determinó como punto a dilucidar la calificación jurídica de la prestación de servicios, determinando la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, luego del análisis de las pruebas, aplicó los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.489, de fecha 13 de agosto del año 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia. “Colegio de Profesores de Venezuela”), referente al Test de laboralidad, para concluir la juzgadora que:

No se aprecia elemento de juicio alguno que permita establecer que el trabajo desempeñado por el actor y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su prestación de servicios, aparezcan expresamente determinadas mediante alguna formula contractual distinta a la que deviene de la relación de índole laboral

.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a este la carga de probar la naturaleza del servicio prestado y que dice existió entre él y el actor.

De otra forma la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 65, establece una presunción iuris tantum, con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, por otra parte ha establecido la jurisprudencia patria, en sus decisiones reiteradas y pacificas, siendo una de ellas la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, (caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)), en la cual, se dejo sentado que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)”.-

Igualmente, dicha Sala señaló en fecha 16 de marzo de 2000, (caso - Félix

R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa)- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario

Según lo establecido por el A quo, atendiendo la presunción legal y aplicando el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, luego de analizada la sentencia, considera que se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia no verificado la inexistencia del vicio delatado, toda vez que como se explica, existe concordancia entre los elementos de prueba y lo alegado por las partes, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales dictados en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a que suscribía la controversia a precisar la naturaleza del servicio y no, sobre las consideraciones de si el trabajador era de dirección o de confianza.

En cuanto al segundo punto de apelación, respecto a las utilidades, se observa de la decisión recurrida:

… Surge inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO a la relación laboral sostenida entre las partes, por cuanto tal contratación ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo, y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, pueden calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo

....

Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio del año 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio del año 2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

….

Es claro el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer los límites de su procedencia, estableciendo como mínimo el equivalente al salario de quince (15) días y como máximo el salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, según la conversión de la moneda será de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ó que ocupe menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario, en el presente, se condenó 68,3 días por el año y 20,50 días por la fracción de dos (2) meses. Se demando conforme a la convención colectiva de la construcción, de manera que para su procedencia ante la falta de aplicación de esta, el Juez A quo, debió condenar el pago de quince (15) días de salario por año, y 2,5 días de salario, toda vez que no quedó probado en autos los supuestos de la ley, por tanto, lo acordado por el A quo, es un eximente legal, de acuerdo a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social, es carga de quien lo alega probar, lo cual no ocurrió, en consecuencia contraviene el derecho lo acordado por el sentenciador, por lo que para este Tribunal, es forzoso declarar con lugar lo peticionado, en tal sentido, se ordena a la accionada a pagar al actor por utilidades correspondiente al año 2006-2007; período 2007-2008, 15 días y 2,5 días, en ambos casos a salario diario de Bs. 105,10. Y ASÍ SE DECIDE.

En los términos del presente fallo y por cuanto no es objeto de apelación la relación establecida como de naturaleza laboral por el fallo impugnado, se reproducen los conceptos y montos condenados.

Antigüedad: 55 días de salario integral, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.f.6.133, 05), monto que la demandada debe pagar al actor, causados según se indica en la siguiente tabla:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

26-Feb-07 al 26-Mar-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 0 0,00

26-Mar-07 al 26-Abr-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 0 0,00

26-Abr-07 al 26-May-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 0 0,00

26-May-07 al 26-Jun-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Jun-07 al 26-Jul-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Jul-07 al 26-Ago-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Ago-07 al 26-Sep-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Sep-07 al 26-Oct-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Oct-07 al 26-Nov-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Nov-07 al 26-Dic-07 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Dic-07 al 26-Ene-08 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Ene-08 al 26-Feb-08 3.153,00 105,1 15 4,37 7 2,04 115,51 5 557,55

26-Feb-08 al 26-Mar-08 3.153,00 105,1 15 4,37 8 2,34 115,51 5 557,55

26-Mar-08 al 26-Abr-08 3.153,00 105,1 15 4,37 8 2,34 115,51 5 557,55

55 6.133,05

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los salarios mensuales alegados por el actor y no desvirtuados por prueba alguna;

- La incidencia salarial de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional:

Correspondientes a los periodos 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f.2.732,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES:

(Nº DE SALARIOS DIARIOS:) BONO VACACIONAL: (Nº DE SALARIOS DIARIOS:) TOTAL (Bs.f.): SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

2006-2007 15 7 22 105,1 2.312,20

2007-2008 Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos transcurridos desde el

26 / feb / 2008 al 26 / abr / 2008 2,66 1,33 3,99 105,1 420,+40

2.732,60

Utilidades:

Ccorrespondientes al ejercicio del año 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio del año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.1.839, 75), tal y como se indica en la siguiente tabla:

EJERCICIO ECONÓMICO: UTILIDADES:

(Nº DE SALARIOS DIARIOS:) SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.):

2007

Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde el 26 / feb / 2007 al 31 / dic / 2007: 15 105,10 1.576,50

2007

Fracción correspondiente a los tres (03) meses completos transcurridos desde el 01 / ene / 2008 al 26 / abr / 2008: 2,5 105,10 262,75

1.839,75

 Indemnizaciones por despido injustificado

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON (Bs.F. 8.663,25), calculada por un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 115,51 3.941,25

Indemnización por preaviso omitido

(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 151,51 5.911,88

8.,663,25

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.19.368,65), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad, vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f. 6.133,05, por concepto de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de abril de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre la cantidad correspondiente antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f. 6.133,05, esto es, lo liquidado por concepto de prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de abril de 2008, exclusive), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f. 19.368,65 (esto es, la sumatoria de los importes liquidados por vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La corrección monetaria ordenada en el presente párrafo, debe computarse desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada (20 de noviembre de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a que corresponda la ejecución del mismo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No se emite pronunciamiento alguno en relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que tal concepto no fue reclamado en la presente causa.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, incoada por el Ciudadano R.E.G.S., contra la sociedad de comercio “SERMECA, C.A.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifique, la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (22) días del mes de Septiembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZSUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las: 3:30p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD/ lg.-

GP02-R-2009-000238

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