Sentencia nº 1381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 17 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 065/11, del 15 de febrero de 2011, emanado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la causa signada con el N° 2539, contentiva de la acción de a.c. interpuesta, el 19 de enero de 2011, por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.738, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano R.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.080.556, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso al prenombrado ciudadano medida privativa preventiva de libertad.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 2 de febrero de 2011, por el prenombrado abogado, actuando en su condición de autos, contra la decisión dictada ese mismo día, al finalizar la audiencia constitucional respectiva, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

El 23 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Sobre la base de los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2011, fue interpuesta la acción de a.c. que cursa en autos.

El 21 de ese mismo mes y año, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó subsanar la solicitud de amparo ejercida.

El 25 de ese mismo mes y año, el abogando J.G. presentó escrito de subsanación de la acción de amparo.

El 26 de ese mismo mes y año, la mencionada Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 2 de febrero de ese mismo año, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la pretensión de amparo.

Ese mismo día, el prenombrado abogado apeló, pura y simplemente, de la referida decisión.

El 8 de ese mismo mes y año, la aludida Corte de Apelaciones publicó el extenso del fallo apelado.

El 11 de ese mismo mes y año, el abogado J.G. presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “en vista que el Tribunal 23 de juicio dejó sin efecto la orden de captura en contra de R.M. ‘desisto’ de la apelación”.

El 2 de marzo de 2011, el abogado J.G. presentó diligencia ante esta Sala, mediante la cual manifiesta “su asombro de que el amparo solicitado a favor de R.M. curse ante esta honorable Sala, luego de haber desistido del mismo”.

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito presentado por la parte demandante se formularon, entre otras, las consideraciones que se transcriben a continuación:

Que su poderdante “se encuentra privado de su libertad y en delicado estado de salud en la ciudad de Maturín luego de haber sido detenido en fecha 8 de diciembre de 2010, cuando se encontraba trasladándose en un autobús. Siendo el caso que las Autoridades que lo detienen en dicha oportunidad lo hacen por cuanto existía en su contra una orden de detención dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal por un supuesto delito de difamación ocurrido a comienzos de la década pasada”.

Que “luego de ser detenido presenta un cuadro clínico por el cual es hospitalizado y se mantiene aun así en el Hospital M.N.T.d. la ciudad de Maturín del Estado Monagas”.

Que “en ese Circuito Judicial virtualmente fue presentado por un Fiscal del Ministerio Público ante un Tribunal el cual sin oírlo ni manifestarle el motivo de su detención, ni comparecer ante el lugar donde se encuentra hospitalizado, decidió sin notificarlo declinar la competencia en el Tribunal Vigésimo Tercero de este Circuito Judicial Penal, el cual recibió las actuaciones aproximadamente el 7 de enero del año en curso (2011). Ante este Tribunal, desde el año pasado he manifestado a viva voz por Secretaria la gravedad de la situación, relatando que se trata de un delito de acción privada, del cual la acción se encuentra prescrita”:

Que “la acusación privada que fue interpuesta (…) está desistida tácitamente, en virtud de que nunca en años se presentó diligencia alguna por parte del acusador y a pesar de todo ello el ciudadano por el cual abogo mantiene apostamiento policial y pretenden traerlo a la ciudad de Caracas para presentarlo ante el citado Tribunal, poniendo en riesgo su vida y su salud innecesariamente…”.

Que su poderdante “se encuentra hospitalizado con apostamiento policial horas después de su detención en fecha 8 de diciembre de 2010 sin que nadie le haya informado del motivo de la misma, ni fuera presentado ante un tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, no habiendo dentro de los 40 días siguientes a su detención ninguna autoridad que haya decretado la continuidad de la misma, lo cual es un laso en mucho superior a las 48 horas que establece la ley”.

Que “en este estado de indefensión y de falta del debido proceso por cuanto él es víctima de una privación ilegítima de libertad que comenzó en Maturín y continúa en la ciudad de Caracas dado que el Tribunal Vigésimo Tercero a cargo de la Doctora Bohórquez no se ha pronunciado al respecto de oficio luego de que las actuaciones ingresaran al Tribunal por vía de declinatoria desde hace más de 10 días”.

Por su parte, en el escrito de subsanación de la solicitud de a.c. la parte actora sostiene:

Que “actualmente sin duda el agraviante lo es el Juzgado 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial”.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de autos sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: R.E.M.S.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: J.C.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 20 de Enero de 2011, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738, solicitada a favor del ciudadano R.E.M.S., la misma es fundamentada en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir las omisiones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

En fecha 26 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible la presente acción de A.C..

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

Dando respuesta a su despacho de fecha 21 de ENERO de 2011 cumplo con INFORMAR que mi domicilio procesal es la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Verde, El Hatillo, Calle la Vuela, Casa la hacienda y mi representado, el ciudadano R.M. tiene como domicilio y residencia para la fecha la ciudad de Maturín y se encuentra actualmente en Polimonagas y su residencia es en la Avenida Libertador con Orinoco, cruce edificio los Azocar, Apto 1.A, luego de haber sido dado de alta del Hospital actualmente sin duda el agraviante los es el Juzgado 23 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial. El hecho que da lugar al amparo lo constituye el hecho que R.M. está preso desde el 08-12-2010 sin haber sido presentado ante ningún Tribunal, ni confirmada su orden de detención, habiendo transcurrido mas de 46 días de su detención, por un delito de acción Privada, prescrito y que no a.P., mas aun, no teniendo antecedentes penales. Habiendo informado lo requerido quedo en Caracas expresado

.

III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M. estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de a.c. en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio, por lo que este Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue indicado inicialmente el motivo de la presente acción intentada por el ciudadano J.C.G.N., es denunciar la actuación de la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas por cuanto alega que violó el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M.S. por cuanto se encuentra privado de su libertad y en delicado estado de salud en la ciudad de Maturín luego de haber sido detenido en fecha 8 de Diciembre de 2010, en virtud de existir en su contra orden de aprehensión, y que desde el día 7 de enero del 2010, oportunidad en la que esa instancia judicial recibió las actuaciones no ha emitido pronunciamiento judicial alguno, transcurriendo mas de cuarenta y seis días de su detención lapso este superior a las 48 horas que establece nuestra n.C., constituyendo esto para el profesional del derecho una indefensión y una ausencia absoluta del debido proceso; mas aun cuando el motivo que originó la aprehensión se trata de un delito de acción privada el cual se encuentra prescrito, y no amerita medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien una vez celebrada la audiencia Constitucional con las cual se accedió a lo acontecido en la causa Nro 146-01, seguida al hoy accionante así como verificado cuidadosamente cada una de las actas que conforman la misma, esta alzada corroboro que:

Que en fecha 08 de enero del 2010, fue aprehendido el ciudadano R.E.M.S. por la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control Fijo de Veladero, en el estado Monagas, ese mismo día fueron remetidas las actuaciones producto de la detención al Fiscal Auxiliar Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien se dirigió al Tribunal de Guardia de esa Jurisdicción consignando escrito de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 articulo 44 de nuestra Carta Magna y presenta al ciudadano R.E.M.S. y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 7 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encontraba solicitado por el Juzgado 23 de Juicio del Área metropolitana de Caracas.

El día 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control declina la competencia por razón del territorio y ordenó oficiar a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín para que con la urgencia del caso fuera traslado a la ciudad de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2011, es recibido por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, comunicación suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informando sobre la detención del ciudadano R.E.M.S., quien se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas hasta que se hiciera efectivo el traslado para la ciudad de Caracas, motivo por el cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de esta Circunscripción judicial fijo audiencia para oír al acusado para el día 19-01-2011, librando las correspondientes notificaciones y realizando las diligencias correspondiente para lograr el traslado del ciudadano R.E.M.S. tal como se desprende de las notas secretariales insertas a los folios 277, 278, 279 y a través de las cuales se hizo constar que el referido ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2010, habría sufrido un infarto, lo que generó que la Dra. I.B. requiriera informe médico, recibiéndolo vía fax, haciéndose imposible su lectura en virtud de ser ilegible, razón por la cual solicitó su remisión por medio de la empresa de envío MRW.

En fecha 26 de enero de 2011 se encarga del Tribunal Vigésimo Tercero, el abogado C.N., en virtud del beneficio de jubilación acordado a la Dra. I.B., quien se abocó al conocimiento de la causa y continuó requiriendo el informe médico solicitado con anterioridad, tal como se evidencia de las notas secretariales insertas a los folios 285, 286 de la causa objeto de estudio.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emite auto en virtud de haber recibido informe médico y ordena al Director de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maturín, realizar evaluación detallada al referido ciudadano debiendo enviar en el lapso de 24 horas informe de la condición de salud del mismo, siendo recibido por ese tribunal en fecha 31 de enero de los corrientes.

Asimismo el fiscal constitucional en su intervención durante la audiencia, que si bien es cierto el ciudadano R.E.M. posee una orden de aprehensión librada en su contra, el juez ha realizado todo lo necesario para trasladarlo a la ciudad de Caracas, no lográndose en virtud de su estado de salud, el cual ha sido monitoreado por ese despacho tal como se desprende de las notas secretariales que consta en la causa que se le sigue en el Juzgado de Primera Instancia, por lo que considera la vindicta pública que no se la ha violentado el derecho a la vida, a la libertad ni al debido proceso.

Ahora bien, luego de que esta alzada realizara audiencia constitucional, requirió de manera inmediata la causa principal signada con el nro 146-01, ello en virtud de lo explanado por las partes intervinientes durante el acto y a través del cual se logró precisar que no fue causado daño alguno que lesionara los derechos constitucionales presuntamente lesionados como son el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M.S., por cuanto se corroboró que los jueces que se han encontrado en ese despacho han actuado en todo momento con la diligencia que el caso amerita por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la causa principal, que desde que se tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano R.E.M.S., se gestionó lo conducente para su traslado y en el mismo momento que se obtuvo la información sobre el estado su salud se requirió la valoración médica correspondiente la cual fue recibida por ese juzgado de juicio en fecha 31 de enero de 2011, tal como se desprende de los folios 301 al 302 de la causa principal, situación esta que escapaba del juzgado presuntamente agraviante por desconocer la certeza de los hechos y mas aun cuando se verificó que en ningún momento el profesional del derecho que actúa en representación del ciudadano R.E.M.S. acudió ante el tribunal de juicio a los fines de poner en conocimiento de la situación y coadyuvar en beneficio de su defendido alertando de lo que estaba ocurriendo, como tampoco hizo uso de los medios procesales que la normativa le confiere en defensa de los derechos del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-06-2010, en la sentencia Nro 578,con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. expreso lo siguiente:

…….Así pues, en el caso que se interponga una acción de a.c. contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales………

En este mismo orden la Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, en el expediente Nro 00-1174, había señalado:

(…)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

Vemos pues una vez realizada la audiencia constitucional por parte de esta Corte de Apelaciones, juzga que no fue ocasionado ningún tipo de daño que lesionara el derecho a la vida el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.E.M., por lo que lo ajustado y pertinente es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE A.C., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en aplicación a los criterios sostenidos por nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08ABR10, en el expediente 09-0882, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. que estableció…”

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE A.C., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, intentada por el abogado J.G. representante del ciudadano R.E.M. por juzgar que no fue causado daño alguno que lesionara los derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se corroboro que los jueces que se han encontrado en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, han actuado en todo momento con la diligencia que el caso amerita y mas aun cuando se verificó que en ningún momento el profesional del derecho acudió ante ese despacho a los fines de poner en conocimiento de la situación y coadyuvar en beneficio de su defendido para que se conociera lo que estaba ocurriendo, como tampoco hizo uso de los medios procesales que la normativa le confiere en defensa de los derechos de su defendido.

No obstante, estima esta alzada de suma importancia instar al Tribunal de Primera Instancia que con el resultado de la evaluación médica realice un pronunciamiento a los fines de garantizarle el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano R.E.M. Sifontes…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por un juzgado superior de la República, concretamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación:

Como primer aspecto, debe abordarse el desistimiento formulado, el 11 de febrero del presente año, por el abogado J.G., con relación a la apelación que ejerció tempestivamente en el presente asunto.

Con relación al desistimiento, esta Sala, en sentencia N° 321 del 7 de marzo de 2008, asentó lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

En consecuencia, por aplicación supletoria de las disposiciones antes trascritas, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si bien la figura del desistimiento de la acción tiene cabida en esta materia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la autorización expresa de la ciudadana C.S.G., para que su defensa técnica desista de la presente acción de a.c., razón por la cual es menester para esta Sala NEGAR la homologación del desistimiento manifestado por la abogada B.R.S. en fecha 24 de enero de 2007, en su carácter de defensora de la accionante C.S.G., y así se declara.” (Subrayado añadido).

Por su parte, en sentencia N° 1198 del 16 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

“…Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.

En el caso de autos, entiende la Sala que la intención del apoderado del actor al indicar que “desiste del p.d.a., reservándose el derecho de acción”, es desistir del recurso de apelación interpuesto, y con ello otorgar firmeza al fallo del amparo dictado en primera instancia, considerando que en virtud de la sentencia Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), que suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no le está dado a la Sala revisar la sentencia de primera instancia constitucional una vez declarado el desistimiento.”

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento (sentencia N° 1198 del 16 de junio de 2006).”

A su vez, en el acto decisorio N° 204 del 9 de marzo de 2005, este Alto Tribunal dispuso lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)...

.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculte expresamente al referido defensor para desistir de la acción por él ejercida a favor del imputado R.E.S.C., contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en torno a su solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de cooperador inmediato, motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el aludido defensor, y así se decide.” (Subrayado añadido).

En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado J.G. (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.

No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de R.M.”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, el 2 de febrero de 2011, por el abogado J.G., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada ese mismo día, al finalizar la audiencia constitucional respectiva, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el referido profesional del derecho en representación del ciudadano R.E.M.S..

  2. - NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, manifestado, el 11 de febrero de 2011, por el abogado J.G..

  3. - declara SIN LUGAR la apelación ejercida en esta causa por el prenombrado abogado.

  4. - CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-0276

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