Decisión nº 00128-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: EP11-L-2007-000258

PARTE ACTORA: R.E. MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.749.138

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J. SALAS CRESPO, J.A. VARGAS CORONADO y D.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.710.780, 11.711.782 y 14.259.386 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 73.725, 62.415 y 101.825 en su orden

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BARINAS C.A. inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 vto, tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:. M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.744.812

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.A. y M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el numero 26.971 y 85.479 en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, EXPRESOS BARINAS C.A. en la persona de M.C.T., no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) presenta el Abogado D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 101.825, quien es representante legal del demandante ciudadano R.E. MOLINA MENDOZA, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 23).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007 se da por recibida la referida demanda y el día dieciocho (18) de julio de 2007, se procede a dictar un despacho saneador en el cual se ordena a la parte acora que subsane el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en fecha veinticinco (25) de julio de 2007 este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada EXPRESOS BARINAS C.A., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día tres (03) de agosto del 2007 inserto al folio 90, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de septiembre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ahora bien el día diecisiete (17) de Septiembre de 2007 la apoderada de la empresa demandada Abogado M.B.G. BENAVIDES, presenta escrito solicitando la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consignando poder que le acredita como apoderada de la empresa demandada. Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 se pronuncia respecto a lo solicitado negando lo expuesto por la apoderada por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos en los cuales es necesaria la notificación al Procurador General de la República. Por lo expuesto no se modifico la celebración de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día diecinueve (19) de Septiembre de 2007 a las 9:00 a.m. y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano R.E. MOLINA MENDOZA, antes identificado, y la empresa EXPRESOS BARINAS C.A. en la persona de M.C.T.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dos (02) de enero del año 2003 y terminó el catorce (14) de febrero de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolivares (Bs.1.620.000,00.). Quinto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de chofer. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue cuatro (04) años, un (01) mes, doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

  1. En primer lugar este Tribunal se pronuncia en cuanto a las horas extras señaladas por el demandante al respecto acertadamente el demandante hace referencia a una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006 mediante la cual se deja esclarecido el Régimen Especial de los trabajadores, siendo que allí se esclarece que no se debe violentar el orden público laboral debiendo tomarse en cuenta para este tipo de trabajadores lo relativo a la jornada de once (11) horas con una hora de descanso y no las ocho (08) establecidas en la Ley del Trabajo debiendo entonces considerarse que las horas que exceden de las once (11) como horas extras. Ahora bien en el caso que nos ocupa expresa la parte actora que el trabajador laboraba de martes a domingo, expresando igualmente que laboraba un total de trece (13) horas diarias excediéndose entonces en dos (02) horas del límite de la jornada legal, ahora bien al respecto este Tribunal debe señalar que si bien se trata de una admisión de los hechos, no menos cierto es que el trabajador tiene la obligación de expresar al Tribunal los días que con exactitud laboro las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, no siendo así este Tribunal forzosamente se ve obligado a aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, mediante la cual es considerado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido dado que no hay una discriminación día por día de las horas laboradas donde incluso se dejare esclarecido cuando laboro un día feriado e igualmente las horas extras de ese día este Tribunal niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas. Ahora bien por cuanto se trata de una admisión de los hechos donde se presume que lo alegado por la parte actora son hechos ciertos este Tribunal concede el límite máximo de horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 207 numeral b. que correspondería un total aproximado de ocho (08) horas extras al mes lo cual es condenado mediante la presente sentencia atendiendo al máximo de 100 horas extras al año señalados en el articulo precedentemente citado. Atendiendo a lo anteriormente citado este Tribunal ordena el pago de la cantidad de cuatrocientas doce (412) horas extras siendo que el valor de cada una es por CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.454,55) que ascienden a un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.247.272,73) detallados a continuación:

    Horas extras

    Periodo Periodo Horas

    Desde hasta

    1er año 02/01/2003 02/01/2004 100

    2do año 02/01/2004 02/01/2005 100

    3er año 02/01/2005 02/01/2006 100

    4to año 02/01/2006 02/01/2007 100

    Meses 02/01/2007 02/02/2007 8

    02/02/2007 14/02/2007 4

    Total horas 412

  2. De igual manera antes de pasar a calcular la prestación de antigüedad este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al Bono Nocturno reclamado por la parte actora, siendo que es reconocido tal bono por cuanto la jornada de trabajo es efectuada en su mayoría durante la noche, siendo que el demandante alega no haber recibido remuneración alguna en cuanto a este concepto razón por la que este Tribunal ordena el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.698.500,00). Detallados a continuación:

    Bono nocturno

    Periodo Salario mensual Bono nocturno

    ene-03 918.333,33 275.500,00

    feb-03 950.000,00 285.000,00

    mar-03 950.000,00 285.000,00

    abr-03 950.000,00 285.000,00

    may-03 950.000,00 285.000,00

    jun-03 950.000,00 285.000,00

    jul-03 950.000,00 285.000,00

    ago-03 950.000,00 285.000,00

    sep-03 950.000,00 285.000,00

    oct-03 950.000,00 285.000,00

    nov-03 950.000,00 285.000,00

    dic-03 950.000,00 285.000,00

    ene-04 950.000,00 285.000,00

    feb-04 950.000,00 285.000,00

    mar-04 950.000,00 285.000,00

    abr-04 950.000,00 285.000,00

    may-04 950.000,00 285.000,00

    jun-04 950.000,00 285.000,00

    jul-04 950.000,00 285.000,00

    ago-04 950.000,00 285.000,00

    sep-04 950.000,00 285.000,00

    oct-04 950.000,00 285.000,00

    nov-04 950.000,00 285.000,00

    dic-04 950.000,00 285.000,00

    ene-05 950.000,00 285.000,00

    feb-05 950.000,00 285.000,00

    mar-05 950.000,00 285.000,00

    abr-05 950.000,00 285.000,00

    may-05 1.200.000,00 360.000,00

    jun-05 1.200.000,00 360.000,00

    jul-05 1.200.000,00 360.000,00

    ago-05 1.200.000,00 360.000,00

    sep-05 1.200.000,00 360.000,00

    oct-05 1.200.000,00 360.000,00

    nov-05 1.200.000,00 360.000,00

    dic-05 1.200.000,00 360.000,00

    ene-06 1.200.000,00 360.000,00

    feb-06 1.200.000,00 360.000,00

    mar-06 1.200.000,00 360.000,00

    abr-06 1.200.000,00 360.000,00

    may-06 1.200.000,00 360.000,00

    jun-06 1.200.000,00 360.000,00

    jul-06 1.200.000,00 360.000,00

    ago-06 1.200.000,00 360.000,00

    sep-06 1.200.000,00 360.000,00

    oct-06 1.200.000,00 360.000,00

    nov-06 1.200.000,00 360.000,00

    dic-06 1.200.000,00 360.000,00

    ene-07 1.200.000,00 360.000,00

    feb-07 560.000,00 168.000,00

    15.698.500,00

  3. Referente al pago del Bono de Alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento este Tribunal ordena el pago en base a los días laborados por mes considerando que desde el mes de enero del 2005, correspondiendo al trabajador el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente que es por el monto de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00)en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de seiscientos sesenta y dos días (662) que ascienden a un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.228.096,00) que se detallan a continuación:

    Ley de alimentación para trabajadores

    Mes Días laborados

    ene-05 25

    feb-05 24

    mar-05 27

    abr-05 26

    may-05 26

    jun-05 26

    jul-05 27

    ago-05 26

    sep-05 26

    oct-05 26

    nov-05 26

    dic-05 27

    ene-06 25

    feb-06 24

    mar-06 27

    abr-06 26

    may-06 26

    jun-06 26

    jul-06 26

    ago-06 27

    sep-06 26

    oct-06 26

    nov-06 26

    dic-06 27

    ene-07 26

    feb-07 12

    662

    Valor de la unidad tributaria 37.632,00

    25% de unidad tributaria 9.408,00

    Total 662 dias * 9.408,00 6.228.096,00

  4. Realizadas las anteriores condenatorias este Tribunal pasa a establecer los salarios a utilizar para los respectivos cálculos con sus incidencias de la manera que se detalla a continuación:

    Salarios

    Mes Salario básico Bono nocturno Horas extras Salario mensual Salario diario

    Ene-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Feb-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Mar-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Abr-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    May-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Jun-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Jul-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Ago-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Sep-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Oct-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Nov-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Dic-03 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Ene-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Feb-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Mar-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Abr-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    May-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Jun-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Jul-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Ago-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Sep-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Oct-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Nov-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Dic-04 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Ene-05 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Feb-05 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Mar-05 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    Abr-05 950000,00 285000,00 34545,45 1269545,45 42318,18

    May-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Jun-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Jul-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Ago-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Sep-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Oct-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Nov-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Dic-05 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Ene-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Feb-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Mar-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Abr-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    May-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Jun-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Jul-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Ago-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Sep-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Oct-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Nov-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Dic-06 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

    Ene-07 1200000,00 360000,00 43636,36 1603636,36 53454,55

  5. Se condena a la parte demandada al pago por concepto de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 230 días de antigüedad que ascienden a un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS.(Bs. 11.622.094,70) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Dias Prestación de antigüedad

    Ene-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 0,00

    feb-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 0,00

    mar-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 0,00

    Abr-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    may-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    jun-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    jul-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    ago-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    sep-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    oct-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    nov-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    dic-03 42318,18 822,85 1763,26 44904,29 5 224521,46

    ene-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    feb-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    mar-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    abr-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    may-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    jun-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    jul-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    ago-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    sep-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    oct-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    nov-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    dic-04 42318,18 940,40 1763,26 45021,84 5 225109,22

    ene-05 42318,18 1057,95 1763,26 45139,39 5 225696,97

    feb-05 42318,18 1057,95 1763,26 45139,39 5 225696,97

    mar-05 42318,18 1057,95 1763,26 45139,39 5 225696,97

    abr-05 42318,18 1057,95 1763,26 45139,39 5 225696,97

    may-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    jun-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    jul-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    ago-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    sep-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    oct-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    nov-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    dic-05 53454,55 1336,36 2227,27 57018,18 5 285090,91

    ene-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    feb-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    mar-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    abr-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    may-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    jun-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    jul-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    ago-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    sep-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    oct-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    nov-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    dic-06 53454,55 1484,85 2227,27 57166,67 5 285833,33

    ene-07 53454,55 1633,33 2227,27 57315,15 5 286575,76

    Total 230 11.622.094,70

    Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto adicionalmente doce (12) días que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y COHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 645.278,03) detallados a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2005 2do año 2 45021,84 90043,69

    2006 3er año 4 53058,59 212234,34

    2007 4to año 6 57166,67 343000,00

    12 645.278,03

    Total días adicionales Bs. 645.278,03

  6. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad sesenta y seis días (66) que multiplicados por el salario básico diario ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIETOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.528.000,00). y que se detallan a continuación:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2003 2004 15

    2 2004 2005 16

    3 2005 2006 17

    4 2006 2007 18

    66

  7. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 1,58 días que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 84.458,18). Detallados de la siguiente manera:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 19 1,58 1 1,58

  8. En relación con el pedimento de Bono de vacacional establecido en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de treinta y cuatro (34) días que multiplicados por el salario diario ascienden al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.817.454,55). Tal como se detalla a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2003 2004 7

    2 2004 2005 8

    3 2005 2006 9

    4 2006 2007 10

    34

  9. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado establecido en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 0,92 días que ascienden a un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.178,18). Tal como se detalla a continuación:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 11 0,92 1 0,92

  10. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento veinte (120) días calculados por el ultimo salario diario integral que fue de cincuenta y siete mil trescientos quince bolívares con quince céntimos (Bs. 57.315,15) le corresponde por este concepto la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 6.877.818,18).

  11. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días los cuales en base al ultimo salario diario integral devengado que fue de cincuenta y siete mil trescientos quince bolívares con quince céntimos (Bs. 57.315,15) lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.438.909,09)

  12. En relación a lo solicitado como Utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de sesenta días que ascienden a un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.207.272,73) lo cual se detalla a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    2003 15 1,25 11 13,75

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 12 15

    2007 15 1,25 1 1,25

    Total días de utilidades 60

  13. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales los mismos serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

  14. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal debe señalara a la parte actora que dada la aplicabilidad de la convención colectiva y tal como ha sido condenada en la presente sentencia la parte demandada al pago de la indemnización por retardo en el pago no puede ser condenada igualmente a la indexación ya que son dos normas que están regulando un mismo supuesto por lo tanto se niega lo solicitado por la parte actora por este concepto siendo que ya ha sido condenado.

  15. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.444.332,36) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia.

    ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E. MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.749.138, en contra de la empresa EXPRESOS BARINAS C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 vto, tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas representada por el ciudadano M.C.T., quien funge como Representante Legal de la Empresa de la empresa.

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.444.332,36) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión y que se detalla en el siguiente cuadro:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios

Nombre: R.E.M.M.S. básico mensual 1.200.000,00

Ingreso: 02/01/2003 Bono nocturno 360.000,00

Horas extras (8 horas) 43.636,36

Egreso: 14/02/2007 Salario normal mensual 1.603.636,36

Tiempo: 4 años 1 mes 12 días Salario diario: 53.454,55

Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 1.633,33

Alíc. Utilid. 2.227,27

Salario Integral: 57.315,15

Conceptos Días Salario Subtotal

Bono nocturno 15.698.500,00

Horas extras 412 5.454,55 2.247.272,73

Ley de alimentación para los trabajadores 662 9.408,00 6.228.096,00

Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 230 11.622.094,70

Días adicionales 12 645.278,03

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 120 57.315,15 6.877.818,18

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 57.315,15 3.438.909,09

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 66 53.454,55 3.528.000,00

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 1,58 53.454,55 84.458,18

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 34 53.454,55 1.817.454,55

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 0,92 53.454,55 49.178,18

Utilidades 60,00 53.454,55 3.207.272,73

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 14-02-07 Bs 55.444.332,36

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. J.E.M.S.

La Secretaria Titular

Abg. N.D.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. N.D.

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