Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 03221

En fecha 23 de octubre de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.442.372, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En virtud del sistema de distribución de causas, se asignó el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 26 de octubre de 2001, este Jugado admitió la acción interpuesta y ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Asimismo, se ordenó librar oficio al Gobernador de dicho Estado, a los fines de la remisión del respectivo expediente administrativo.

En fecha 22 de enero de 2002, la abogada M.E.F., actuando con el carácter de representante del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito señalando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un ente público con personalidad jurídica propia y por ende con cualidad para asumir el juicio.

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, este Juzgado decidió que siendo la gobernación del Estado Miranda, el organismo el cual concedió el beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales al recurrente, debe ser éste el órgano emplazado para responder la demanda interpuesta, por ser el ente emisor del acto impugnado.

En fecha 06 de febrero de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 09 de abril de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 28 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el cato de informes, se dejó constancia de comparecencia de la abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

Manifiesta la apoderada judicial del accionante, que en fecha 01 de julio de 1980, su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Detective, hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en que fue notificado del beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 30 de marzo del 2001.

Indica que el funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda y que esta normativa no fue tomada en cuenta al momento de hacer los cálculos de las mismas, hecho que “…perjudicó gravemente, los intereses y derechos…” de su representado.

Invoca como sustento de la presente querella los artículos 21, numerales 1 y 2, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 26,27,31,32,33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de dicha Ley y las cláusulas Nros. 4, 61 y 53 de la Convención colectiva de S.U.N.E.P- Estado Miranda.

Reclama el ajuste de pensión de jubilación y el pago por complemento de prestaciones sociales para “…un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano…”, razón por la cual pide al Tribunal que “…ordene a la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda. Las reclamaciones en cuestión son las siguientes:

(…)

Demand(a) la Antigüedad a (su) representado de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T, a razón de 195 días de antigüedad, multiplicados por el sueldo diario, el cual es Bs. 22.440,00 X 190= 4.263.600,00, que demand(a)para (su) defendido, por este concepto.

Demand(a) la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares. No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda oportunamente.

Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000:

Demand(a) sesenta (60) días de sueldo a razón de (Bs.22.440,00)VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100, 60 X 22.440,00= Bs. 1.346.400,00. Son UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 1.346.400,00).

Antigüedad al 18 de junio de 1997: desde el 01 de julio de 1980 al 18 de junio del (sic) 1997:

El funcionario para la fecha señalada, poseía diecisiete (17) años y un (1) mes de servicio, es decir, diecisiete (19) (sic) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 132.000,00), tal y como se evidencia de sobre de pago correspondiente a esa fecha arroja: 19 años X Bs. 132.000,00= Bs. 2.508.000,00, En consecuencia, el monto que demand(a) para (su) representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100. (2.508.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.

Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 01 de julio de 1980 al 18 de junio de 1997: 17 años de antigüedad cuyo último cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 132.000,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-80, al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; del 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; del 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de Bs. 2.164.548,00. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 4.672..548,80) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES 80/100 CTS…, menos cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, cuyo monto pagado fue: (Bs. 3.268.849,50) TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. Da un total de Bs. 4.672..548,80 - 3.268.849,50= 1.403.699,30 UN MILLON CUATROCIENTOS Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CTS. Cifra ésta que demand(a) para (su) representado, por este concepto.

Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 30 de marzo del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997,1998, 1999 y 2000, que el resultado de Bs. 132.000,00 (año 1997) + Bs. 325.000,00 (año 1998) + Bs. 396.000,00 (1999) + Bs. 448.800,00 (año 2000) = Bs. 1.301.800,00por cuatro años (4) años = Bs. 5.207.200,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.207.200,00 X 30.51%= 1.588.716,70 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON 89/100 CTS. (Bs. 75.010,89), tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexa al presente escrito emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2001, específicamente en la casilla de asignaciones a las Prestaciones Sociales, se evidencia un concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, por la referida cantidad, da un total a demandar de: 1.588.716,00 - 75-010,89= 1.513.705,90, UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (BS. 1.513.705,90 que demand(a) para su representado por este concepto.

Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T= sueldo al 31-12-96 = Bs. 132.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, diecisiete (17) años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son 13X 132.000,00 =1.716.000,00 es decir UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 1.716.000,00) a lo que hay que restar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que por este concepto pagó por la administración pública , da un total: Bs. 1.716.000,00 - Bs. 150.000,00 = Bs. 1.566.000,00 (UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS).

Demand(a) 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00, arroja un 412.800,00 total 82.760,00 X 8= 718.080,00.

-Demand(a) la cancelación de la ultima quincena del mes de marzo del 2001 2001 (sic), toda vez que en la resolución 0568 del 19 de marzo de 2001, se participa en la jubilación de mi representado a partir del 30/03/01y de la planilla de Antecedentes de Servicio, se evidencia que fue excluido de Nómina, es decir egresado el 15/03/01, la consecuencia, se le adeuda una quincena de sueldo: Bs. 269.280 (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100), ya que el sueldo Mensual correcto es (Bs. 538.560,00).

-Vacaciones pendientes de los años 1980 al 2001, son 45 días X 22.440,00=1.009.800,00 X 21= (Bs. 21.205.800,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. A lo que deberá restarse lo cancelado por este concepto, por el Organismos querellado.

Total a demandar (Bs. 33.086.564,00)”

Concluye solicitando que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda “…la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones…al funcionario…que fue jubilado(a) en fecha 30 de marzo de 2001…el porcentaje y el sueldo promedio establecidos en la Convención Colectiva, y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 30 de marzo de 2001hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva”, igualmente solicita“…el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial en materia de prestaciones sociales…”; así como también “…sea condenada la Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo”.

II

DEL REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto observa:

El 11 de julio de 2002 fue publicada en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 de 6 de diciembre de 2002. Dicha Ley, conforme a su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida, obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respetivas Leyes funcionariales estadales u Ordenanzas municipales, según fuere el caso), claro está siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no coliden con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado superior, conocer y decidir la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano R.E.M., y a tal efecto, observa:

En primer lugar, debe advertir este Tribunal que el organismo querellado no dio contestación a la querella interpuesta en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, conforme con la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 ejusdem, la misma se entiende contradicha. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado que la presente querella tiene como pretensión que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, en primer lugar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el mencionado organismo al ciudadano R.E.M., en fecha 19 de marzo de 2001, mediante Resolución N° 0091 y en segundo lugar, la cancelación del complemento de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que, como se puede evidenciar, a decir del querellante, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del porcentaje de pensión de jubilación otorgado por el Gobernador del Estado Miranda, como para el cálculo de sus prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la Convención Colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, en especial la referida al Régimen de Jubilación para los empleados públicos de la Gobernación (Cláusula 59); Intereses de Fideicomiso (Cláusula 61) y Prima por Antigüedad (Cláusula 53) de la referida Convención.

De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en inaplicabilidad de la aludida Convención Colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, por parte de la Gobernación del Estado Miranda, lo que trajo como consecuencia que el porcentaje aplicado a la pensión de jubilación sea incorrecto, así como también que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, la no sujeción de las normas que sobre esta materia se pactaron en la aludida convención laboral.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.

Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de la verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en le debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizada como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva SUNEP-MIRANDA, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. Además debe el Tribunal señalar que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones es materia de Reserva Legal Nacional conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, ante la ausencia de la actividad probatoria del querellante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido y así se declara.

Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.N.E.P- MIRANDA, sin establecer cómo cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.

En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanada del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la parte actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, así se decide.

En relación al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandó sesenta (60) días de sueldo a razón de veintidós mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.440,00), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.346.400,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.

En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:

Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T= sueldo al 31-12-96 = Bs. 132.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, diecisiete (17) años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años…

.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó simplemente a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera a este Juzgado constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.

En referencia a los ocho (8) meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2000, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.

En lo relativo a la cancelación de la última quincena del mes de marzo de 2001, en virtud de que el beneficio de jubilación se hizo efectivo a partir del 30 de marzo de 2001, siendo excluido de nómina en fecha 15 de marzo del mismo año y al pago de vacaciones pendientes correspondientes a los años 1980 al 2001, demandando 45 días a razón de veintidós mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.440,00), dando un total de Bs. 1.009.800,00, multiplicado por 21 para un total de veintiún millones doscientos noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 21.295.800,00), se observa que ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar las cantidades aquí solicitadas y por ende, constatar si el organismos querellado cumplió o no con su obligación, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada, y así se declara.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Juzgado Superior declara, sin lugar la querella interpuesta por reajuste del beneficio de jubilación, pago de complemento de las prestaciones sociales, bonificación presidencia, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia, pago de retroactivo, pago retroactivo de quincena y vacaciones vencidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.M., antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. 03221

mcwl.-

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