Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Febrero de 2.008.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.685, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.N.R. y R.N.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE DM. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 25, Tomo A, No. 110, de fecha 12 de Junio de 1.991

APODERADO JUDICIAL: C.R.M.S., C.M.M. y S.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.539, 16.031 y 121.281 domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz y Maturín respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 008589

PRIMERA

NARRATIVA

Los ciudadanos J.J.P.P. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.407 y 41.067 respectivamente de este domicilio procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.794.685 y de este domicilio, mediante libelo presentado en fecha 19 de Marzo de 2.001, ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, demandaron a la empresa TRANSPORTE D.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 25, Tomo A,N. 110, de fecha 12 de Junio de 1.991, en la persona de su representante legal el ciudadano F.A., titular de la Cédula de Identidad No. 9.482.799, domiciliada en la Vía Upata, al lado del Vivero Roraima, del Estado Bolívar. Exponen los Abogados Apoderados de la parte demandante que en fecha 21 de Julio de 2.000, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) su mandante se desplazaba en un vehículo de su propiedad de tracción sanguínea específicamente en una bicicleta, color azul, tipo cross, serial de carrocería N. 2ª803X, por la Avenida R.G., de esta ciudad de Maturín en sentido Este-Oeste, específicamente por el canal lento, cuando de forma intempestiva fue impactado en su parte lateral izquierda por un vehículo de carga, clase camión, color blanco, placas 26W-DAE, marca Mack, serial de carrocería RD688XLDV41830, propiedad de TRANSPORTE DM, C.A., el cual era conducido por el ciudadano J.C.A.R., según consta de actuaciones administrativas de tránsito, la cuales anexó, quien se desplazaba por esa vía sin ningún tipo de previsión, a exceso de velocidad, por estar huyendo de las Autoridades Policiales, ya que minutos antes le habían dado la voz de alto por portar un arma y amenazar con ella a una persona en una Estación de Servicio, fue justo en el momento en que era custodiado por las autoridades cuando se dio a la fuga imprimiéndole velocidad y por estar en avanzado estado de ebriedad perdió el control y con su vehículo literalmente atropelló a su mandante.

De la relación de los hechos realizada anteriormente y a los fines de ilustrar el conocimiento del Tribunal acompañó como anexos, recorte de periódico del diario El Oriental, publicado en la página 30, de fecha 23 de Julio de 2.000. Como se evidencia del accidente de tránsito donde resultara “atropellado” el ciudadano E.R.M., se le ocasionaron las siguientes lesiones corporales: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON FRACTURA DE LA CADERA IZQUIERDA A NIVEL DEL ACETABULO. FRACTURA DEL 1/3 DISTAL DEL CUBITO IZQUIERDO, tal como consta del Informe de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenado por T.t., N. 1963, que clasificó las lesiones graves, dando un tiempo de reposo de 45 días.

Debido al tipo de lesiones sufridas por su mandante, tuvo que guardar reposo y solicitar los servicios médicos puesto que la zona donde está ubicada la fractura amerita de una operación especial, la cual solo puede ser realizada en una clínica privada cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.814.500,00), según consta de solicitud de presupuesto ordenada por el médico tratante Dr. R.A., Traumatólogo, dirigida al Centro Clínico Quirúrgico D.N....

Que están en presencia de un vehículo propiedad de la Empresa TRANSPORTE D.M. C.A., la cual al realizar la escogencia de los chóferes que utiliza para la conducción de sus vehículos, por tratarse de una Empresa de Transporte, escogió a J.C.A.R., empleado de dicha empresa quien al conducir el vehículo causante del accidente ha demostrado un alto grado de irresponsabilidad e imprudencia al conducir a exceso de velocidad, en estado de ebriedad y tener la conducta previa de pretender fugarse de las Autoridades Judiciales. Todo eso hace responsable solidaria a la Empresa por el hecho ilícito de su dependiente o empleado, al tener culpa en la elección del mismo, en consecuencia es solidaria conjuntamente con su trabajador de las consecuencias dañosas de su conducta imprudente y por falta de observancia de las disposiciones de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.

Producto del atropellamiento del cual fue víctima su mandante, el tipo de lesión corporal le ha imposibilitado trabajar, lo que produce una disminución en su ingreso y un desmejoramiento en su calidad de vida, puesto que tiene que estar en tratamiento constante a los fines de mitigar las limitaciones mientras se pueda practicar la operación, tratándose en consecuencia de Lesiones Corporales, solicitando así se acuerde una Indemnización Especial, la cual estimaron en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), todo con fundamento en el Segundo Aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

En virtud de todo lo anterior, demandaron a la Empresa TRANSPORTE D.M. C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.A.M., en su carácter de propietaria del vehículo con el cual se causó el daño, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.814.500,00), solicitando se condene en costas a la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2.001 se admitió la presente demanda, librándose el cartel correspondiente para la citación de la parte demandada, constando de las actas que en fecha 26 de Abril de 2.001 la parte actora presentó el cartel de citación publicado en el periódico El Nacional, posteriormente a ello dicha parte actora solicitó que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diera por citada y por no haberlo hecho ni por sí ni por medio de Apoderado solicitó se le designara Defensor Judicial, en este sentido vale decir, que designado como fue la Defensora Judicial Abogada M.C.D.R., y aceptado el cargo por ésta, en la oportunidad procesal oportuna procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

 Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por daños y perjuicios tiene incoado en contra de su representada por ser totalmente incierto todo lo allí explanado por la demandante.

 Rechazó y contradijo que el accidente hubiere ocurrido en fecha 21 de Julio de 2.000, aproximadamente a la cinco de la tarde.

 Rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de su defendido fuere conducido por el ciudadano J.C.A.R., a exceso de velocidad, con irresponsabilidad e imprudencia.

 Rechazó y contradijo que el ciudadano J.A., estuviese dándose a la fuga, huyendo de las autoridades policiales.

 Rechazó y contradijo que hubiese impactado el vehículo bicicleta propiedad del demandante por su parte lateral izquierda y que en virtud de ello le hubiese causado lesiones.

 Rechazó y contradijo que en virtud del accidente se le hubiesen ocasionado los siguientes daños: Politraumatismos generalizados con fractura de la cadera izquierda a nivel del acetábulo y fractura del distal del cubito izquierdo.

 Impugnó las actuaciones administrativas de T.T. acompañadas con el Libelo de la Demanda marcadas con la letra “B”. Impugnó igualmente el recorte de periódico, el informe de Medicatura Forense, así como el Presupuesto emitido por el Centro Clínico D.N., acompañados con el libelo de la demanda.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Ratificó el valor probatorio y el mérito favorable que arrojan a los autos a favor de su mandante, especialmente las actuaciones administrativas de T.T..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los ciudadanos: D.R.E., A.J.G. y J.E.M.F., plenamente identificado en las actas procesales.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara suficientemente al Dr. R.A., ubicado en el Centro S.S., Unidad de Traumatología y Ortopedia, Avenida L.d.V.G., 3° piso, consultorio 3-17, quien fue el médico tratante del ciudadano R.M..

  4. Promovió como pruebas documentales las siguientes: Ecosonograma Abdominal, realizado por el Especialista Dr. J.M.V., realizado en fecha 31 de Julio de 2.000, así como Tomografía de Pelvis Ósea, realizada por el Especialista Dra. L.R., en fecha 25 de Julio de 2.000.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Reprodujo el valor probatorio y el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su mandante.

  6. Indicó, que por haberle resultado imposible ponerse en contacto con su defendido no tuvo otro medio probatorio que alegar en su favor, y a los efectos consignó comprobante de telegrama enviado a su defendido, marcado con la letra “A”, a los fines de participarle sobre la demanda incoada en su contra.

    Seguido el curso de ley, y en la oportunidad de dictarse sentencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 14 de Octubre de 2.005 estableció:

    Omisis…“De acuerdo a la pretensión que se realizó en relación a la presente causa, el Tribunal observa según las declaraciones rendidas por los testigos y del reporte de accidentes emanado de tránsito, que ciertamente el ciudadano J.C.A.R., incurrió en una desobediencia total y plena a las leyes de tránsito, ya que conducía en estado de ebriedad y a alta velocidad, lo que trajo como consecuencia final, el arrollamiento del ciudadano R.M., en las inmediaciones de la Avenida R.G. de esta ciudad, posterior a ello, no le prestó el auxilio necesario a esta victima, ya que trato de darse a la fuga, poniendo en peligro no sólo la vida de la persona que resultó lesionada, sino de otras que pudieron haberse encontrado cerca del suceso; ahora en vista de las declaraciones rendidas por los testigos, se deduce, que el mismo es decir el conductor, del vehículo camión, se trasladaba a exceso de velocidad y de una manera intempestiva, sin razonar o pensar las consecuencia de su actividad, impactó al conductor de la bicicleta, ocasionándole una serie de traumatismos, los que le impiden llevar una vida normal, puesto que además de generarle lesiones corporales, le fracturo la cadera, situación ésta que lo coloca en desventaja frente a cualquier persona normal, es por todas estas consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.M., en contra de la empresa TRANSPORTE DM, C.A., en forma solidaria por la Indemnización de Daños y Perjuicios. A los fines de darle cumplimiento efectivo a esta decisión, se ordena a la referida empresa, cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.814.500,00) tal como lo solicitó el demandante en el petitum…”

SEGUNDA

MOTIVA

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia

.

Así entonces vale apuntar, que este Operador de Justicia debe decidir tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, considerando necesario traer a autos lo que la doctrina (RENGEL-ROMBERG), ha considerado como prueba, siendo la misma: “La actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En este orden de ideas, es de señalar que el Abogado R.N.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.E.M., argumentó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:

 Que la sentencia apelada se fundamenta en la imprudencia observada por el ciudadano J.C.A.R., conductor del vehículo propiedad de la demandada TRANSPORTE DM, C.A., puesta de manifiesto al conducir bajo los efectos del alcohol, conforme aparece demostrado a través del reporte de accidente elaborado por las autoridades de t.t., en la prueba de informe presentado por el Dr. R.A., respecto a las lesiones sufridas por el demandante y en la testimonial de los ciudadanos D.R.E., A.J.G., y J.E.M.F.. Acervo probatorio a través del cual quedó demostrado: 1) Las lesiones, magnitud y gravedad, sufridas por el demandante; y 2) La culpa del conductor J.C.A.R.; es decir la relación de causa a efecto entre el accionar del conductor y el resultado dañoso. En este contexto la sentencia apelada resulta ajustada a derecho; y por ello debe ser ratificada por esta Alzada.

 Trajo a los autos lo expresado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, indicando así que la disposición in comento se inspira en la teoría de la responsabilidad civil objetiva, derivada del accidente de tránsito, conforme lo cual el conductor, el propietario y su garante responden solidariamente por los daños y perjuicios causados con motivo de la circulación del vehículo a menos que pruebe alguna de las excepciones establecidas en la precitada norma legal. Que en el caso que les ocupa tanto el conductor J.C.A.R., la propietaria TRANSPORTE D.M, C.A., y la aseguradora de esta, si lo hubiese están solidariamente obligados a reparar los daños ocasionados al ciudadano R.E.M., a menos que prueben que dichos daños provienen de un hecho de este o de un tercero que hiciese inevitable los daños; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor J.C.A.R. (artículo 54 Ley de Transito y Transporte Terrestre, vigente desde el 12/11/2.001); que la conclusión es ratificar en todas sus partes la sentencia apelada e imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales del recurso; y así lo solicito a este Tribunal lo declare en la definitiva

Por su parte el Abogado en ejercicio C.M.S., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE D.M. C.A., alegó entre otros hechos antes esta Alzada los siguientes:

 Solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a las formalidades referidas a la citación por carteles de su representada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 77 de la Ley de T.T. de 1.996, aplicable rationae temporis al presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se ordene citar a su representada mediante carteles donde se establezca el periódico mediante el cual debe ser publicado el cartel de citación, así como que se fije en la morada, residencia u oficina de su representada dicho cartel, dejando constancia en el expediente el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con tales formalidades.

 Que para el supuesto que el Tribunal considere inoficioso reponer la causa al estado de que se proceda a citar por carteles a su representada, por cuanto consta a los autos que la misma se hizo presente en el juicio a través de su apoderado al consignar el poder respectivo una vez publicado el fallo por el a quo, pudiendo apelar oportunamente de dicho fallo, es por lo que solicitaron que dicha nulidad y reposición sea acordada al estado de que su representada proceda a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, previa notificación de su representada para tales fines.

 Que para el supuesto que radicalmente les sea negado o que no sea declarada la nulidad y reposición de la causa en la forma antes solicitada, solicitaron que dicha reposición sea acordada en el estado de que tenga lugar la celebración del acto de informes por ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada por dicho Tribunal, previa notificación de su representada para tales fines.

 Por último y en relación con el fondo del presente juicio, consideraron que la demanda incoada contra su representada por el ciudadano R.E.M., debe ser declarada sin lugar, por cuanto no existen pruebas a los autos, mediante los cuales se pueda determinar la responsabilidad solidaria de su representada en la ocurrencia del accidente objeto del presente juicio.

 Que en efecto, el actor señala en su libelo de la demanda que el accidente ocurrió el día 21 de Julio de 2.000, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).- Igualmente los testigos declaran que presenciaron un accidente de tránsito en esa fecha a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

 Por su parte, en las Actuaciones Administrativas de tránsito se señala que el accidente objeto del presente juicio ocurrió a las Diez de la Noche (10:00 P.M).

 Que el Tribunal de la causa al analizar las pruebas presentadas por la parte actora señala que, en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.R.E.N. y J.E.M.F., les da valor de pruebas, y a tales efectos procede a declarar con lugar la demanda incoada contra su representada.

 Que la forma tan simple como el Juez de la causa analiza tales pruebas, lo llevan indudablemente a que declare con lugar la demanda…

 Que en el presente caso, la hora de ocurrencia del accidente es fundamental para determinar la responsabilidad en el mismo; razones por las cuales no es posible que entre ambas pruebas, esto es, la referida a las actuaciones administrativas de tránsito (las cuales fueron impugnadas por la Defensora Judicial de su representada) y las testimoniales rendidas por los testigos antes mencionados, exista tanta diferencia en la hora de ocurrencia del accidente, esto es, las cinco (5) horas de diferencia entre lo señalado en una y otra prueba. Que el actor y los testigos señalan que el accidente ocurrió a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir, prácticamente de día, mientras que en las actuaciones administrativas se señala que a las diez de la noche (10:00 pm).

 Que es verdad lo señalado por los testigos, y en consecuencia, es falso lo indicado en las actuaciones administrativas de tránsito; o en su defecto, es verdad lo señalado en las actuaciones de tránsito y es falso lo declarado por los testigos. Pero ambas versiones no se pueden tener como verdaderas.

 En otro orden de ideas deben señalar que, no existe prueba a los autos mediante las cuales se pueda establecer que su representada deba pagar de manera solidaria monto alguno por concepto de gastos correspondientes al presupuesto de una supuesta operación que se debe realizar el actor, ya que la prueba de informe promovida por el actor en este sentido, fue desistida su evacuación por él mismo en su oportunidad.

 En relación al monto estimado por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 1.196 del Código Civil, consideró que monto es exagerado, ya que si bien es cierto, que la estimación de dicho monto queda al libre arbitrio del Juzgador, no es menos cierto que dicho monto puede ser estimado de manera arbitraria por el Juez, sino que él mismo debe fijar la suma del resarcimiento por vía de la equidad…

 Que en el presente caso, el actor reclama un monto por concepto de gastos para efectuarse una operación con motivo de la lesión sufrida en el accidente, y para ello reclama la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.814.500,00), mientras que por otra parte reclama la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) como indemnización especial a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, como se ve no existe una proporción entre los gastos de la operación en Clínica Privada por concepto de la lesión sufrida y el monto reclamado por indemnización especial con fundamento en dicha lesión.

 Por los razonamientos anteriores, solicitó sean acordados los pedimentos efectuados en los referidos informes, esto es, la nulidad y la reposición de la causa en la forma solicitada, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, o en su lugar la declaratoria sin lugar de la demanda.

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador considera oportuno antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, pronunciarse con respecto a los siguientes puntos:

  1. En cuanto a la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, al estado de que se de cumplimiento a las formalidades referidas a la citación por carteles de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 77 de la Ley de T.T. de 1.996 (…), es decir se ordene citar a su representada mediante carteles donde se establezca el periódico mediante el cual debe ser publicado el cartel de citación, así como se fije en la morada, residencia u oficina de su representada dicho cartel, dejando constancia en el expediente el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con tales formalidades. Vista la anterior solicitud, considera este Sentenciador, traer a los autos el contenido del artículo 77 de la Ley de T.T. del 9 de Agosto de 1.996, vigente para la época en que ocurrió el accidente de marras:

Las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente mediante boleta.

Cuando las personas que hayan de citarse tengan domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia sea desconocido, o en cualquier otro caso que no hubiesen podido ser citadas personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de mayor circulación. La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le designará un defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

( Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel se publicará en la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En virtud de lo anterior, pudo constatar este Sentenciador que riela inserto a los autos (folio 21) cartel de citación de fecha 10 de Abril de 2.001, donde se evidencia:

Omisis…

A la empresa “TRANSPORTE D.M.C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.482.799, domiciliado en la Vía Upata, al lado del vivero Roraima, Estado Bolívar, que a partir de la publicación que del presente cartel se haga en un periódico de amplia circulación nacional, su fijación en la morada de los demandados, su fijación en la cartelera del Tribunal de la constancia en autos por parte del Secretario de Tribunal de haber cumplido todas las formalidades de Ley y consignación en el expediente del cartel respectivo (…). Es entendido que de no comparecer en el lapso señalado, este Tribunal le nombrará un Defensor Judicial con quién se entenderá su citación y demás tramites de juicio.- Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de T.T. en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

En razón de ello, estima este Sentenciador, en primer lugar que el cartel de citación señalado supra, contraviene lo preceptuado en los artículos 77 de la Ley de T.T. y 223 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en forma supletoria, pues no se señaló en qué diario de los de mayor circulación nacional o local en todo caso debió ser el cartel publicado. Así entonces, este Operador de Justicia acogiendo criterios jurisprudenciales reiterados estima que es el Juez y no la parte actora el que debe decidir en cuál diario debe ser publicado el cartel, que en este caso lo fue en el periódico “El Nacional”.

En segundo lugar, pudo constatar este Sentenciador, que primero en fecha 22 de Junio de 2.001, la Defensora Judicial Abogada M.C.D.R. (folio 29) acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente, y después es que en fecha 12 de Julio de 2.001 (folio 30), el Alguacil del Tribunal A Quo deja constancia que en fecha 11 de Julio de 2.001, fijó un cartel de citación en la cartelera de ese Tribunal a nombre de TRANSPORTE D.M.C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.A.M., y no obstante ello no se infiere de las actas procesales que el secretario del A Quo para dar cumplimiento al cartel de citación antes indicado haya fijado un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o residencia de la parte demandada, cuyo requisitos deben cumplirse de manera concurrentes, por lo que es evidente que no se cumplió con la obligación que imponía al Secretario el Artículo 223 eiusdem, relativas a dejar constancia de la referida fijación, por lo que obviamente tampoco se dio cumplimiento por el A Quo a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, debe indicare que al no darse cumplimiento a los requisitos de la citación, se violentaron normas de orden público y que atentan en contra del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte demandada, de tal manera que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

Por los razonamientos que anteceden, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente previo avocamiento y notificación a las partes, fije la oportunidad para que el demandado proceda a contestar la demanda incoada en su contra, y en el entendido de que reponer la causa al estado de que se ordene citar nuevamente por carteles a dicha parte demandada resultaría inoficioso puesto que ya se encuentra a derecho. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del

cartel de citación de fecha 10 de Abril de 2.001, cartel que riela inserto al folio 21. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.M., con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Octubre de 2.005. Como consecuencia de la referida decisión, este Tribunal acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente previo avocamiento y notificación a las partes, fije la oportunidad para que el demandado proceda a contestar la demanda incoada en su contra. Se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del cartel de citación de fecha 10 de Abril de 2.001, cartel que riela inserto al folio 21.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2: 45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

DRJ/mp

Exp. N° 008589

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