Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000112

SENTENCIA

PARTE ACTORA (RECURRENTE): R.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.240.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.M.M. y J.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.273 y 144.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y DELTAVEN S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.T. y YESID R.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.556 y 114.481, respectivamente y por la codemandada DELTAVEN S.A, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 80.604.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN.

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, J.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.136, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.240, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 05 de junio de 2014 en el procedimiento que por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.240.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 26 de Septiembre de 2014, y en fecha de 03 de Octubre del año en curso se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 15 de octubre del 2014 a las 9:30 AM. Llegado el día se dejó constancia que encontró presente por la parte demandante recurrente, ciudadana J.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.136, en su carácter de Apoderada Judicial; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representación judicial alguna dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano H.M. abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.273, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del trabajador R.E.V.V., titular de cédula de identidad Nº V-5.424.240 en contra de las Sociedades Mercantiles CARIBBEAN MANNIG GROUP C.A, GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A Y VENEZUELAN SHIPMANNING, por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. Celebraron la primigenia en fecha 18 de enero del 2013 con 3 prolongaciones, siendo la ultima en fecha 30 de abril del 2013 donde el juzgado da por concluida la fase de audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de juicio, las actas del presente expediente fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo las mismas recibidas en fecha 20/05/2013

En fecha 27/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para vigésimo noveno día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo el día de la celebración de la audiencia de juicio oral en fecha 26/05/2014, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Y para el dia 28/05/2014 se dicto el fallo del dispositivo de la presente causa.

En fecha 05/06/2014, el Tribunal publica el cuerpo íntegro de la sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda.

En fecha 11/07/2014, la ciudadana J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.136, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 05/06/2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Establece la actora en su libelo: Que comenzó a trabajar como timonel para el grupo de empresas constituido por las sociedades mercantiles, CARIBBEAN MANNIG GROUP C.A, GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A y VENEZUELAN SHIPMANNING, las cuales son conexas y solidarias entre si, desde el día 07/05/2005, devengando un salario de (4.142,18 Bs) hasta la fecha 03/06/2010 por lo que la duración de la relación laboral fue de 05 años, 1 mes y 27 días. Que el grupo económico siempre estuvo representada por su Gerente la ciudadana P.C.. Que las empresas transportaban crudo para PDVSA, resaltando que las actividades realizadas, las previstas en el ámbito de de aplicación objetiva de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la Ley Orgánica matriz PDVSA Petróleo, S.A y su filial DELTAVEN S.A. Que demanda la cantidad total de UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON DIECINUIEVE CENTIMOS (Bs.1.435.839,19) monto que solicita le sea cancelado por los conceptos de pago de diferencia de nómina por cobrar, pago de prestaciones sociales y la tarjeta de banda electrónica y su cobro de mora cláusula 70, número 11 de la convención petrolera. Por ultimo aduce que le fue cancelado (50.844,61 Bs) y se le adeuda lo arriba mencionado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DELTAVEN S.A

Niega la relación laboral y en consecuencia niega que le adeuda diferencia de pago de nomina, de Prestaciones Sociales y de otro concepto laboral ya que la misma no es solidariamente responsable en la presente causa. Que por cuanto las actividades que realiza la empresa principal demanda no es la misma que ejecuta DELTAVEN S.A. Asimismo niega que contrató con las empresas demandadas y por tanto solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora por llamarlos solidariamente de manera infundada y temeraria.

GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A:

Niega que la parte demandante en el tiempo que laboró para la misma haya sido contratista, subcontratista e intermediaria directa o indirecta de la firma PDVSA PETROLEO S.A, por tal motivo niega que se le adeude alguna remuneración o beneficio por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, ya que expresan que es DETALVEN, S.A la solidaria con las obligaciones que tiene con sus trabajadores y con respecto a la determinación de una aparente unidad económica pues el actor en ningún momento establece los argumentos de hecho y de derecho.

CARIBBEAN MANING GROUP C.A:

Niega que la parte demandante en el tiempo que laboró para la misma haya sido contratista, subcontratista e intermediaria directa o indirecta de la firma PDVSA PETROLEO S.A, por tal motivo que se le adeude alguna remuneración o beneficio por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A , ya que expresan que es DETALVEN, S.A la solidaria con las obligaciones que tiene con sus trabajadores y con respecto a la determinación de una aparente unidad económica pues el actor en ningún momento establece los argumentos de hechos y de derechos.

VENEZUELAN SHIPMANNING S.A:

Niega que la parte demandante en el tiempo que laboró para la misma haya sido contratista, subcontratista e intermediaria directa o indirecta de la firma PDVSA PETROLEO S.A, por tal motivo niega que se le adeude alguna remuneración o beneficio por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A , ya que expresan que es DETALVEN, S.A A la solidaria con las obligaciones que tiene con sus trabajadores y con respecto a la determinación de una aparente unidad económica pues el actor en ningún momento establece los argumentos de hechos y de derechos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Carta de Trabajo original y su respectiva traducción realizada por el intérprete público A.S., marcada A-1, cursante a los folios del 139 al 141 de la 2° pieza. El apoderado de las demandadas se opone en virtud de que no cumple con los requisitos formales ni se evidencia de qué Órgano emana, resolución para dársele el carácter de Público.

  2. - Anexos marcados A2 y A3 prolongación de contratos de trabajo originales, cursantes a los folios del 142 al 145 de la 2° pieza.

  3. - Copias simples de recibos de pago, marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5 y C6” cursantes a los folios del 28 al 33 de la 1° pieza

  4. - Copia de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “D”, cursante al folio 34 de la 1° pieza

  5. - Copia de Contratos de Trabajo, marcados con las letras y números del “E1 AL E21” cursantes a los folios del 35 al 122 de la 1° pieza. El apoderado de las demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A., manifiesta al tribunal que sólo reconoce el contrato cursante bajo E21 que se encuentra en original y en relación a los restantes los impugna y desconoce por tratarse de copias simple. El apoderado actor manifiesta que de sus originales se solicitó su exhibición.

  6. - Copias de la Cedula Marina, marcadas con las letras y números del “F1 AL F12” cursantes a los folios del 123 al 133. El apoderado de las demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. manifiesta al tribunal que los impugna y desconoce por tratarse de copias.

INFORMES:

INFORME emanado de:

C.1.- SENIAT. Cursante a los folios 254 al 261 de la 2° pieza.

C.2.- En relación a los informes solicitados a Deltaven y PDVSA, sus resultas no cursan al expediente.

D.- EXHIBICION, No se exhibió:

D.1. Contratos individuales de trabajo y sus prolongaciones.

D.2.- Libro de Control de Tripulantes.

D.3.- Declaración Trimestral de Empleo.

D.4.- Análisis de riesgos contemplados en el artículo 53 ord 1 y 2 de la LOPCYMAT.

D.5.- análisis de Riesgos contemplados los artículos 56 ord 3, 4, 6, 12 de la LOPCYMAT

D.6.- Nóminas de Pago, Recibos de pago de vacaciones, y bono Vacacional, utilidades, pago de día de descanso y liquidación de Prestaciones sociales, donde se refleje fecha de ingreso, fecha de despido, cargo del trabajador.

D.7.- Recibos de pago.

D.8.- A la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, los contratos que mantuvo con VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. desde el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.

D.9.- A la empresa DELTAVEN S.A., el o los contratos que mantuvo con VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. desde el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.

D.10.- A la empresa DELTAVEN S.A., el o los contratos que mantuvo con CARIBBEAN MANNING GROUP, durante el período 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2010.

D.11.- Registro Nacional de Contratistas correspondientes a los años 2005 al 2010 de CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESA CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A:

DOCUMENTALES:

Copias de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales marcadas con las letras “A, B y C”, cursantes a los folios del 158 al 160.

INFORMES promovidos por CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A. Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT). Cuyas resultas no constan al expediente. Esta alzada le da pleno valor probatorio ya que se evidencia le monto cancelado a la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación contra la decisión del juez Primero de Primera Instancia de juicio en tres puntos; primero sobre la relación laboral que fue negada en la sentencia del tribunal a quo donde se dejó establecido no ser cierta. Como segundo punto es que las empresas CARIBBEAN MANNIG GROUP C.A, GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. y VENEZUELAN SHIPMANNING conforma una unidad y la misma es administrada por la gerente la ciudadana P.F. y Como tercer y último punto expresa que el juzgado a quo no valoró la prueba de informe del SENIAT donde claramente señala el ingreso principal del grupo de empresas trasnacionales, siendo este proveniente de la industria petrolera, ya que ellos transportan petróleo y sus derivados por toda la costa Oriente de Venezuela y donde su representado tenia la labor de timonel.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación; es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en este orden está Alzada pasa a decidir en base a los siguientes términos:

La parte demandante recurrente pretende que se revoque la sentencia de primera instancia de juicio, al señalar entre otras cosas una unidad económica conformada por las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP C.A, GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A Y VENEZUELAN SHIPMANNING, sin argumentos de hecho y de derecho contundentes que puedan determinar que todas son llevadas bajo una misma persona o administración, que en el presente caso, lo realiza la ciudadana P.F. bajo su cargo de Gerente. Bajo este argumento, se refiere a tres personas jurídicas distintas señalando que tuvo relación directa con dos de ellas, para lo cual toma como duración de la relación laboral la suma del tiempo de trabajo realizado con cada una de las empresas para la cual trabajó, siendo éste el único argumento para determinar la aparente Unidad Económica o Grupo Económico.

En atención a lo señalado resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la existencia de la unidad económica, mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

Así mismo, en relación a la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )" Ahora bien, conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las co-demandadas CARIBBEAN MANNIG GROUP C.A, GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. y VENEZUELAN SHIPMANNING la Sala de Casación Social del m.T., en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló:

…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coincide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

La Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 135 establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negrita propia del tribunal)

Al respecto, esta Sala de Casación Social del m.T., en fecha Diez (10) de A.d.D.M.T. (2.013), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, asentó el siguiente criterio:

“(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."

En este orden, atendiendo a los criterios establecidos ut supra por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles cuya unidad económica se presume, en el presente caso, esta alzada observa que la parte demandante no logró probar en autos la existencia de un contrato entre la entidad de trabajo DELTAVEN, S.A y las empresas co-demandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y VENEZUELAN SHIPMANNING C.A en virtud que las actividades realizadas no son inherentes y conexas con la alegada por el trabajador, con lo cual el ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no puede ser aplicado a la relación de trabajo que mantuvo el actor ciudadano R.E.V.V. con las co-demandadas, pues no probó en forma alguna que dichas empresas sean solidariamente responsables. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 05 de Junio de 2014, con distintos argumentos. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: R.E.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.424.240, contra VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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