Decisión nº Xk01-0-2002-000005 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAbsolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: M.D.J.C.

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.B.

DEFENSA: A.L.

ACUSADO: R.E.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.240, residenciado en el Barrio Humbolt a lado del Módulo E.C., hijo de M.E.G. (f) y C.G. (v), de profesión u oficio, funcionario en función de retiro de la Guardia Nacional, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 30 de Noviembre de 2009, el Abogado J.C.B. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Especial.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 27 de septiembre de 2002, pproducto de una Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal 3ro de Control, la cual se hizo efectivo ese mismo día en la vivienda del ciudadano acusado y en la que en forma activa según consta en el acta policial participaron los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales dejaron constancia que al ingresar a la vivienda del acusado, se detectó debajo de un colchón la cantidad de (186.970 Bolívares) ciento ochenta y seis mil novecientos setenta bolívares, y así mismo una caja de fósforo que contenía 12 envoltorios en forma cilíndrica de material plástico, que por su puesto al ser peritado resulto ser cocaína base y en la habitación principal en la que el ciudadano acusado manifestó que era la que utilizaba para dormir se consiguió un bolso de color negro que en su interior contenía bolsas plásticas con la particularidad según lo expresado por Guarda Nacional Daniel vargas, que en el interior había una bolsa rota y se encontró la cantidad de (75) setenta y cinco envoltorios que al ser peritada resulto ser cocaína base, lo que al ser sumado sería un total de (87) ochenta y siete envoltorio, así lo refleja el Fiscal de ese momento, que contenía cocaína base con un (87) ochenta y siete por ciento de pureza y de (13) trece gramos de peso.

Por su parte la Defensa Pública, alego de que su representado no admite la acusación puesto que el proceso está viciado desde la fase preliminar, siendo el caso que al momento de presentarse la acusación la misma no fue presentada con los soportes específicos como lo fue la experticia que fue presentada el día 10 de diciembre de 2002, pasada ya la fase preliminar y se estaba en el juicio oral, hecho que no estuvo a la orden de esta defensa y eso no quiere decir que convalidamos con la presencia este acto. De seguida expongo de no considerarse la nulidad del vicio de este proceso, demostraremos que mi defendido no está incurso en el delito ya que la circunstancia de tiempo, modo y lugar no darán pie a dar con lugar el delito penal, al momento del allanamiento la droga no fue efectivamente encontrada como lo señala las actas, con la declaración de los testigos se demostrará los hechos y me acojo a la comunidad de prueba aunque la experticia no sea válida y sea nula ya que fue presentada en forma extemporánea

De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Asimismo siendo la oportunidad procesa, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: R.E.G., quien se identificó y manifestó su deseo de no declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -M.J.J., quien procedió a identificarse como queda escrito M.J.J., titular de la cédula de Identidad N°V- 13.997.118. Funcionario activo de la Guardia Nacional destacado en la Escuela de formación de Guardias Nacionales Cordero estado Táchira, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ Eso fue en el 2002 pero realmente en ese procedimiento no actué, ya que la comisión de la guardia me habla de un allanamiento por lo que actué de escolta que es aquel que custodia al vehiculo y la comisión, por lo que si le digo mas que eso le mentiría. Otros fueron los que realizaron el allanamiento. Es todo.”

A preguntas del Fiscal manifestó: ¿Cuándo señala que fue escolta de la comisión me habla de un allanamiento quienes conformaban la comisión?, exactamente no lo recuerdo ya que fueron muchos allanamientos, ahora, siempre lo que íbamos eran el conductor ¿está ubicado en el caso? Si, era una casita de latas, era pequeño, y sus alrededores eran montes, ¿recuerda el resultado del procedimiento? No estoy seguro creo que droga. ¿Suscribió el acta como escolta y sabe el contenido? Si al firmarla tengo que leerla. ¿Sabe lo que leyó?, no lo recuerdo porque fue hace mucho tiempo y muchos procedimientos. ¿Quién que recuerde manejo la evidencia? No estoy seguro pero creo que fue Tavate Flores. ¿Qué otra actuación recuerda? Eso fue algo rápido, se que lo trasladamos al muelle a la segunda compañía, se le levanto al acta y se le otorgo al Fiscal. ¿Manipulo evidencia? No tenía acceso a eso. Es todo.

A preguntas de la Defensa manifestó: ¿Indica que su función fue de escolta, puede indicar si además de los funcionarios de la Guardia participaron testigos? Si, creo que eran 2. ¿Ellos presenciaron todo el procedimiento?, lo único que logre ver fue que ellos entraron mas no se si vieron o tocaron algo, ¿Presenció que objetos de interés criminalísticas incautaron? Fue droga pero no se que tipo ¿Escuhó lo que encontraron? Si escuche que era droga. Es todo.

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos por ambas partes, ordenándose la citación de los Funcionarios de la Guardia Nacional a través de la Dirección de Personal de ese Cuerpo, ubicado en la ciudad de Caracas, en esa oportunidad se fijó para el día 04DIC2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 04DIC2009.Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, asimismo, se le informó a la audiencia que los testigos promovidos no comparecieron, procediéndose a la recepción de las pruebas documentales de la siguiente manera:

Primera; Experticia química CO-LC-2088 que cursa al folio 110, 111 y 112 pieza N° 4, de fecha 15/10/2002, que manifiesta que la sustancia era, una cantidad de 13 gramos de Clorhidrato de Cocaína, la cual le fue exhibida a las partes. El Ciudadano Defensor manifestó que objeta la prueba y expone; “Revisando la prueba documental segundo, promovida por el Ministerio Público, la defensa hace la siguiente observación, el oficio DF91 2DA CIA S1 1445 del 18/10/2002, N° CO-LC-2088, revisando, este número de dictamen pericial, no corresponde con el dictamen pericial químico suministrado por el Ministerio Público, lo cual quiere decir que dicho dictamen pericial no es la promovida por el ministerio público, en tal sentido, no esta de acuerdo con la incorporación de dicha prueba, y lo ampliaremos en las conclusiones correspondiente y solicito se deje constancia. Es todo”.

La Segunda: Una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control; mencionada en el segundo aparte del escrito de acusación. Se deja constancia de que la prueba documental, que se refiere a orden de allanamiento numerada 04-02, emanado del Tribunal tercero de control, según el escrito acusatorio, no se encuentra anexada en el expediente, revisadas las actuaciones y piezas I hasta VI.

Se realizó un nuevo llamado a los testigos y expertos que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos, ordenándose la conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal y nuevamente la citación de los Funcionarios de la Guardia Nacional a través de la Dirección de Personal de ese Cuerpo, ubicado en la ciudad de Caracas, ya que visto el tiempo transcurrido los mismos no se encontraban en la ciudad de Puerto Ayacucho; en esa oportunidad se fijó para el día 15DIC2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 15DIC2009.Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, asimismo, se le informó a la audiencia que los testigos promovidos no comparecieron, a lo que el Fiscal del Ministerio Público J.C.B., solicitó que se agotara nuevamente la citación, o por lo menos las resultas de la conducción, por lo que este tribunal se comunicó vía Telefónica con el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el cual fue comisionado para la ubicación de los testigos, manifestando que fue imposible su ubicación, razón por la cual se les solicito las resultas de la comisión encomendada, razón por la cual se suspendió, conforme a lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del juicio para el 17DIC2009.

Continuación del debate 17DIC2009.Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, asimismo, se le informó a la audiencia que los testigos promovidos no comparecieron, En atención a ello, y por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y expertos al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, verificándose la debida citación del experto o testigo, con sujeción a las previsiones del texto adjetivo penal, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

La Representación Fiscal expuso: “transcurrido como ha sido el lapso para la presentación de las testimoniales así como de las demás pruebas consideradas en nuestro proceso como propia de las partes para la demostración o no de los hechos que se le atribuyen en este caso al ciudadano R.A.G., y visto también que por parte de este digno tribunal así como por la representación del Ministerio Público para su conducción, y analizado como ha sido el testimonio del efectivo militar J.J.M., en el que deja constancia de que solo tuvo participación como apoyo o cordón de seguridad en el sitio del suceso aunado al hecho de que no participó directamente en el allanamiento realizado al acusado de autos, a quien presuntamente se le incautó una porción de sustancia estupefaciente y psicotrópicas como lo es la cantidad de 13,3 gramos de cocaína, que solo consigue su soporte en dictamen pericial Nº COLCDR-02-1516, de fecha 15 de octubre de 2.002, suscrita por funcionarios adscritos a la división de química del laboratorio central del comando de operaciones de la Guardia Nacional, que no es suficiente para demostrar la comisión del tipo penal Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita haciendo gala del principio de buena fe que rige la actuación del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria por no haberse demostrado lo contrario por no existir indicios que comprometan de manera estricta la responsabilidad del acusado,. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensor Público Abg. A.L.. “oído los alegatos de la fiscalía me adhiero a la solicitud de absolutoria. Es todo”.

Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la réplica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Este Tribunal, luego de oír y apreciar la única prueba traída al juicio por las partes, constató que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el único que asistió al Tribunal a rendir declaración fue uno de los testigos, quien manifestó lo siguiente:

Declaración de M.J.J., titular de la cédula de Identidad N°V- 13.997.118. Funcionario activo de la Guardia Nacional destacado en la Escuela de formación de Guardias Nacionales Cordero estado Táchira, quien expone el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera “ Eso fue en el 2002 pero realmente en ese procedimiento no actué, ya que la comisión de la guardia me habla de un allanamiento por lo que actué de escolta que es aquel que custodia al vehículo y la comisión, por lo que si le digo mas que eso le mentiría. Otros fueron los que realizaron el allanamiento. Es todo. A preguntas del Fiscal manifestó: ¿Cuándo señala que fue escolta de la comisión me habla de un allanamiento quienes conformaban la comisión?, exactamente no lo recuerdo ya que fueron muchos allanamientos, ahora, siempre lo que íbamos eran el conductor ¿está ubicado en el caso? Si, era una casita de latas, era pequeño, y sus alrededores eran montes, ¿recuerda el resultado del procedimiento? No estoy seguro creo que droga. ¿Suscribió el acta como escolta y sabe el contenido? Si al firmarla tengo que leerla. ¿Sabe lo que leyó?, no lo recuerdo porque fue hace mucho tiempo y muchos procedimientos. ¿Quién que recuerde manejo la evidencia? No estoy seguro pero creo que fue Tavate Flores. ¿Qué otra actuación recuerda? Eso fue algo rápido, se que lo trasladamos al muelle a la segunda compañía, se le levanto al acta y se le otorgo al Fiscal. ¿Manipulo evidencia? No tenía acceso a eso. Es todo. A preguntas de la Defensa manifestó: ¿Indica que su función fue de escolta, puede indicar si además de los funcionarios de la Guardia participaron testigos? Si, creo que eran 2. ¿Ellos presenciaron todo el procedimiento?, lo único que logre ver fue que ellos entraron mas no se si vieron o tocaron algo, ¿Presenció que objetos de interés criminalísticas incautaron? Fue droga pero no se que tipo ¿Escuhó lo que encontraron? Si escuche que era droga.

Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Orden de allanamiento emanada por un Tribunal Tercero de Control, la cual no se encuentra anexa, el presente expediente, ni en el escrito de presentación de imputados, ni con el escrito acusatorio ni en la audiencia preliminar, dejándose constancia en el Juicio Oral la no presencia en las actas del dicha orden, razón por la cual visto que no se pudo ejercer el contradictorio sobre dicha orden, no se le otorga valor alguno. En cuanto a la Experticia química CO-LC-2088 que cursa al folio 110, 111 y 112 pieza N° 4, de fecha 15/10/2002, de la cual se desprende que la sustancia incautada era de 13 gramos de Clorhidrato de Cocaína, la cual le fue exhibida a las partes, demostrándose con esto la existencia de una droga decomisada mas no se demostró a quien pertenecía tal droga, experticia la cual fue incorporadas para su lectura, la misma refleja la circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Público la acusación, pero en si esta prueba nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado.

Una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, las pruebas antes mencionadas, conllevan al Tribunal a concluir, que los elementos probatorios aportados, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, pues el elemento normativo del mismo “ocultar” ilícitamente, no quedo demostrado.

Además, el representante del Ministerio Publico en sus conclusiones manifestó lo siguiente:

transcurrido como ha sido el lapso para la presentación de las testimoniales así como de las demás pruebas consideradas en nuestro proceso como propia de las partes para la demostración o no de los hechos que se le atribuyen en este caso al ciudadano R.A.G., y visto también que por parte de este digno tribunal así como por la representación del Ministerio Público para su conducción, y analizado como ha sido el testimonio del efectivo militar J.J.M., en el que deja constancia de que solo tuvo participación como apoyo o cordón de seguridad en el sitio del suceso aunado al hecho de que no participó directamente en el allanamiento realizado al acusado de autos, a quien presuntamente se le incautó una porción de sustancia estupefaciente y psicotrópicas como lo es la cantidad de 13,3 gramos de cocaína, que solo consigue su soporte en dictamen pericial Nº COLCDR-02-1516, de fecha 15 de octubre de 2.002, suscrita por funcionarios adscritos a la división de química del laboratorio central del comando de operaciones de la Guardia Nacional, que no es suficiente para demostrar la comisión del tipo penal Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita haciendo gala del principio de buena fe que rige la actuación del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria por no haberse demostrado lo contrario por no existir indicios que comprometan de manera estricta la responsabilidad del acusado,. Es todo

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Por otra parte, el resto de los testigos presénciales de los hechos, los expertos y funcionarios actuantes NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano R.E.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano R.E.G., ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fue traído a juicio un testigo que manifestó a viva voz no recordar nada ya que solamente actuó como escolta en el procedimiento, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad, siendo evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal del ciudadano R.E.G. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, quién ha solicitado a este órgano jurisdiccional la producción de un fallo absolutorio.

Es importante dejar asentado, que se utilizaron las vía jurídicas, para lograr la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad que muy a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el Tribunal, no fue posible localizar a funcionarios, expertos y testigos, que guardaran relación con el mencionado proceso, ello debido al tiempo transcurrido, por cuanto los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, datan del año 2002; igualmente que este tribunal verificó la citación del experto o testigo, con sujeción a las previsiones del texto adjetivo penal, es decir verificar la ejecución de sus actos, esto es, que si ordena la comparecencia de una persona, debe sujetarse a los lineamientos del texto adjetivo penal, por último se deja constancia que existió cooperación de los otros integrantes del sistema de justicia.

Es por lo que, esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establece el fallo absolutorio del acusado, en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la extinta Ley sobre la materia en el artículo 34, en perjuicio de la Colectividad, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descritos, más aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano R.E.G., ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido ciudadano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.240, residenciado en el Barrio Humbolt a lado del Módulo E.C., hijo de M.E.G. (f) y C.G. (v), de profesión u oficio, funcionario en función de retiro de la Guardia Nacional, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese inmediato de las Medidas Cautelares que sobre el mismo pesan.

SEGUNDO

Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.

Téngase a las partes como notificadas. Publíquese, regístrese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

La Juez Segundo De Juicio,

M. deJ.C..

La Secretaria

J.L.R.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

J.L.R.B.

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