Decisión nº XP01-R-2004-000100 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000004

ASUNTO : XP01-R-2004-000100

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del acusado R.E.G., contra de la decisión dictada en fecha 27OCT2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró IMPROCEDENTE los escritos de fecha 06OCT2004, 14OCT2004 y 20OCT2004, presentados por la referida Defensora Privada, referentes a la solitud de pronunciamiento sobre un presunto Retardo Procesal en el asunto seguido a su defendido.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.240, domiciliado en el Barrio Humbolt, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Privada: Abog. E.F.J., titular de la cédula de identidad N° 1.568.208 e inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784.

Representación Fiscal: Abog. J.E.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 10NOV2004, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.13) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Privada, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 27OCT2004, por el referido tribunal. Designándose ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 11NOV2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 14)

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 01NOV2004, la abogada E.F.J., en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

Que apela a la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se declaró IMPROCEDENTE sus solicitudes de retardo procesal.

Invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece lo que sigue: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (Negritas de esta Alzada).

Que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 244 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.

Capitulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

El día 01NOV2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, interpreta que la abogada defensora pretende que al acusado R.E.G., se le acuerde la libertad porque han transcurrido más de dos (2) años desde que el Tribunal de Control, le dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad

Queda suficientemente demostrado que no existe Retardo Procesal tal como lo señala la defensora privada, en el escrito supra mencionado, pues consta en las actas que conforman el asunto penal, que el tribunal ha efectuado actos desde el mismo día 04 de agosto de 2004, cuando se avoca al conocimiento de la presente causa, tal como se señala en el presente auto (…)

(…) declara:

Primero: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada E.F.J., a favor del acusado R.E.G..

(Negritas del a-quo).

Capitulo V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a pronunciarse con respecto a la acción recursiva interpuesta en el presente asunto, considera esta Alzada, dejar constancia del motivo por el cual el presente fallo es dictado fuera del lapso de diez (10) días que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Recurso de Apelación interpuesto versa sobre un supuesto retardo procesal, en el sentido que han transcurrido dos (02) años sin que se haya dictado sentencia alguna, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas acordó en fecha 11NOV2004, oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines que remitiera copias certificadas del asunto principal, ello con el propósito de evidenciar lo alegado por la recurrente, y de esta manera determinar si tal retardo procesal es imputable al a-quo; sin embargo, luego de ratificar en fecha 14DIC2004 la solicitud de los mencionados fotostatos certificados, es en fecha 31ENE2005, que son remitidos y recibidos los mismos; por lo que quedan así expuestos los motivos por los que se dicta en esta fecha el presente fallo.

Dicho todo esto, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre la acción recursiva interpuesta por la Abog. E.F.J., Defensora Privada del acusado R.E.G..

La Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta contra la decisión de fecha 27OCT2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud del pronunciamiento sobre un supuesto retardo procesal, hecha por la Abog. E.F., en su carácter acreditado en autos, donde arguyó que su defendido lleva más de dos (02) años privado de su libertad, sin que hasta la fecha haya sido sentenciado, aún cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna persona podrá permanecer más de dos (02) años privado de su libertad sin que se dicte sentencia en su contra.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas aprecia que, de acuerdo a los autos, el ciudadano R.E.G. fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 01OCT2002, con objeto de la Audiencia de calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en la que se le dictó una medida de coerción personal (medida de privación preventiva de libertad). Posteriormente, en fecha 28ENE2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenándolo a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 34 ejusdem; decisión ésta que fuera recurrida, resultando como consecuencia de esa acción recursiva, la nulidad de la misma, por sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 22JUL2004, por lo que se repuso la causa y, se redistribuyó a otro tribunal de primera instancia, a los efectos de realizar un nuevo juicio oral y público, el cual, hasta la presente fecha no ha podido realizarse, habida cuenta que las circunstancias que conllevan a esta situación no son imputables al acusado.

Obviamente, tenemos que el ciudadano R.E.G., se encuentra privado de su libertad desde el 01OCT2002, ello como consecuencia de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, vale decir, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES aproximadamente, y no ha sido objeto de una sentencia que determine su situación jurídica.

En tal sentido, el artículo 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso(…)

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9.3, reza:

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 8. Presunción de Inocencia:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de Libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad:

No se podrá ordenar una medida coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Siendo ello así, en el sentido que el legislador no hace excepción, cuando se refiere a la medida de coerción a que se contrae artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice “…En ningún caso podrá (…) exceder del plazo de dos años…” y, evidenciándose de los autos que el ciudadano R.E.G. se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia definitiva que resuelva su situación jurídica, máxime cuando el retardo procesal no es imputable a él, lo procedente y ajustado a buen derecho es revocar la decisión de fecha 27OCT2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, que declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa; y en su lugar, este Tribunal Colegiado acuerda a favor del acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; la prohibición de salir del estado y del país sin la autorización del Tribunal y; la prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abog. E.F.J., Defensora Privada del Acusado R.E.G., contra la decisión de fecha 27OCT2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud del pronunciamiento sobre el Retardo Procesal en el presente asunto.

SEGUNDO

Se REVOCA decisión de fecha 27OCT2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Retardo Procesal, presentada por la Abog. E.F.J..

TERCERO

Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del acusado R.E.G., quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.- Un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; 2.- La prohibición de salir del estado y del país sin la autorización del Tribunal y; 3.- La prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dar cumplimiento a la presente decisión; esto es, dictar la BOLETA DE LIBERTAD a favor del acusado R.E.G., así como librar los oficios respectivos a las distintias autoridades.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ONCE (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). 194º y 145º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.

El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las 08:40 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. XP01-R-2004-000100

ANV/RAB/FBH/LJB/abimelech.-

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