Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano R.E.G.H., representado judicialmente por los abogados M.C.L.P. y A.J.V.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.Q.C., Onella Y.P.Á., A.D.V.Q.P., C.J.Q.C. y J.J.Q.L., y de forma solidaria contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por la abogada L.O. y M.R.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado en fecha 10 de junio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado A.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 21 de enero del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 6 de marzo del año 2015, fue fijado para el día 9 de abril del mismo año, la realización de la audiencia oral y pública, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 9 de abril del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida, por error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación a la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, referida a la carga de la prueba. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

(…) Vale decir, el patrono trajo un hecho nuevo, que el Actor (sic) tenía un salario Variable (sic) y niega absolutamente que ganaba un 20% del valor del flete, teniendo en cuenta que en la audiencia de Juicio quedo (sic) firme y se le dio valor probatorio a los recibos de pago de salarios que constan en los folios 68, 69, 70, 71 y 72 de la primera pieza, y que fueron ratificados por la parte demandada, donde expresa claramente que mi mandante ganaba el 20% del Flete (sic), y no demostró en juicio como (sic) es el cálculo de ese supuesto salario variable, que trae como hecho nuevo; (sic) El patrono trajo a autos salarios del trabajador pero evadió descaradamente el mandato del Tribunal de Juicio, al solicitar las facturas o en su defectos copias, como lo estipula (sic) los artículos 36 y 37 de la P.A. N°/ANAT/2011/00071 de fecha 08 de Noviembre 2011, de Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, con el fin de verificar el verdadero valor del flete para el cálculo del 20% que realizaba mi mandante.

(Omissis)

Ahora bien, el Juez de la Alzada (sic), tomando en cuenta las discrepancia (sic) que mi representado expresó en la Audiencia (sic) de Apelación (sic), con respecto al salario, ya que se debió declarar como cierto el salario que mi representado dijo en el libelo de la demanda, por lo ante (sic) expresado, y no dejar entre dicho, que la carga de la prueba, le correspondía al trabajador demostrar el precio neto, para calcular su salario, teniendo en cuenta, que el débil jurídico en la relación patrono-trabajador es el trabajador y quien debió demostrar el hecho nuevo fue el patrono, así dándole cumplimiento al artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió por error de interpretación, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la carga de la prueba, por cuanto a su decir, la parte demandada trajo un hecho nuevo, como es que el actor tenía un salario variable, pero no demostró en juicio la forma de calcularlo, negando absolutamente que ganara el 20% del valor del flete, siendo que, le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, por lo que debió tener por cierto y no lo hizo, el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida al respecto:

Así pues, en consideración con lo expuesto, atendiendo además a que la relación laboral esta (sic) vinculada a través de un contrato verbal, y de lo observado en la contestación de la demanda, se acota que de los recibos de pago presentes a los autos, resulta evidente, que existe una producción estimada en precio bruto y otra estimada en precio neto, siendo que el neto era el tomado para el cálculo del salario devengado por el trabajador, no obstante la parte recurrente manifestó ante esta Instancia su inconformidad, aludiendo que existe una diferencia, puesto que el actor de autos no se le cancelaba de manera justa, en consideración con la verdadera cantidad estimada del precio bruto.

De lo anterior se infiere, que mal puede este Sentenciador ordenar el pago de una diferencia salarial sobre un monto apreciado como total de producción (precio bruto), siendo lo correcto calcularse sobre un precio neto, pues de lo contrario, se pondría en peligro el equilibrio patrimonial de la empresa, pues si paga sobre el precio bruto mas (sic) la ganancia, estaría empobreciéndose, además se produciría la inviabilidad de la empresa desde el punto de vista económico. En consecuencia, se niega lo peticionado por el actor. Así se decide.

Estableció el juzgador de la recurrida que atendiendo a la contestación de la demanda y por cuanto el contrato celebrado entre las partes fue de forma verbal, quedó evidenciado de los recibos de pago que existe una producción estimada en precio bruto y otra estimada en precio neto, siendo esta última tomada en cuenta para el cálculo del salario devengado por el trabajador, y que aún cuando la parte actora reclama una diferencia por cuanto no se le cancelaba el salario con el precio bruto, no se ordena dicho pago, por cuanto lo correcto es sobre el precio neto del producto.

Respecto al delatado vicio, ha señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el alegado vicio de errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba, pues no se pronunció respecto a ello. Sin embargo, considera esta Sala oportuno acotar, que el Juzgador de alzada confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de junio de 2013, en la cual el sentenciador de instancia estableció que la parte demandada trajo un hecho distinto o nuevo a los alegados por el actor, invirtiendo la carga de la prueba, por lo que le correspondía al patrono la demostración del cálculo del salario, y en tal sentido, estableció que si bien la demandada no acreditó suficientemente que el actor devengara el 20% del valor neto del flete, sí acreditó a los autos la evolución salarial del trabajador, único elemento para determinar la base de cálculo y así verificar si los conceptos fueron honrados a cabalidad o no, aunado a que el accionante no aportó ningún otro elemento que modificara a su favor el método para establecer el salario devengado, por lo que tomó en cuenta los recibos aportados por las partes, para establecer la improcedencia de los salarios demandados.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Juzgador de alzada no infringió la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación.

Por otra parte, respecto a la violación de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, referida a la carga de la prueba, debe esta Sala señalar a la parte recurrente, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que establecía que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos), por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República, por lo que en tal sentido, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar seguir la jurisprudencia en virtud de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que no puede denunciarse al no ser un motivo de casación, la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, por apartarse el juez de alzada de la misma.

No obstante, de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida, no evidencia la Sala que el juzgador de alzada, hubiere incurrido en error al fijar la carga de la prueba en el caso que nos ocupa. Así se declara.

En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para la Sala declarar la improcedencia del presente recurso de casación, al no constatar la alegada violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-0008

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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