Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN

MEDIACIÓN POSITIVA

PARTE ACTORA: R.E.G.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.V.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano, R.E.G.O., titular de la cédula de identidad No. 15.145.500, debidamente asistido por el abogado S.V., titular de la cédula de identidad No. 13.812.571 inscrito en IPSA. No. 129.139, contra el COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Igualmente compareció la Abogado A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.892.438, inscrito en el IPSA No. 58.990, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Noveno del Distrito Capital, anotado bajo el número 24, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha doce de marzo de 2009, que se encuentra inserto en las actas procesales de este expediente y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.697,82), cantidad esta que comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales, desde el 10-03-07 al 02-02-12, para un tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintidós (22) días; Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinte mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos, ( Bs. 20.167,82); Intereses, la cantidad de tres mil sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos ( Bs. 3.061,48); vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2012, la cantidad dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.639,62); Utilidades, año 2011, la cantidad de cincuenta bolívares con sesenta y un bolívares, (Bs. 50,61); total PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad veinticinco novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (.Bs. 25.919,53); MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES; LA CANTIDAD de diecisiete mil doscientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.221,71), para un total de lo adeudado de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.697,82), causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual la parte demandada ofrece a pagar en una sola (1) PARTE; mediante CHEQUE No. 28909774, girado contra la cuenta corriente 01340389973891055845, de la entidad bancaria banesco, perteneciente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que recibe el trabajador en este acto, y el trabajador manifiesta que nada tiene que reclamar a la demandada .

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.

El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.

La Juez,

Abog, B.D.

Parte Actora

Apoderado judicial de la partes actora

Representante de la parte demandada

El Secretario,

Abog, E.S.T.

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