Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000661

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.400.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana K.R.A.R.T., de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.399.714.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de junio de 2009, por el ciudadano R.E.R.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana K.R.A.R.T., el divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil titular de este Circuito Judicial y manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en el expediente compulsa de citación con acuse de recibo sin firmar.

En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y con vistas a la gestiones de citación del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, solicitó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento negado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de ese mismo año, y en el cual se instó al actora a agotar la citación personal de la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.R., alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó manifestó que se traslado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos la compulsa de citación con su acuse de recibo sin firmar.

En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se complementara la citación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento negado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Universal, de fecha 2 y 6 de febrero de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2010, compareció la abogada M.G.H.R., Secretaria titular de este Juzgado y manifestó que fijó una copia del cartel de citación en el domicilio de la parte demanda, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a favor de la parte demanda con quien se deberá entender su citación, dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 4 de marzo de ese mismo año, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 6 de abril de 2010, compareció la abogada M.C.F., quien acepto el cargo de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el ciudadano A.R., alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público en la persona de la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa, la cual se verificó en fecha 15 de junio de ese mismo año, según diligencia suscrita por el ciudadano J.C., alguacil titular de este Circuito Judicial.

En fecha 2 de agosto y 17 de septiembre de 2010, se verificaron le primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

En fechas 23 de mayo y 9 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de julio de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana K.R.A.R.T., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del R.d.M.B.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el N° 62, e los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2002.

  2. Que desde el 16 de noviembre de 2003, hasta el 16 de agosto de 2008, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos (Holanda), y al regresar a Venezuela se establecieron en el Edificio Residencias Andrés, apartamento Nº 6-A, piso 6, ubicado en la Avenida Carabobo del Rosal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.

  4. Que debido a diversas desavenencias, las cuales han llegado al límite de la tolerancia, se ha hecho imposible la vida en común, lo cual ha roto la armonía y paz conyugal.

  5. Que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes matrimoniales.

  6. Que desde el 26 de abril de 2009, abandonó el domicilio conyugal.

  7. Que los esfuerzos realizados para convencer a su cónyuge de desistir de su actitud agresiva fueron infructuosos.

  8. Que por lo antes expuesto es que solicita el divorcio fundamentado los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende disuelto el vínculo matrimonial.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En este sentido, quien aquí decide hace constar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.

    - III -

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:

  9. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-

  10. Copia fotostática de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Concetta R.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.194.566, y el ciudadano R.E.R.M., parte actora en la presente causa. Al Respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática un documento privado el cual no puede ser medio de prueba, en consecuencia, se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  11. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    i Jacneide Dordelly Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.995, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; y, b) Que le consta que en fecha 26 de abril de 2009, la parte actora abandonó el domicilio conyugal.

    ii J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.271, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; y, b) Que le consta que en fecha 26 de abril de 2009, la parte actora abandonó el domicilio conyugal y por consiguiente a su cónyuge.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

    El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.

    En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

    La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

    ...(omissis)...

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

Primero

Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Segundo

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Tercero

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el caso concreto el actor fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario que él mismo hiciera del domicilio conyugal, asimismo, manifestó que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.

De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.

En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

Con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa,

Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A tal fin, este juzgador considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos verbales emitidos por la demandada, y como quiera que el accionante no hizo referencia a ningún hecho concreto, la misma debe ser desechada.

Planteados así los términos del controvertido y a.c.p. las testimoniales evacuadas, así como el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró en forma alguna el hecho de que su cónyuge haya abandonado sus obligaciones matrimoniales, y/o que la misma haya incurrido excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; tampoco demostró de ninguna forma el hecho de que su cónyuge haya violentando o haya tenido intenciones de causar un daño físico, psicológico o económico en contra de la demandante.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2° y 3°, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por el ciudadano R.E.R.M., en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demanda fue dictada en la persona de su defensor judicial la abogada M.C.F., designada a tal efecto por este Juzgado, quien aceptó el cargo y juro servir fielmente.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa también se evidencia, que la referida defensora judicial no dio contestación a la demanda, lo cual a podría configurarse como un menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana K.R.A.R.T., parte demandada en esta causa, a quien dicha defensora judicial representa, por consiguiente, podría configurarse la reposición de la causa al estado del acto de contestación de la demanda, a los fines de que los derechos de la hoy demanda no sean vulnerados.

Ahora bien, visto lo anterior el Tribunal tiene a bien citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Resaltado por este Tribunal)

De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado el fin para el cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha establecido lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil

.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones ha establecido lo siguiente:

La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente

Por otro lado, es de precisar por este sentenciador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario del establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que si el demandado no diere contestación a la demanda, ésta se entenderá contradicha en todas sus partes, por consiguiente, aún cuando la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, toda vez, esto no disminuyó de manera alguna el derecho a la defensa de la ciudadana K.R.A.R.T., por lo que anular lo actuado y reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley, mas aún cuando la parte accionante no probó los hechos en que fundamentó su demanda.

En consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador anular lo actuado y reponer la causa al estado de la celebración del acto de contestación. Así también se decide.-

- III -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano R.E.R.M., en contra de la ciudadana K.R.A.R.T., identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida en este proceso.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 1:28 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR