Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000035

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• Ciudadanos R.E.C.R. y M.D.V.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-2.086.506 y V-2.230.738, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanos J.D.J.G.V. y M.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33352 y 25735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SUCESIÓN DEL DE CUJUS F.M..

DEFENSOR JUDICIAL:

• Ciudadano O.J.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.101.864

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de febrero de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, y en fecha 25 de marzo se libró nuevo edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus F.M. y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.

El apoderado judicial de la parte actora consignó edictos publicados en el diario Ultimas Noticias, y el Nacional.

A petición del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado O.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta; y notificado como fue, tomo el juramento de ley.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal acordó el emplazamiento del defensor judicial designado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia de su citación, y se libró compulsa.

En la oportunidad legal, el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de junio de 2005 y admitido en fecha 21 de junio de 2005, con respecto a la testimonial solicitada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio a fin de que rindan declaración los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal recibió las resultas de la comisión de evacuación de testigos, remitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y recaudos conforme el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez, E.B.G. y ordenó la notificación de las partes.

El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. En fecha 25 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Ángel Vargas Rodríguez.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión

legítima.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa

.

Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.e. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble

.

Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar y su reforma que sus representados son poseedores legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, situada en el lugar denominado Carapa, en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide TREINTA METROS (30,00MTS) por VEINTIUN METROS (21,00), es decir una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00m2) distinguida con el Nro. C-20-112, (antiguamente identificada con el Nro. 225) frente a la antigua Cervecería Polar, sus linderos son: NACIENTE; Carretera nueva que conduce al Manicomio; NORTE: Hacienda La Vega; PONIENTE: Posesión de F.S. y SUR: Terreno de mi propiedad (Amadeo Betancourt).

Manifestó que el propietario del inmueble es el ciudadano F.M. (sin identificación), presuntamente falleció, por lo tanto ahora es propiedad de la sucesión de F.M., debiendo citarse a los presuntos herederos para que comparezcan a ejercer sus derechos.

Declaró, que el padre R.E.C.R., su mandante, ocupo antes que él dicho inmueble, por cuanto pacto verbalmente con el propietario la compra de ese bien; que posteriormente su progenitor se mudo y desde el año 1979, R.C.R., lo habita con su cónyuge M.D.V.R.D.C., continua, poseyéndolo conjuntamente con su familia desde hace mas de 20 años, en consecuencia como la posesión ha sido de manera publica, pacifica, continua, inequívoca e ininterrumpida, en forma notoria y con animus domini, es decir como propietarios, sin que nadie se haya opuesto al ejercicio de tal posesión, circunstancia ésta conocida por todos los vecinos de la comunidad; que en el transcurso del tiempo han venido cuidando haciendo mejoras y ejerciendo sus derechos posesorios sobre el ares de terreno y la casa que esta individualizada como parcela Nro. C-20-112, antigua 225, ha nacido a favor de ellos el derecho de propiedad que les otorga la disposición contenida en el artículo 1952 del Código Civil.

Invocaron que tienen interés jurídico actual en que se les declare el derecho de propiedad que tiene sobre la referida parcela de terreno, en virtud de haberse cumplido los supuestos en las normas adjetivas y sustantivas antes transcritas que conllevan a la constitución del derecho de propiedad a nombre de ellos, razón por la cual, es por lo que en nombre de sus representados , acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a la sucesión del señor F.M., en su carácter de propietarios del inmueble identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados en reconocer el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tienen, sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, o en caso contrario sea declarado por este Tribunal, ya que han estado en posesión legitima del inmueble por mas de 25 años.

Por ultimó solicitan que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, a fin de evidenciar la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada, del poder autenticado en fecha 25 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Instrumento de propiedad, Documento de Constitución de Hipoteca y Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizados a favor del ciudadano F.M. y su sucesión, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, protocolo primero, tomo 02, de fecha 11 de julio de 1930; Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 06 de julio de 1935; y Nro. 99, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 14 de mayo de 1937, respectivamente. Estos instrumentos a.e.c.a. no haber sido impugnados ni tachados en su contenido se tienen como fidedignos de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras perteneció en propiedad al ciudadano arriba mencionado quien constituyó hipoteca especial de primer grado y fue cancelada la totalidad del monto adeudado por la sucesión y nada se debe por concepto de intereses, ni por ningún otro respecto, y así se declara.

Corre inserto a los folios 37 al 50, instrumentos privados, suscritos por el ciudadano A.M., a favor del ciudadano A.C., a dichas instrumentales el Tribunal debe desecharlas en virtud a lo dispuesto en Artículo 1378, por cuanto se trata de un papel domestico que no hace fe a favor de quien lo ha escrito, y así se decide.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan y por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Promovió la testimonial de los ciudadanos Á.E.Y.D., J.O.S.G., L.E.M.O., R.A.S.S., M.J.R.G., G.D.M.; por lo que se comisionó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio (previa la distribución correspondiente), quien fijó oportunidad para la evacuación respectiva y siendo la oportunidad correspondiente, rindieron declaración los ciudadanos Á.E.Y.D., M.J.R.G. y G.D.M., se declaró desierto la declaración del ciudadano J.O.S.G., L.E.M. y R.A.S..

De la revisión minuciosa que se hiciera a las testimoniales evacuadas, se aprecia que, los ciudadanos arriba mencionados, conocen de vista trato y comunicación a los demandantes, que los conocen aproximadamente desde hace 27 a 30 años como propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Principal del Algodonal, Carapa, Casa Nro. 225; que viven en ese inmueble desde hace mas de 27 años; que antes vivía el ciudadano R.E.C., padre del hoy demandante; que en dicho inmueble solo han vivido el padre, esposa e hijos; que sufraga todos los gastos relacionados con el inmueble; que han venido ocupándolo en forma permanente, continua, pacifica, ininterrumpida, y sin perturbación de terceros, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357, y 1359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil,

Durante el evento probatorio este Tribunal observa que el defensor judicial no promovió prueba alguna a favor de sus representados, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Asimismo establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.

Ahora bien, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por mas de (20) años del bien, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador, que los ciudadanos R.E.C.R. y M.D.V.R.D.C., han venido ocupando el inmueble de marras y que antes que ellos, lo ocupo su padre ciudadano A.C., y que lo han mantenido a sus solas y únicas expensas, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, el defensor judicial de la parte demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que operó la prescripción adquisitiva o usucapión de la parcela de terreno y la vivienda sobre el construido, de los derechos de propiedad de la sucesión del hoy fallecido F.M. sobre el referido inmueble y como consecuencia de ello los ciudadanos R.E.C.T. y M.D.V.R.D.C. son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, por cuanto lo han tenido en posesión desde hace mas de (27) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declararla con lugar, y así se decide, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) del bien inmueble constituido por: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, situada en el lugar denominado Carapa, en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide TREINTA METROS (30,00MTS) por VEINTIUN METROS (21,00), es decir una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00m2) distinguida con el Nro. C-20-112, (antiguamente identificada con el Nro. 225) frente a la antigua Cervecería Polar, sus linderos son: NACIENTE; Carretera nueva que conduce al Manicomio; NORTE: Hacienda La Vega; PONIENTE: Posesión de F.S. y SUR: Terreno de mi propiedad (Amadeo Betancourt), que intentaran los ciudadano R.E.C.R. y M.D.V.R., contra el ciudadano F.M. Y/O SUS HEREDEROS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venian poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (27) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño.

SEGUNDO

SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, ciudadanos R.E.C.R. y M.D.V.R., por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº AH1B-V-2003-000035

AVR/SC

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