Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Charallave, trece (13) de enero de 2015

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: 4.147-14

PARTE ACTORA: R.E.R.G., titular de la cédula de identidad número V.-14.155.183

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, LIGMAR M.M.U., A.P.Z.D.J., abogadas adscritas al servicio de Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha veinte (20) de noviembre de 2.014, por la ciudadana LIGMAR M.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-14.155.183, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.459, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.R.G., venezolano, con cedula de identidad V.-13.423.281, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO JC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el numero 55, Tomo 80-A-Pro.; posteriormente admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2014, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 18 de diciembre del 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano R.E.R.G., ya identificado debidamente representado por su apoderada judicial A.P.Z.D.J., ambos identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en dos (02) folio, un (01) anexo de setenta y tres (73) folios anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano R.E.R.G., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO JC, C.A. igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.

Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO JC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el numero 55, Tomo 80-A-Pro, con domicilio en Calle 11, R.F., cerca de Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., representada por el ciudadano J.A.C.L. , quien es extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad E.-81.058.912, en su carácter de Presidente, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano R.E.R.G., titular de la cedula de identidad V.-13.423.281, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 13/01/2014

FECHA DE EGRESO: 26/04/2014

TIEMPO DE SERVICIO: 03 meses y 13 días.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO MENSUAL: 3.270,00 BsF

SALARIO DIARIO: 109,00 BsF

SALARIO INTEGRAL: 122,62 BsF

BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:

30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ;

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 30 122,62 3.678,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO 30 3.678,60

VACACIONES FRACCIONADAS 3,75 109,00 408,75

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,75 109,00 408,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 7,50 109,00 817,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.992,20

TOTAL A PAGAR 8.992,20 Bs

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (BsF 8.992,20) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

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