Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000289

ASUNTO : KP01-S-2010-000289

Revisado como ha sido el presente asunto en el cual el ciudadano R.E.P., de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.549, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.149, con domicilio procesal en: Urbanización Valle Hondo, II Etapa, calle 6, lote 16, casa Nº 10, Cabudare, estado Lara, solicitó ante la Fiscalía Tercera del estado Lara ser considerado como su propio defensor en la investigación penal 13-F3-VCM-2667-09, nomenclatura de esa representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la juramentación de un ciudadano requerido por el Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación formal, en garantía del sus derechos a ser oído, a ser informado de los motivos de la investigación y a dirigir peticiones de probanzas al director de la investigación penal, quien requiere ejercer su derecho auto defendiéndose.

Así las cosas, estima conveniente precisar que el derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso es un derecho humano, consagrado en todas las Convenios y Pactos Internacionales que sobre la materia ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos XVIII y XXVI; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su artículo 9; normas estas que tienen rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este derecho a la defensa se encuentra igualmente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el proceso penal se encuentra consagrado en los artículos 12, 125 numerales 2 y 3, 130 ultimo aparte y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este derecho ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No 99 de fecha 15-03-2000, Sentencia No 9 del 24-04-2002 y Sentencia No 900 del 14-05-2002, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue conceptualizado como “…un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo el ejercicio de las acciones, la oposición de las excepciones, la presentación de medios probatorio favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Ahora bien, este derecho a la defensa a su vez presenta dos aspectos fundamentales que son por una parte la defensa material que comporta el derecho del ciudadano sometido a un proceso penal de auto defenderse pero ello en relación a los hechos por los cuales se le imputa; y por otra parte, la defensa técnica que comporta la asesoría técnico jurídica, que requiere de conocimientos en la materia jurídica, por ello esta ultima comporta un limite a la defensa material ya que la misma se permite en la medida que ese derecho de auto defensa no perjudique la defensa técnica .

En el caso de marras, el ciudadano que ha sido requerido por el Ministerio Fiscal con el objeto de realizar el acto formal de imputación quiere ejercer su derecho a la defensa material, y al mismo tiempo su defensa técnica por ser profesional del derecho.

Sobre este particular estima quien decide que una persona sometida a un proceso penal, al verse requerido por el poder punitivo del Estado no puede encontrarse en optimas condiciones de objetividad para desempeñar una función técnica sin ver comprometido seriamente su objetividad, lo cual puede desencadenar en una violación a su derecho a contar desde los actos iniciales de la investigación de un defensor de su confianza o asignado por el Estado lo cual le garantiza una defensa técnica objetiva.

El derecho a la defensa como derecho humano tiene la característica de irrenunciable, por lo tanto al ser un derecho fundamental, no puede renunciarse al mismo sin que ello constituya una violación a tal derecho, por lo tanto pretender defenderse a si mismo, y permitirlo este órgano jurisdiccional comportaría una discriminación para el imputado en razón de su profesión, en virtud de lo cual estima quien decide que debe negarse la solicitud de juramentación del ciudadano imputado como su defensor técnico, y como consecuencia debe ser notificado el imputado de esta decisión a los fines de que proceda a designar defensor de su confianza o en su defecto requiera la designación de un defensor de confianza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN CON LUGAR, la solicitud de juramentación planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, del ciudadano R.E.P., ya identificado, como su propio defensor técnico. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida conjuntamente con la boleta de notificación, a los fines de que el imputado en un lapso de 24 horas siguientes a la recepción de la misma indique la designación de un abogado de confianza o en su defecto de la designación de un defensor público. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.

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