Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoGuarda

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5793-04

Motivo: Guarda

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: R.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.017.596, domiciliado en la Calle V.d.V., Primera Etapa, Cotoperíz N. 0-13, Sector I, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

Asistencia Legal: Abg. D.C.P.. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: DAICEX D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.117.771, domiciliada en Jardines del Valle, Casa N:401, Calle N:08, La Redoma, Caracas.

Asistencia Legal: Abg. C.Y.S., Inpreabogado No. 27.846

MOTIVO DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-12-2004 por el ciudadano R.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.017.596, domiciliado en Calle V.d.V., Primera Etapa, Cotoperiz No. 0-13, Sector I, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abg. D.C.P. en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el I.P.S.A bajo el N: 66.901 quien manifestó: “ 1) Que de su unión con la ciudadana DAICEX D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.117.771, domiciliada en la Calle V.d.V., Primera Etapa, Cotoperíz, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 2 y 3 años de edad respectivamente (..)2) Que desde hace algún tiempo la madre de sus hijos los dejó bajo su cuidado, desconociéndose a la fecha su paradero. (…) 3) Que dados los planteamientos explanados por el padre, fueron convocados ambos por el Despacho de la Fiscalía Sexta a fin de llegar a un acuerdo en cuanto al ejercicio de la Guarda de los Hermanos A.O., oportunidad en la que los padres convinieron que los niños permanecieran bajo el cuidado de su padre ya que la madre actualmente no puede hacerse cargo de ellos. 4) Que al momento de la comparecencia acordaron lo que se refiere a la Pensión de Alimentos para sus hijos acuerdo que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-09-2004 Juez Unipersonal N:01. Exp N:5491 5) Que por lo expuesto anteriormente acude a fin de que este Tribunal determine lo conducente en el sentido de que el Ejercicio de la Guarda en beneficio de los Hermanos A.O., sea acordado a favor del padre anteriormente identificado, conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal fin se siga el procedimiento previsto en el Artículo 511 ejusdem.

Igualmente invocó el contenido del Artículo 513 de la LOPNA, a fin de que este Tribunal ordene al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste, la elaboración de Informe Social, Psicológico y psiquiátrico, al grupo familiar de los Hnos. A.O., a objeto de conocer su situación, material, moral y emocional.- (…)”

Consignó con dicho escrito, conforme corren insertas a los folios 2 y 3 Actas de Nacimientos Nos. 259 y 1691, de fechas 18-06-2004 y 04-10-2001, expedida la primera por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente a los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) respectivamente.

Corre inserto al folio 4, Acta de fecha 03-09-2004, emanada de la Fiscalia VI del Ministerio Público en la cual los Ciudadanos DAICEX D.O.G. y R.E.A.C. acuerdan que los Hermanos A.O. permanezcan bajo el cuidado de su padre.

Corre inserta al Folio N: 07 Auto de Admisión de fecha 13-01-2005, por el cual este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó citar a la ciudadana DAICEX D.O.G., asistida de abogado, a fin de darse por notificada de la solicitud por la cual se procede, de contestación y exponga lo que a bien tenga en relación a la precitada solicitud. Igualmente se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas (folios 8 al 10).

Riela al folio 13, diligencia de fecha 01-03-2005, mediante la cual la Abg. D.C., Fiscal VI (e) del Ministerio Público, notifico a este Tribunal la dirección de habitación de la ciudadana DAICEX D.O.G., igualmente solicito se libre exhorto, y se deje sin efecto la citación librada a la ciudadana en cuestión de fecha 13-01-05.

Riela a los folios 15 y 16, Boletas de Citación debidamente firmadas por los Ciudadanos DAICEX D.O.G. y R.E.A.C. respectivamente.

Riela al folio 17, Acta de fecha 08-03-2005, en la cual se deja constancia que no hubo acuerdo entre los ciudadanos R.E.A.C. y DAICEX D.O.G. , y la ciudadana DAICEX D.O.G. expuso: “Por cuanto no me encuentro asistida de abogado solicito un lapso de tiempo a los fines de dar contestación a la demanda” Concediéndole este Tribunal el lapso de tres (03) días de Despacho con el objeto de dar contestación de la demanda a partir de la presente fecha.

Riela al folio 18, Oficio No. N.E. 17-F06-0264-05, emanado de la Fiscal Sexta, mediante el cual remite en un (1) folio útil Acta de Declaración de fecha 04-03-2005, correspondiente a los ciudadanos DAICEX OSCAÑO y R.E.A., de la cual se extrae: “ En esta misma fecha la madre realiza formal entrega de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de tres y dos años de edad a su padre, en cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 03-02-2005 (folio 19).

Riela a los folios 20 y 21, Escrito de Contestación de Demanda de fecha 14-03-2005 y recaudos, presentado por la ciudadana DAICEX D.O.G., asistida por la Abg. C.Y.S., Inpreabogado No. 27.846( f:22 al 35)

Riela al folio 36, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público.-

Riela a los folios 37 y 38, Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21-03-2005, presentado por la ciudadana DAICEX D.O.G., debidamente asistida por la Abg. C.Y.S., Inpreabogado No. 27.846.

Riela al folio 39, auto de fecha 29-03-2005, mediante el cual se admiten

los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana D.C., Fiscal VI del Ministerio Público y por la parte Demandada Daicex Descree Escaño González. Se fija auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días de Despacho, igualmente se hace del conocimiento de las partes involucradas en el presente juicio, que la finalidad del presente auto es para practicar los informes técnicos pertinentes solicitadas en el escrito, en tal virtud esta Instancia Ordena: Primero: Practicar Informe Social y Evaluaciones Psicológicas al Grupo Familiar de los Hnos. A.E., por intermedio del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (INAM), pero es el caso de que la madre de los referidos Hermanos reside en la ciudad de Caracas, por tal motivo, se ordena librar Exhorto al Tribunal de Protección del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que le sea practicado lo peticionado por medio de la Trabajadora Social y Psicólogo (a) adscrito al Servicio Auxiliar de ese Tribunal con carácter urgente. Segundo: Se fija para el 07-04-2005, a las 10:00 am oportunidad para que se lleve a cabo, la testimonial de la ciudadana D.Z., solicitada por la parte demandada. A tal fin se libro Oficio y Exhorto (folios 40 al 44).

Riela al folio 47, Acta de fecha 07-04-2005 levantada con ocasión de celebrarse el Acto Testimonial de la ciudadana D.I.Z.d.M., en la cual se dejó constancia de encontrarse presente la ciudadana DAICEX D.O.G., asistida por la Abg. C.Y.S., Inpreabogado No. 27.846.

Riela al folio 48, Oficio No. NE-17-F06-0320-05, de fecha 14-03-2005, emanado de la Fiscalia VI, mediante el cual informan a este Despacho que por error involuntario se identifico erróneamente el expediente JI-5793 correspondiente a los ciudadanos DAICEX OSCAÑO y R.A., relativo a Homologación de Régimen de Visitas siendo lo correcto Homologación de Pensión de Alimento.-

Riela al folio 49, Escrito de fecha 18-04-2005 presentado por la ciudadana DAICEX OSCAÑO, debidamente asistida por la Abg. C.Y.S. inscrita en el IPSA bajo el N: 27.846 en el cual informa a este Despacho que: “…Por motivo del litigio que me trae a la I.d.M., me encuentro residenciada temporalmente aquí, motivo por el cual no puedo realizarme un examen psicológico que me exigen hacérmelo en la ciudad de Caracas, para si dictaminar la Sentencia. Por lo tanto agradece encarecidamente se sirvan ordenar que dicho examen sea realizado en la I.d.M..”

Riela al folio 50, auto de fecha 26-04-2005, mediante el cual se ordeno dejar sin efecto la practica de Informe Social y Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar de los Hnos. A.O., a través del Servicio Auxiliar adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó oficiar al Hospital A.H.d.J., a fin de que se sirva practicar Evaluaciones Psicológicas, mediante el Psicólogo de esa Dependencia, a la ciudadana DAICEX D.O.G..- A tal fin se libro Oficio (folio 51).-

Riela al folio 52, diligencia de fecha 09-05-2005, mediante la cual la Abg. D.A.C., Fiscal VI del Ministerio Público, consignó en tres (3) folios útiles, copia de Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Dr. Lya Imber de Coronil” de Caracas, en el hogar de la ciudadana DAICEX D.O.G..(folio 53 al 55).-

Riela al folio 56, Informe Psicológico practicado por el Servicio de Psicología del Hospital Dr. A.H.d.J.G. a la ciudadana DAICEX D.O.G..

Riela al folio 57, diligencia de fecha 07-06-2005, mediante la cual el ciudadano L.E.T., Fiscal VI (aux) del Ministerio Público, solicitó se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, respecto a los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la LOPNA en virtud del fundado temor que tiene la madre de que sus hijos sean trasladados fuera del territorio insular por su padre o por terceras personas.

Riela al folio 58, diligencia de fecha 15-06-2005, mediante la cual la ciudadana D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público, solicito sea agilizada la práctica de los Informes Técnicos ordenada al equipo Multidisciplinario adscrito a este Órgano Judicial, mediante el auto de admisión de la presente solicitud de Guarda.-

Riela al folio 59, Oficio No. 0384, de fecha 07-06-2005, emanado del IAMENE, mediante el cual notifican a este Despacho la ausencia del ciudadano R.A.C., y de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los días 01 y 02 de Junio 2005, ante el Servicio de Consulta Externa, a fin de darle curso a la solicitud de Evaluación Psicológica, para los mencionado niños.

Riela al folio 60, diligencia de fecha 21-06-2005, mediante la cual la ciudadana D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público, consigno Acta de Declaración, realizada ante la representación Fiscal por la ciudadana L.B.S.C., en su carácter de tía paterna de los Hnos. A.O..- (folio 62).-

Riela al folio 63, diligencia de fecha 28-06-2005, mediante la cual el ciudadano R.E.A.C., informo a este Despacho Primero: Se le ha hecho muy difícil asistir a las citaciones que se le han realizado, por cuanto trabaja tiempo completo para darle el sustento a sus dos hijos que tiene a su cargo (…) Segundo: Informa su inquietud por lo que considero que la ciudadana Daicex Oscaño González, se ha burlado tanto de su persona como de la institución al hacerle creer a usted que la Fiscal y yo la engañamos para quitarle los niños sabiendo que ella los abandono y yo simplemente le notifique a la Fiscalía lo que había sucedido. Tercero: Asimismo dejo constancia que he visitado constantemente el IAMENE, en atención al Oficio No. 0192-05, de fecha 21-02-05. Igualmente es necesario que tenga conocimiento que hay un oficio enviado por la Fiscal informando que quedaban sin efecto las evaluaciones que le habían practicado.-

Riela al folio 65, diligencia de fecha 06-07-2005, mediante la cual la Abog. D.A.C. Prato, consigno en un (1) folio util, copia de acta de declaración realizada por el ciudadano R.E.Á., ante la Representación Fiscal.- (folio 66)

Riela al folio 67, auto de fecha 01-08-2005, mediante el cual se ordeno: Primero: Citar a los ciudadanos DAICEX D.O.G. y R.E.A.C., para el tercer día de Despacho siguiente a su citación con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez en relación al expediente signado con el No. JI-5.793-04 de Guarda, por cuanto se evidencia que la ciudadana DAICEX OSCAÑO, reside en la ciudad de Caracas, se comisiona al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho, practique la citación de la referida ciudadana. Segundo: Se fijo oportunidad para oír la opinión de los Hermanos A.O.. Tercero: Se decretoó Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Cuarto: Recabar de la Dirección del Instituto de Atención al Menor de este Estado (IAMENE), las resultas de la comisión referida en fecha 29-03-2005, mediante Oficio No. 726-05, en relación al comunicado emitido en fecha 07-06-2005, No. 00384, por esa Dirección, esta Juzgadora solicitó colaboración a los fines de que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo las evaluaciones solicitadas por esta Instancia en fecha 29-03-2005. A tal fin se libraron Oficios (folios 68 al 81).

Riela al folio 84, Oficio No. 00463, de fecha 29-07-2005, emanado del Instituto de Atención al Menor, Centro de Atención Comunitaria, Porlamar, mediante el cual remiten Informe Social elaborado por el Area Psico-Social, relativo al ciudadano R.E.A.C..- (folios 85 al 88).-

Riela al folio 89, Oficio No. 0475, de fecha 12-08-2005, emanado del IAMENE mediante el cual remiten anexo Informe Psicológico relativo a los niños Hnos. A.O. (folios 90 al 91).-

Riela al folio 98, diligencia de fecha 08-11-2005 mediante la cual el Abg. L.T.F. VI Auxiliar del Ministerio Público solicito a este Despacho se pronuncie respecto a la Sentencia.-

Riela al folio 99, auto de fecha 09-12-2005 mediante el cual se ordeno oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para recabar las resultas del Exhorto.- A tal fin se libro Oficio (Folio 100)

Riela al folio 101, diligencia de fecha 19-01-2006 mediante la cual la Abg. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público manifiesta su solicitud de darle continuidad a la causa.-

Riela al folio 102, diligencia de fecha 09-02-2006 mediante la cual el Abg. P.L.L.F. VI Auxiliar del Ministerio Público solicito a este Despacho se pronuncie respecto a la Sentencia.-

Riela al folio 104, auto de fecha 27-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. E.D. se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordeno notificar del mismo a las partes intervinientes en el proceso y en las notificaciones se les hará saber que una vez practicada a última de ellas, la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles.

Riela al folio 109, Oficio No. URDD 033-2006 de fecha 11-04-2006 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remiten constante de tres (3) folios útiles comprobante de Recepción de un Asunto nuevo (folios110 al 113).-

Riel al folio 114, auto de fecha 31-05-2006 mediante el cual se ordeno recabar de las Salas de Juicio No. 11 y 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de los exhortos que le fuera conferidos por esta Instancia en fecha 29-03-2005, 01-07-2005 y 27-03-2006 mediante Oficios No. 725-05, 2087 y 798 respectivamente, en los cuales se ordenó la notificación de la ciudadana DAICEX D.O.G., y los Informes Técnicos.- (folios 115, 116).-

Riela al folio 117, Oficio No. 14.2919 de fecha 09-05-2006 mediante el cual remiten exhorto conferido a esa Sala de Juicio relativo a la notificación del Avocamiento de la Juez Abg. E.D. a la ciudadana DAICEX D.O.G..- (folios 118 al 129)

Riela al folio 130, auto de fecha 21-06-2006 mediante el cual se ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 80 de la LOPNA oír la opinión de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), para lo cual se acuerda la notificación del ciudadano R.Á.C.. De igual manera este tribunal señala, que una vez conste en autos las resultas de los Informes Técnicos acordados efectuar en el hogar de la ciudadana Daicex D.O.G., procederá a dictar sentencia en la presente causa.- A tal fin se libro Boleta (folios 131).-

Riela al folio 135, Acta de fecha 07-07-2006 mediante el cual de conformidad con el Artículo 80 se procedió a oír la opinión de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

Riela al folio 136, diligencia de fecha 26-07-2006 mediante la cual la Abg. D.C.P.F. VI del Ministerio Público manifestó su solicitud a la ciudadana Juez proceda a dictar pronunciamiento.

Riela al folio 137, Oficio No. 707-06 de fecha 28-06-2006 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten exhorto relativo a la realización del Informe Social y Evaluación Psicológica a la ciudadana DAICEX D.O.G. por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte Demandada en fecha 14-03-2005 presentó su Contestación de la Demanda, en la cual expresó: Primero: Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la presente Demanda. Segundo: Que rechaza el hecho alegado por el Ciudadano Representante del Ministerio Público especializado en materia de Protección, en cuanto al hecho que ha pretendido hacer ver que he dejado abandonado a sus hijos bajo el cuido de su padre, acta esta que firmó en contra de su voluntad, ya que el padre de sus hijos la estaba obligando hacerlo bajo amenaza, que la había echado a la calle, que no tenía en esos momentos un sitio donde llevar sus hijos. Que éste le hizo ver frente a la Fiscal que una vez que tuviera para donde llevarlos se lo entregaría; que viajó a la Ciudad de Caracas a la casa de su madre para pedir ayuda y poder regresar a buscar sus hijos, que estuvo llamando a casa de la familia del padre de sus hijos para pedirles que le entregaran a sus hijos y que iba a buscarlos y la respuesta que obtuvo fue negativa, que ellos conocían a la Fiscal y ella se los negaría, que a ella no la iban a atender y que ella no tenía como pagar un abogado para recuperarlos.(…) Que esta situación le ha causado graves problemas tanto económicos y como madre ya que se ve desamparada y sin ayuda de nadie que pueda orientarla como hacer para poder tener de nuevo a sus hijos con ella. Que no tiene familia aquí en la I.d.M., que se le hace sumamente costoso su estadía aquí y que carece de fortuna que le permita estar pagando donde quedarse. Que optó por tratar de resolver la situación de sus hijos por otras instancias y acudió a la Fiscalía General pidiendo ayuda y solución a su problema, que como prueba de ello consigna escrito, con lo cual queda desvirtuado el dicho del Fiscal del Ministerio Público que no ha abandonado a sus hijos que se ha estado movilizando para recuperar a sus hijos. Tercero: Que solicita que le entreguen a sus hijos, que le parece inhumano que la mantengan separada de sus hijos, por el hecho de ser pobre, que invoca a su favor y de sus hijos los Artículos 25 y 26 de la LOPNA, solicitando que se tenga en consideración la edad, que ellos la necesitan y ella a ellos, que pide al Tribunal se le conceda la guarda de sus hijos y que no aparte a una madre de sus hijos porque sería muy dañino para su formación y crecimiento.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte DEMANDANTE consignó las siguientes pruebas:

1- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de fecha 18-06-2004; de la cual se desprende que el niño nació en fecha 30-07-2002 y que es hijo de los ciudadanos R.A.C. y DAICEX D.O.G.. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359, 1360 y 457 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

2- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04-10-2001; de la cual se desprende que la niño nació en fecha 28-04-2001 y que es hija de los ciudadanos R.A.C. y DAICEX D.O.G.. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359, 1360 y 457 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte DEMANDADA consignó Escrito de pruebas (F: 37,38) del cual se extrae: “Ciudadana Juez no soy una mala madre, se los entregué al padre por cuanto el me obligó, a hacerlo de forma temporal hasta tanto yo pudiera regresar por ellos y todo fue un engaño, un complot para quitármelos(…)” (resaltado del Tribunal) Del cual se desprende que la Ciudadana DAICEX D.O.G. reconoce haber entregado a sus hijos al padre de éstos; ciudadano R.A.C. y acompañó:

  1. - Copia simple de Escrito presentado por ante la Fiscalía General con Número de Control Asignado por la Unidad de Registro L744 de fecha 02-12-2004 (f:22 al 35). Este instrumento no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que se le asigna VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que la ciudadana DAICEX OSCAÑO; luego de entregar sus hijos a su padre; realizó gestiones por ante el Ministerio Público; para que los mismos le fueran regresados. ASI SE DECLARA.

  2. - Testimonial de la Ciudadana D.Z., titular de la Cédula de Identidad N: 15.676.745, de profesión Lic. En Contaduría Pública; y domiciliada en la Calle Bronce, N:20 P.G., Municipio G.d.E.N.E.; quien legalmente juramentada en preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana DAICEX desde el mes de Septiembre de 2004 y al Ciudadano Ramón en el mes de Enero del año 2005. Que tiene conocimiento que el motivo por el cual fue citada es para testificar a cerca de los niños de DAICEX, en razón de que se dice de que la madre de los niños abandonó a los mismos. Que le consta personalmente que la Ciudadana Daicex Oscaño ha intentado recuperar, buscar y ver a sus hijos, porque le ha prestado la ayuda ya que son cristianas, y le ha prestado la ayuda quedándose en su casa cuando viene a Margarita a saber de sus hijos; Que ha venido como cuatro veces; Que le consta una sola vez y obligado por ante la Fiscalía que desde que la ciudadana Daicex Oscaño le entregó a sus hijos al padre se los ha dejado ver; y la Fiscalía le otorgó estar con sus hijos por un mes y luego los regresó a su padre. Que una tercera persona es quien cuida a los hijos de la Ciudadana Daicex Escaño, que quien los cuida es la concubina del padre de los niños, ya que el padre trabaja y que la niña de cuatro años dice que ella no quiere estar con esa mujer; Que la respuesta obtenida por la Ciudadana Daicex Oscaño, cada vez que los va a visitar por la persona que la atiende que es la excuñada es negativa; y con agresividad; y que últimamente la casa permanece cerrada; y que presumiblemente la concubina es una menor de edad; Que tiene conocimiento de los hechos desde Septiembre del año 2004; y Que quieren que tomen en consideración que al lado de donde viven los niños están los remates de caballo; y que el Señor Ramón hace caso omiso de las citaciones que se le hacen. El testimonio anteriormente examinado fue evacuado conforme a la regla del exámen de testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil sobre la sana crítica; su testimonio solo demuestra a esta Juzgadora que la Ciudadana DAICEX OSCAÑO, ha realizado gestiones para tener la guarda de sus hijos, no obstante, sus dichos solo se aprecian como testigo referencial y no conteste que haya podido evidenciar que la madre de los niños ha ejercido en forma positiva y responsable su rol de guardadora .ASÍ SE ESTABLECE.

De los medios probatorios aportados por el Ministerio Público a los fines de ilustrar al Tribunal:

1- Acta de fecha 03-09-2004 levantada en la sede de la Fiscalía VI de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la cual se extrae que los ciudadanos R.A.C. y DAICEX D.O.G., .suficientemente identificados en autos acordaron: “Que nuestros hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de tres (03) y dos (02) años de edad permanezcan bajo el cuidado del padre, ya que la madre actualmente no puede hacerse cargo de ellos” (f:04) A este instrumento por ser emanado de funcionario publico competente y no haber sido impugnado por ninguna parte se le asigna VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2- Acta de fecha 04-03-2005 levantada en la sede de la Fiscalía VI de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la cual se extrae que los ciudadanos R.A.C. y DAICEX D.O.G., suficientemente identificados manifestaron: “Que en esta misma fecha la madre realiza formal entrega de los niños A.K. y Gabriel de tres (03) y dos (02) años de edad a su padre en cumplimiento del Acuerdo suscrito en fecha 03-02-2005 y Homologado por el Tribunal . Se deja constancia que los comparecientes manifestaron su deseo que constara la entrega de los niños en el Expediente N:J1-5793 que por Régimen de Visitas se lleva n el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.(…)” (f:19) A este instrumento por ser emanado de funcionario publico competente y no haber sido impugnado por ninguna parte se le asigna VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3- Oficio de fecha 14-03-2005 N: 17-F06 0320-05 enviado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N:01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; informándole que por error involuntario se identificó erróneamente el Exp N:5793 correspondiente a los Ciudadanos R.A.C. y DAICEX D.O.G. relativo a Homologación de Régimen de Visitas siendo lo correcto Homologación de Pensión de Alimentos.(f: 48)

4- Informe Social de fecha 05-04-2005, realizado en el Hogar de la Ciudadana DAICEX D.O.G., por la Trabajadora Social del Centro de Atención Comunitaria adscrito al INAM del Area Metropolitana de Caracas solicitado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y consignado a los fines de ilustrar a la sentenciadora (f:53 al 55)

5- Copia del Acta de fecha 18-06-2005 (f:62) levantada en la sede de la Fiscalía VI de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; con ocasión de la Declaración realizada por la Ciudadana L.B.S.C., titular de la Cédula de Identidad N: 6.290.844 y domiciliada en la Urbanización Cotoperíz; Sector G; Calle V.d.V., Casa N:0-39 Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; quien es Hermana del Ciudadano R.A.C., la cual manifestó: “ Acudo a fin de saber el estado en que se encuentra el Expediente, yo soy quien realiza las primeras denuncias ante la actitud descuidada de la madre, yo cuido a mis sobrinos y a la fecha la madre no ha ido a saber de ellos, me preocupa que ella supuestamente dice que yo no le permito ver a los niños, el padre le dijo que ella podía ir a visitarlos y no ha ido, yo más nunca la volví a ver a ella, ella tenía muy mal a los niños, mis sobrinos mientras estaban con e.G. tuvo una fuerte escabiosis que hasta lo inyectaron, la niña también sufrió una fuerte intoxicación.(…) ” Este instrumento fue consignado a los fines de ilustrar a esta sentenciadora, si bien es cierto, él mismo fue otorgado ante Funcionario Público competente, y no es una prueba testimonial; no obstante, la declaración a que se contrae fue dada por un pariente consanguíneo en segundo grado en línea colateral con una de las partes el Ciudadano R.E.A.C., por lo que NO se le asigna VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

OTRAS PRUEBAS

1- Informe Social de fecha 29-07-2005 (f: 92) realizado por la Trabajadora Social del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) en el hogar del Ciudadano R.A.C.d. cual se extraen las siguientes CONCLUSIONES: “Los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 4 y 2 años de edad, se encuentran bajo la responsabilidad del padre quien se ha encargado de brindarle la atención requerida sin el apoyo de la madre. Se recomienda ubicarla y brindarles evaluaciones psicológica, ya que esta situación puede llegar a afectar a los niños en su desarrollo biopsicosocial. Así como también incorporarlos en Escuela para padres”

2- INFORME PSICOLOGICO: de fecha 12-08-2005 (f: 89 al 91) realizado por el Psicólogo del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) al Ciudadano R.A.C. y su grupo familiar, el cual indica en la SECCION DE OBSERVACIONES GENERALES: “EL MISMO HACE REFERENCIA A SU SITUACION FAMILIAR…DONDE LUEGO DE CONFRONTAR SERIAS DESAVENIENCIAS CON LA FIGURA MATERNA, LA RELACION DE PAREJA SE DISUELVE QUEDANDOSE EL PADRE A CARGO DE LOS NIÑOS…PARA LO CUAL HA CONTADO CON LA AYUDA DE SU HERMANA..A MANERA DE AFRONTAR SU REALIDAD FAMILIAR, PROCURANDO DAR ABRIGO Y AFECTO A SUS HIJOS. HAY MUY POCO ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA MADRE. (subrayado de esta Sala)

Igualmente dicho Informe establece como CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES lo siguiente: “a- Orientación Familiar b- Armonizar diferencias a fin de que los niños puedan interactuar con ambos padres desde su realidad afectiva. c-Seguimiento psicológico y social a fin de garantizar la atención de los niños dirigido a una mejor estabilidad.

Este instrumento al ser emanado del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta por requerimiento del Tribunal y ser realizado por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establece el Artículo 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

3- En cuanto al INFORME SOCIAL solicitado por el Tribunal en el Hogar de la Ciudadana DAICEX OSCAÑO GONZALEZ se deja constancia que en fecha 18-09-2006 se recibió resulta de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI en el cual se indicó por el Alguacil J.G.F. que: “Estando en el lugar fue imposible localizar el referido domicilio. Asimismo el sector es bastante peligroso, por lo cual no fue posible practicar la notificación”.

Sin embargo, visto que en el presente Expediente fue consignado por el Ministerio Público a los fines de ilustrar al Tribunal INFORME SOCIAL (f:53 al 55) de fecha 05-04-2005 en el Hogar de la ciudadana DAICEX OSCAÑO GONZALEZ, elaborado por el Centro de Atención Comunitaria del INAM en el Area Metropolitana de Caracas el cual indica como CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES lo siguiente: “El hogar donde habita la señora Daicex Oscaño cuenta con las condiciones normales para alojar a los niños y que se desarrollen de manera integral como seres biopsicosociales. Se recomienda que por la edad que presentan los niños sea reconsiderada la solicitud de la Guarda de la madre, quien seguirá realizando las gestiones pertinentes al caso”. Este instrumento al ser emanado del Centro de Atención Comunitaria adscrito al INAM y ser realizado por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establece el Artículo 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

4- INFORME PSICOLOGICO: de fecha 27-05-2005 (f:56) realizado por el Psicólogo del Hospital Dr. A.H., a la Ciudadana DAICEX OSCAÑO GONZALEZ , el cual indica: “ Para el momento de la evaluación no se observó Patología Mental Activa, como tampoco elementos sugestivos de psicopatología Orgánica, desde el punto de vista intelectual, se pudo constatar que pose un nivel de inteligencia normal lento, lo cual no es impedimento para cumplir y realizar cualquier actividad inherente a su vida diaria, se apreció que DAICEX es algo introvertida, …que se encontraba con cierta tensión …temerosa hacia el medio externo, el cual ve como hostil y peligroso…aprensiva…preocupada…insegura…pareciera que tuviera un control de la impulsividad y la ansiedad (control de las emociones). Es bueno tomar en cuenta que la situación actual en la que se halla la señora puede generar los síntomas arriba mencionados.”

DE LA OPINION DE LOS NIÑOS

En fecha 07-07-2006 (f: 135 ) se procedió a oír la opinión de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 05 y 04 años de edad, a fin de garantizar su DERECHO A OPINAR Y SER OIDOS previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial que rige esta materia, oportunidad en la cual en v.d.P.d.I. que rige todos los procedimientos vinculados con Niños, Niñas y Adolescentes y la familia, esta Juzgadora dejó constancia que los niños lucen con buen aspecto, conversadores, alegres, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expresó: “ Me gusta salir con mi tía para Traki y Mack Donald, me la llevo bien con mi papá.”

Y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expresó: “A veces vamos a pescar con mi papá, mi tio Javier, mi tío Chucho y mis tías Bety y Nena, voy bien en la escuela yo estudio en el Pre Escolar, me gusta vivir con mi papá. Mi mamá está en Caracas.- “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las reglas de atribución de la Guarda cuando los padres tienen residencias separadas y a la letra dice:

En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpos, o Nulidad de matrimonio o si el padre y la madre viven en residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la P.P. o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde….

(subrayado del Tribunal).

En el caso de marras los Hermanos A.O. tienen 04 y 05 años de edad, y si bien es cierto, esta solicitud se inició con un acuerdo previo entre los padres, según se desprende del contenido de la misma, así como del escrito de contestación de la madre, y del Acta suscrita en fecha 03-09-2004 por ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; no obstante, es evidente, que en el transcurso de la causa se presentó un conflicto entre los padres con ocasión de determinar a quien corresponde la guarda de los hijos. Ahora bien, a la l.d.A. in comento tenemos que en caso de no haber acuerdo entre los padres sobre la asignación de la guarda del hijo pequeño, le corresponderá al Juez la decisión de acuerdo a los elementos fácticos y sin preferencias previas para ninguno de ellos.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) han permanecido con su padre desde 03-09-2004 hasta la presente fecha; es decir, durante dos (02) años. Así se Establece.

Por otra parte, de la opinión de los niños se evidencia que los mismos han creado vínculos afectivos con su padre y el grupo familiar paterno, y que les gusta vivir con él, pero en relación con su madre solo hacen referencia a que se encuentra en Caracas.

En este sentido, vemos que el Informe Psicológico realizado al padre Ciudadano R.A.C. se hace mención en cuanto a los niños que: “Ambos niños asisten al servicio de psicología en compañía de su padre…observándose buena apariencia física…lucen bien vestidos…aseados…de aspecto agradable…sensibles…espontáneos con capacidad de vínculo afectivo. Acceden con facilidad al trabajo exploratorio…hablan de su familia, mostrando soltura e interrelación con su padre…la niña hace referencia al trabajo de su papá habla de sus compañeros de trabajo…de sus abuelos y otras personas.

En cuanto a los Informes Psico-Sociales realizados al grupo familiar de los Hermanos A.O., debe esta Juzgadora señalar, que de los mismos no se desprenden elementos contrarios en los padres de los niños que le impidan el ejercicio de la guarda de sus hijos, lo que hace que ambos padres se encuentren en condiciones psico-sociales de igualdad para el rol de guardadores. Sin embargo, al concatenar, estos resultados de las evaluaciones psico-sociales con la opinión de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), debe esta Juzgadora necesariamente concluir que el cambio de convivencia de los niños, el apartarlos del medio al que se encuentran psicológica y afectivamente vinculados, y de su ambiente educativo inclusive, originarían desequilibrios en los Hermanos A.O.. Así se Establece.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tuitiva de los Derechos de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el Informe Psicológico de fecha 12-08-2005 sugiere: “ARMONIZAR DIFERENCIAS A FIN DE QUE LOS NIÑOS PUEDAN INTERACTUAR CON AMBOS PADRES DESDE SU REALIDAD AFCTIVA “ ASI SE DECIDE:

PRIMERO

Otorgar la GUARDA de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) a su padre el ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.017.596 y domiciliado en la Calle V.d.V., Primera Etapa, Cotoperíz, N:0-13, Sector I, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta., siendo responsable el mencionado ciudadano del cumplimiento de los elementos que comprende la Institución de la Guarda. En tal sentido se ordena levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País decretada en Auto de fecha 01-08-2005 en beneficio de los precitados niños. Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

A fin de garantizar el derecho de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre DAICEX D.O.G., consagrado en los Artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen de Visitas en la cual la madre pueda compartir con su hijos en compañía de su padre iniciando los primeros encuentros fuera del hogar de los niños, en un área cercana al mismo y luego previa autorización del Tribunal y por un procedimiento separado, acordar la posibilidad de conducirlos a otros lugares. Asimismo, la madre podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc, por lo que esta Jueza Unipersonal N:01 hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan existir en pro de un bienestar psico-afectivo de sus hijos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE GUARDA intentada por el ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de Identidad N. 14.017.596 y domiciliado en la Calle V.d.V., Primera Etapa, Cotoperíz, N:0-13, Sector I, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta., contra la ciudadana DAICEX D.O.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.117.771, domiciliada en Jardines del Valle, Casa N:401, Calle N:08, La Redoma, Caracas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Unipersonal N: 01 S.E.

Abg. E.D.D.

La Secretaria Temporal

Abg. K.L..

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. K.L..

Exp JI-5793-04

Guarda

EDD/as

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR