Decisión nº PJ0242009000448 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 26 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000448

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001053

ASUNTO : FP12-S-2009-0001053

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MARTES VENTICINCO (25) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S., ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S., ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decreta en consecuencia la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo contenido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062 de 23 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.986 en valencia - Estado Carabobo, hijo de O.L. (V) R.A.G. (V), de ocupación Albañil, Residenciado en ruta II, Vista al Sol, Barrio La Fe en Dios, barraca cerca de la Escuela, Teléfono. 0414-864-9307.

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062, se encuentre incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S., ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 23 de agosto de 2009, siendo las 10:30 de la tarde compareció ante la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON VISCAINO” con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana S.V.E.D.V., titular de la cedula de identidad Nº: 9.944.187, quien expone: “ Yo, voy para la casa de mi hija S.V.Y.C., ya que me contó mi hijo R.J.S., que se encontraba en la iglesia ubicada en la ruta III de vista el sol y presenció que la pareja de su hermana R.E.G.L., estaba gritando y borracho, Yo de inmediato me dirigí a la casa de mi hija para ver que estaba pasando, cuando llego le pregunto a mi hija que le había pasado y llego el ciudadano R.E.G.L. y comenzó agredir físicamente dándome un golpe en el cuello y por la espalda, el cual me caí al suelo, el es una persona muy violenta y agresiva y temo porque me valla a ser algo peor. ”

-IV-

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062, ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S., ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que en el presente caso se observa que no riela al expediente la experticia medico forense y las victimas no están presentes en la audiencia que permitieran evidenciar alguna lesión física y corroborar hechos en relación a la violencia Psicológica, que permita demostrar y avalar violación de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, es por ello que en consecuencia se acuerda L.P. a favor del ciudadano R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia de actuaciones, que permitan la comprobación de los tipos penales precalificados por la vindicta pública en consecuencia no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.

-IV-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a la luz del principio in dubio pro reo la duda favorece al reo, el articulo 8, 9 y 243 del Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y el estado de libertad, por cuanto no riela al expediente la experticia medico forense y las victimas no están presentes en la audiencia y observando al respecto este Juzgado que el Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S.; y con ocasión a los mismos considera quien aquí decide que en el presente caso, los elementos de convicción cursantes en autos, no son suficientes como para presumir su comisión, evidenciándose al respecto que en el caso que nos ocupa, los elementos cursantes en autos no son suficientes como para estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente el autor de los supuestos de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en consecuencia, por cuanto el represente de la Vindicta Pública no logró relacionar la conducta del ciudadano imputado con los delitos imputados. Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación del delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación a la victima ciudadana S.V.Y. y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación a la victima ciudadana I.S., ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y en consecuencia se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.062. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED J.I.

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