Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCruz Maestre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2005-000056

Barquisimeto 13 de Octubre del 2.005

Año 195° y 146°

Juez: Abg. C.A. MAESTRE LANZA

Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ

Imputado: R.E.M.

Defensor Abg. F.H.D.

Privado:

Fiscal: Abg. M.A.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: R.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N° 3.863.508, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio asesor de seguridad, domiciliado en la Urbanización Atapaima III, calle los tamarindos, cruce con vereda los capachos, Nº 225, Cabudare, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 03 de Octubre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. M.A., quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y los hechos son los siguientes: En fecha 13 de Enero del año 2.005 Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Peaje el Cardenalito de la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, se encontraban en un Punto de Control fijo adscrito al Puesto de Peaje el Cardenalito, cuando visualizaron un vehículo Marca Chrysler, modelo Grand Cherokee de color Gris y le solicitaron al conductor que estacionara a mano derecha a fin de efectuar una revisión al vehiculo, encontrándose dentro del vehiculo específicamente entre el asiento del conductor y la guantera del centro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca sturm ruger & co.inc, de fabricación estadounidense, serial 161-77572, con cinco (5) cartuchos sin percutar del mismo calibre, posteriormente se procedió a pedirle la respectiva documentación, quedando identificado el ciudadano como R.E.M., ampliamente identificado de auto, todo esto, de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus Derechos Constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado R.E.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en él articulo 278 del Código penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer su solicitud. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos R.E.M. y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de La Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado R.E.M., de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, R.E.M. CI Nº 3.863.508, es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 278 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la disimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, R.E.M. C.I Nº 3.863.508, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la incautación y la remisión del arma al DARFA, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD. QUINTO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco (13/10/2005), siendo las 11:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. C.M.L.

LA SECRETARIA

Abg. ELLYNETH GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Abg ELLYNETH GOMEZ ASUNTO: KPO1-P-2005-000056

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