Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición Amistosa

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 31.977 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: J.R.E.G. Y G.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.168.545 y V-6.823.526.

ABOGADOS ASISTENTES: I.L.D.M. y A.A.D.C., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.630 y 39.164, en su orden.

Motivo: Partición Amistosa.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

Los ciudadanos

J.R.E.G. Y G.F.G., antes identificados, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y consignaron la documentación fundamental el día 04 de julio de 2008.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

“… BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE QUEDAN EN PROPIEDAD INDIVIDUAL A G.F.G..

1.1.- Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado “RESIDENCIAS ALTO AVILA” , ubicado en la jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Urbanización El Ávila, entre San Miguel y Avenida Coromoto, área Metropolitana de Caracas, identificado con el número Trece (Nº 13). Dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en su Documento de Condominio, luego citado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido Apartamento esta distinguido con las letras PB-A, de la Planta Baja del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (141,64 M2) correspondiente al área cubierta y un área descubierta de aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (35,24 Mts2), le corresponde un Porcentaje de Condominio inseparable de la propiedad del mismo de VEINTIDOS COMA NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE POR CIENTO (22,967%),

sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de cuatro (4) habitaciones-dormitorios, con las siguientes descripciones: Una (1) habitación – dormitorio principal con un (1) baño; dos (2) habitaciones – dormitorios secundarias con un (1) baño compartido; una (1) habitación – dormitorio de servicio con un (1) baño; una (1) sala; un (1) comedor; además un (1) baño auxiliar; una (1) cocina; una (1) habitación para

lavado; y una (1) terraza o área descubierta, con acceso por el comedor y que da a su vez al jardín el cual es de uso común; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, rampa de acceso al Sótano, Jardín de uso común; SUR: Apartamento PB-B; ESTE: Linda con pasillo acceso, escalera y jardinera; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento, le corresponden: a) Cuatro (4) Puestos de Estacionamiento signados con los números 1, 2, 3 y 4, ubicados en la Planta Sótano del Edificio; y b) Un (1) Maletero destinado para el apartamento PB-A, ubicado en la esquina Nor-Oeste del Sótano del Edificio “RESIDENCIAS ALTO AVILA”, el referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido de acuerdo a documento de Compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha 08 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero y distinguido con el número catastral # 05-10-04-19-0. El Documento de Condominio a cuyas regulaciones está sometida la propiedad del inmueble aquí descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), Caracas, el día 20 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero. A los solos y únicos fines de determinar una repartición equitativa desde el punto de vista cuantitativo entre las partes, hemos convenido en atribuir como valor de bien inmueble inmediatamente antes descrito, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00). Independientemente de que el inmueble inmediatamente antes identificado y pormenorizado, queda en propiedad individual de G.F.G., J.R.E.G. se ha comprometido, y así expresamente queda una vez mas asentado con la suscripción del presente Documento de Partición, a efectuar el pago correspondiente al VEINTE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (20,31%) del monto total de todos y cada uno de los Recibos de Condominio mensuales correspondientes al inmueble en cuestión, al cual, de acuerdo a lo estipulado en el Documento de Condominio respectivo, y tal como ya antes ha sido referido, le corresponde el 22,967% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, pagos de dicho porcentaje sobre el monto total de cada uno de los Recibos de Condominio, que J.R.E.G., se obliga hacer directamente a G.F.G., dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de haberse recibido el Recibo de Condominio mensual en el inmueble ya identificado, para que a su vez esta, completando el 79,69% restante del monto de cada Recibo, proceda a pagar las cuotas mensuales de Condominio de manera oportuna. 1.2.- La Cuota de Participación Patrimonial identificada con el con Título número C-4967 de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, C.A., Asociación Civil sin F.d.L. domiciliada en esta Ciudad de Caracas, y debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Capital), en fecha Doce (12) de Diciembre de 1.960, bajo el Nro. 65, Tomo 2, Protocolo primero, cuyos Estatutos vigentes fueron debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, bajo el Nro. 46, Tomo 31, Protocolo Primero. A los solos y únicos fines de determinar una repartición equitativa desde el punto de vista cuantitativo entre las partes, hemos convenido en atribuir como valor de la Cuota en Participación inmediatamente antes señalada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). 2.- BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE QUEDAN EN PROPIEDAD INDIVIDUAL A J.R.E.G. 2.1.- Una (1) casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (403,65M2), situada en el Sector Sabana Grande, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa conformada por: Paredes de bloque, piso de cerámica, dos (2) habitaciones, baños, recibo-comedor, cocina, duchas, porche, corredores, cercas de bloque de concreto y malla alfajor y se encuentran, tanto las bienhechurías, como el lote de terreno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Avila; SUR: Con terreno vacante; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de A.M.; y OESTE: Con la Calle Los Luises. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido de acuerdo a documento de Compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1.998, bajo el Nº 13, Folios 65 al 69, Tomo 10º, Protocolo Primero. A los solos y únicos fines de determinar una repartición equitativa desde el punto de vista cuantitativo entre las partes, hemos convenido en atribuir como valor de bien inmueble inmediatamente antes descrito, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00). 2.2.- Una (1) Parcela de Terreno que forma parte de una mayor extensión distinguida como Sub-lote “A”, el cual, a su vez, forma parte de otra mayor extensión conocida como “Hacienda El Tibrón”, ubicada en las inmediaciones de la Población de El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales constan en el Documento de propiedad de la misma, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha Ocho (08) de Octubre de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 12, Folio 32, Protocolo Primero, así como, del Documento Aclaratorio de Áreas y Linderos, el cual fue protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el día Trece (13) de Enero de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo Segundo, Protocolo Primero. La antes referida Parcela de Terreno tiene una superficie de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (702,79Mts2), aproximadamente, y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (34,26 Mts), con terrenos que son o fueron de “Telesforo Castanho Da Ribeira”; SUR: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos definidos así: el primero de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20 Mts), y el segundo de DOS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (2,84 Mts), con vía de acceso; ESTE: En una línea quebrada formada por Tres (3) segmentos definidos así: el primero de OCHO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (8,59Mts), el segundo de DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,97Mts), y el tercero de TRECE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (13,78Mts), con vía de acceso; y OESTE: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos definidos así: el primero de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70Mts), y el segundo de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (19,89Mts), con vía de acceso a la parcela. Los Linderos, medidas y demás determinaciones esenciales del terreno, son: NORTE: Desde el punto “N” al punto “C”, con una distancia de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (677,37Mts), aproximadamente de longitud, con el Sub-lote de terreno identificado “D” ; SUR: En Seis (6) segmentos definidos así: entre el punto “A” y el punto “79”, con una distancia de CIENTO VEINTIUN METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (121,77Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “79” y el punto “80” , con una distancia de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (54,78Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “80” y el punto “81” , con una distancia de SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (78,39Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “81” y el punto “82” , con una distancia de CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (45,65Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “82” y el punto “83” , con una distancia de TREINTA Y DOS METROS CON UN CENTIMETRO (32,01Mts), aproximadamente de longitud, y entre el punto “83” y el punto “84” , con una distancia de SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO (61,71Mts), aproximadamente de longitud, con el Parque Metropolitano El Junquito; ESTE: En Ocho (8) segmentos definidos así: entre el punto “84” y el punto “V-135” , con una distancia de CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (53,90Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “V-135” y el punto “V-134” , con una distancia de VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “V-134” y el punto “86” , con una distancia de SESENTA Y TRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (63,05Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “86” y el punto “V-129” , con una distancia de SESENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (68,45Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “V-129” y el punto “V-128” , con una distancia de VEINTITRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (23,32Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “V-128” y el punto “V-127”, con una distancia de VEINTITRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (23,70Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “V-127” y el punto “88”, con una distancia de DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (19,92Mts), aproximadamente de longitud, y entre el punto “88” y el punto “C” , con una distancia de VEINTIOCHO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (28,23Mts), aproximadamente de longitud, con el Parque Metropolitano El Junquito, y OESTE: En tres (3) segmentos definidos así: entre el punto “N” y el punto “W22” , con una distancia de VEINTITRES METROS CON DOCE CENTIMETROS (23,12Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “W22” y el punto “W23” , con una distancia de TRECE METROS CON SEIS CENTIMETROS (13,06Mts), aproximadamente de longitud y entre el punto “W23” y el punto “W1” , con una distancia de OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (87,12Mts), aproximadamente de longitud, con una Quebrada, y en Quince (15) segmentos definidos así: entre el punto “W1” y el punto “A1” , con una distancia de SESENTA Y TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (63,15Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A1” y el punto “A2” , con una distancia de CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (52,73Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A2” y el punto “WA” , con una distancia de VEINTE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (20,63Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “WA” y el punto “A3” , con una distancia de CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (41,78Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A3” y el punto “WB” , con una distancia de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (65,28Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “WB” y el punto “A4”, con una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (36,79Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A4” y el punto “A5” , con una distancia de SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (66,51Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A5” y el punto “WC”, con una distancia de VEINTIDOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (22,10 Mts.), aproximadamente de longitud; entre el punto “WC” y el punto “A6” , con una distancia de VEINTE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,78Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A6” y el punto “A7” , con una distancia de CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS (52,05Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A7” y el punto “A8” , con una distancia de DIECINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (19,07Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A8” y el punto “A9” , con una distancia de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (58,42Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “A9” y el punto “WD”, con una distancia de VEINTE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (20,79Mts), aproximadamente de longitud; entre el punto “WD” y el punto “A10” , con una distancia de DIEZ METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (10,21Mts), aproximadamente de longitud, y entre el punto “A10” y el punto “A” , con una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS (35,02Mts), aproximadamente de longitud, con la Carretera Principal de la Hacienda El Tibrón. El plano topográfico del terreno se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna de la Jurisdicción del inmueble en cuestión, bajo los números: 200, 201 y 202 adicional 1, Folios: 380, 381 Y 382 adicional 2, el 22 de Julio de 1.985. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido de acuerdo a documento de Compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero. A los solos y únicos fines de determinar una repartición equitativa desde el punto de vista cuantitativo entre las partes, hemos convenido en atribuir como valor de bien inmueble inmediatamente antes descrito, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00). 2.3.- La Acción número 2646 de la Asociación Civil sin F.d.L. MAGNUM CITY CLUB, cuya propiedad se demuestra de factura número 99323, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.002, mediante la cual se evidencia el Traspaso que de la misma hiciera la Accionista vendedora, a J.E.. A los solos y únicos fines de determinar una repartición equitativa desde el punto de vista cuantitativo entre las partes, hemos convenido en atribuir como valor de la Acción antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cóny uges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…¨.

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos J.R.E.G. Y G.F.G., y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos J.R.E.G. Y G.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.168.545 y V-6.823.526, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

JANRTHE VEZGA CARVAJAL

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