Decisión nº 93-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-1999-000010

NUMERO ANTIGUO 11.305

PARTE ACTORA: R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.600.957, Ingeniero y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. B, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.422 del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A con domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: G.E. URDANETA y H.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892 y 64.706 respectivamente, y del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Asimism Deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

PRETENSIONES DEL ACTOR

Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A por el ciudadano R.E., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó:

-Que el día cuarto (04) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) comenzó a laborar para la expatronal M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. hasta el día veintiocho (28) de febrero de 1999 cuando fue despedido empresa esta que se dedica a ejecutar contratos de servicios en actividades inherentes y/o conexas con la Industria Petrolera cuyo objeto Mercantil es fabricación y suministros de sistemas completos de perforación de pozos, así como componentes para dichos sistemas, incluyendo productos, aparatos y equipos, y toda clase de servicios relacionados con la perforación, terminación, reacondicionamiento, y tratamiento de todo tipo de pozos.

-Que desempeñó el cargo de Ingeniero en Entrenamiento con un horario, expresó que fue contratado para laborar efectivamente una jornada ordinaria de 240 horas mensuales, incluyendo en la misma dos (02) días de descanso semanal, pues la labor ordinaria a ejecutar según el actor fue de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes en horas normales de oficina, y que estaba inscrito a la nómina de pago mensual, desde su inicio hasta la conclusión de su relación laboral.

-Que la prestación de sus servicios mercantiles en la ejecución de contratos de servicios a la Industria Petrolera Nacional que realizaba su Patronal, mientras le prestó sus servicios personales, consistía en la actividad el suministro de asesoría técnica en materia de perforación y suministro de productos químicos que ella misma elaboraba, alquiler de tanques de almacenamiento de todo que lo que la Industria Petrolera Nacional utilizara en dicha perforación.

-Que para el momento del despido contó con una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y un (01) día y que la patronal no cumplió con el otorgamiento del preaviso legal, sino que procedió unilateralmente al despido, además de patentizarse como injustificado el despido, explica el actor surge inminentemente la aplicación de la extensión temporal a la que se refiere el Parágrafo Ünico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que su in tempori, se extiende a ocho (8) años cinco (5) meses y un (1) día.

-Alegó que al momento de su ingreso el día cuatro (4) de diciembre de 1.990 la patronal le designó en le cargo de Ingeniero en Entrenamiento pasando por los cargos de Supervisor, Superintendente, Jefe de Planta y concluye la Prestación de sus servicios en el cargo de Gerente de Planta.

-Que en fecha once (11) de junio de 1993, fue como Jefe de Planta Encargado o Provisional, cargo que fue ratificado en fecha dos (02) de noviembre de 1993; explica que se le nombró definitivamente Jefe de Planta.

-Que el dieciséis (16) de abril de 1996, fue ascendido del cargo anterior de Jefe de Planta al cargo de Gerente de Planta y que en fecha dos (02) de noviembre de 1993 se le designó definitivamente como Jefe de Planta hasta la conclusión de sus servicios personales para la reclamada, expresa que para ejercer el cargo fue dotado de un vehículo propiedad de la empresa 24 horas del día, un radio transmisor y un radio mensajero (buscapersonas) hasta el primero de agosto de 1995 luego se le asignó un radio celular operable con el abonado 0416-684-4343 narra el actos que estas circunstancias se mantuvo inalterable hasta la conclusión de sus servicios personales el día veintiocho (28) febrero de 1999.

-Alegó el actor que desde el dos (11) del 1993 fue dotados de esos implementos estaba a disposición plena en beneficio de la patronal de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo y pendiente de cualquier llamado que le hicieren sus superiores o subalternos desde la planta para apersonarse allí o para emitir una orden hasta el día veintiocho (28) de febrero de 1999.

-Que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos que la patronal le cancelo por dotación de vehículo, vivienda, telefonía y radiotelefonía, reúnen las características requeridas por la norma invocada para que sean salario, porque se pueden evaluar en efectivo, son cuantificables en dinero.

-Por otra parte, manifiesta la actora que la patronal nunca le cancelo pago oportuno por concepto de día de descanso y feriados adicionales por estar a disponibilidad y por ende considerados como trabajados; horas extra por disponibilidad y bono nocturno, al que tenia derecho Cuantificación Del Salario.

-Explica el actor que determina cada uno de los rubros conformadores del salario los cuales no le fueron pagados en su oportunidad los cuales cuantifica:

-Salario Inferible por Servicio de Radio Comunicaciones Inalámbricas, en el tiempo transcurrido entre el dos (2) de noviembre de 1993 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995 explica que la patronal le cancelo la cantidad de Bs. 15.000,00 mensualmente a las empresas que suministraban el radio trasmisor y el busca persona.

-Que a partir del primero (01) de agosto de 1995 y hasta el 28-02-99 explica que en los 43 meses que transcurrieron en dicho lapso, hubo variación en el salario básico, por lo que toma en cada lapso de variación, el monto mensual incrementable por ingreso debido al uso radiotécnico cuyo promedio en cada lapso de; 01-08-95 hasta el 05-04-96 la cantidad de Bs. 27.969,18, lapso del 16-04-96 hasta el 30-06-97 la cantidad de Bs. 36.585,24, lapso de 01-07-97 hasta el 28-02-98, lapso del 01-03-98 hasta el 28-02-99 la cantidad de Bs. 57.739,86.

-Salario Inferible por Servicio de Vivienda otorgada y pagada por la patronal, Bs. 580.000,00 mensuales

-Salario Inferible y adeudado por Horas Extras causadas por defecto del tiempo en disponibilidad, desde el día 02-11-93 hasta la fecha de la conclusión de la relación de trabajo, 480 horas extras mensualmente y durante cada uno de los meses transcurridos en ese lapso, por concepto de tiempo en disponibilidad; pues su jornada ordinaria mensual de tiempo efectivamente laborable y que así le era pagado, era de 240 horas; y en el mes transcurren 720 horas por lo tanto según el actor la diferencia es la señalada de 480 horas.

-Salario Inferible y adeudado por Horas de Bono Nocturno causadas por defectos del tiempo en disponibilidad, expresa le adeudan 300 horas de bono nocturno conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son horas de jornada nocturna las ocurridas entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., ello indica 10 horas nocturnas diarias.

-Salario Inferible y adeudado por días domingos y feriados no pagados causados por efecto del tiempo en disponibilidad, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo calcula los días de descanso legales y días feriados ocurridos el lapso indicado entre el 02-11-93 y el 28-02-99 de acuerdo al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ley de Fiestas Nacionales, en cada año calendario transcurren 52 domingos de descanso legal obligatorio y 10 días feriados adicionales conforme las leyes señaladas a saber: 1ro de Enero, el 19 de abril, el jueves y viernes Santo, el 1ro de mayo, el 24 de junio, el 05 y el 24 de julio, el 12 de octubre y 25 de diciembre, 7,76.

-Salario por servicio de vehículo otorgado, en cuanto a la incorporación de la parte salarial que corresponde por beneficios en especie, como lo es el uso de vehículo debido a que no hay una determinación exacta de cuanto fue el costo de alquiler de que podía tener en el lapso correspondiente en los lapsos que determina: Del 02-11-93 al 30-11-94 un vehículo, marcar Ford, tipo camioneta, modelo pickut 150, año 1992, del 01-12-94 al 31-12-96 un vehículo marcar Ford tipo camioneta, modelo pickut 150, año 1990, del 01-01-97 al 05-04-96 un vehículo marcar Ford tipo camioneta, año 1996, del 30-04-97 al 26-02-98 un vehículo marca Fiat, modelo Fiorino, año 1997, desde el 27-02-98 al 28-02-99 un vehículo marcar Ford tipo camioneta, marca Ford, modelo Bronco, año 1995, por su parte solicita la parte actora se ordene una experticia complementaria del fallo que se efectué por un solo experto y que los montos que se determinen sean incorporados al salario normal que se establece mas adelante, tomando dicha diferencia para aplicarla al pago de bono nocturno, tiempo extra por disponibilidad, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se demanden y que los montos resultantes sean sumados al monto demandado.

-Movilidad Salarial Producida Durante Toda La Relación De Trabajo;

-El actor expresa que durante el tiempo que duró la relación de trabajo desde su ingreso 04-12-90 hasta el 28-02-99, hasta la conclusión de la misma, expresa el actor que conforme a los cálculos en los lapsos descritos, en los literales de la a) al e) aduce se le adeuda la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 66.529.758,13).

-Expresa que los montos diferidos correspondientes, por salarios (horas extras, bono nocturno y diferencia en pagos de días feriados) en los ejercicios 1998 y 1999, debe ser pagada por la patronal según la actora en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.874.689,84).

-Salarios Aplicables a Pagos de Conceptos a Demandar. Alega el actor que en su condición de Gerente de Planta, a pesar de ser trabajador de la Industria Petrolera Nacional, por acuerdo entre PDVSA e el personal de Nómica Mayor Mensual, fueron excluidos de las condiciones fijadas por los Convenios Colectivos de Trabajo que rigen las relaciones existentes entre la Industria Petrolera y los demás trabajadores directores de DPVSA y /o de las personas jurídicas o causahabientes; quedando como excepción, en beneficios de los trabajadores de nómina mayor, el pago de prestación o Indemnización de Antigüedad, que son 60 días y 45 días en el primer años de servicios como lo establece el nuevo régimen, 40 días de bono Vacacional a salario básico, 30 días de Vacaciones a salario normal y Utilidades al 33,33% de todo lo devengado por el trabajador en el periodo de enero a diciembre de cada año; condiciones especiales estas que se mantienen por efectos los Principios Fundamentales de derecho al trabajo, contenidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos beneficios no pueden ser legalmente desmejorados.

-Por otro lado alega el actor que le fueron aplicadas en partes las condiciones previstas en el Nuevo Régimen de prestaciones sociales contemplado a partir de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el 18 de junio de 1997; pero según el actor al no haberse pagado, ni imputables a la conformación del salario normal aplicable tanto para el pago de los conceptos liquidables al corte de cuenta del régimen anterior, así como de los demás conceptos del nuevo régimen tal como lo evidencio en la el cuadro No.

  1. Salario normal para el calculo pago del corte de cuenta de la Indemnización antigüedad, b) Salario normal al que tenia derecho mensualmente, para el calculo y pago de la prestación de antigüedad, en el lapso comprendido entre el 01-07-1997 y el 28-02-1998 c) Salario normal al que tenia derecho mensualmente para el calculo y pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y la prestación de antigüedad en el lapso comprendido entre el 01-03-1998 y 28-02-1999.

    -Incrementos salariales en liquidación;

    -Alega el actor que la liquidación de la prestación de antigüedad y el preaviso de conformidad con lo pautado en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario normal determinado, se le incrementa con los montos de salarios deferidos por participación de los beneficios de la empresa o Utilidades y el Bono Vacacional de la siguiente manera:

    Cálculo de Inferencia por Utilidades: Al monto correspondiente por salarios a que tuviere derecho durante el respectivo ejercicio se le extrae el 33,33% el resultante se divide entre los meses de ejercicio transcurridos para establecer el monto mes y luego se divide entre 30 para establecer el importe diario.

    Calculo de Inferencia por Bono Vacacional: Expresa el actor que al efecto, conforme a lo ya descrito, existe un parámetro determinado de 40 días a salario básico por este concepto, estos se multiplican por el salario básico y el resultado se divide entre los 12 meses del año para obtener el monto mes y luego entre 30 para obtener el importe día.

    -Establece el actor

  2. Incremento por Utilidades y Bono Vacacional para el pago de la Indemnización por Antigüedad, cortada al 18-06-1997.

    a.1-Inferencia por Utilidades: aduce el actor que a los salarios que tuvo derecho entre el 01-01 y el 15-06-97, la cantidad de Bs. 6.577.832,86 al extraerle según el actor el 33,33 y al dividirse entre los 5,5 meses en los que se causó, produjo un monto incrementable mensual de Bs. 398.616,67 promedio diario Bs. 13.287,22.

    a.2.-Inferencia por Bono Vacacional: Los 40 días multiplicado por salario básico a la fecha de Bs. 6.687,90, produjo Bs. 267.516,00, que se dividió entre 12 y produjo un monto incrementable de Bs. 22.293,00. Promedio diario, Bs. 743,10

  3. Incremento por Utilidades y Bono Vacacional para el apago se la Indemnización por antigüedad, causada entre el 19 de junio 1997 y el 28 de febrero de 1998.

    b.1 Inferencia por Utilidades: Alega el actor que los salarios que tuvo derecho entre el 01-01 y el 28-02-98, fue la cantidad de Bs. 4.144.907,30 al extraerle el 33,33% y al dividirse entre los 2 meses en los que se causó, produjo según el actor un monto incrementable mensual de Bs. 690.748,80 promedio diario Bs. 23.024,96.

    b.2. Inferencia por Bono Vacacional: Los 40 días, multiplicados por salario básico a la fecha de 13.750,00, produjo Bs. 550.000,00, que se dividió entre 12, y produjo un monto incrementable de Bs. 45.833,33. Promedio diario, Bs. 1527,78.

  4. Incremento por Utilidades y Bono Vacacional para el pago de la Indemnización por antigüedad, causada entre el 01-03-1998 y el 28-02-1999.

    c.1.Inferencia por Utilidades: Expresa el actor que los salarios a que tuvo derecho entre el 01-01 y el 28-02-99 fue la cantidad de Bs. 7.990.587,54 al extraerle el 33,33% y al dividirse entre 2 meses en los que se causó, produjo un monto incrementable mensual de Bs.1.331.631,41 promedio diario Bs.44.387,71.

    c.2. Inferencia por bono Vacacional: Alega el actor que los 40 días multiplicados por salario básico a la fecha de Bs. 23.691,66 produjo según este Bs. 947.666,40 que se dividió en entre doce 12 y produjo un monto incrementable de acuerdo a éste de Bs. 78.972,20. Promedio diario, Bs 2.632,41.

    -Ahora bien, el actor totaliza los montos descritos en escrito libelar de la forma siguiente:

    Montos diferidos por horas extras en disponibilidad, Bono Nocturno y diferencias, en el pago de días feriados y de descanso obligatorio, y los determina en los folios del 20 al 22 del su escrito libelar, al respecto Bs. 66.529.758,13.

    Utilidades devenidas de los montos diferidos por horas extras en disponibilidad, Bono Nocturno y diferencias en el pago de días de descanso y feriados y los detalla en el folio 23 de su escrito libelar, por su parte Bs. 6.874.689,84.

    Por Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiente al lapso comprendido entre el 19-06-1997 y 28-02-1998, el cual detalla en el folio 28 de su escrito libelar por su lado. Bs. 3.742.054,80.

    Por diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente causado en el lapso comprendido entre el 01-03-98 y el 28-02-99, el cual detalla el actor en el folio 29 de su escrito libelar a tal fin Bs. 4.856.199,67.

    Por diferencia en el pago de corte de cuenta, para pasar al nuevo régimen según lo detalla el actor en el folio 29 de su escrito libelar al respecto Bs. 9.300.622,80.

    Por diferencia en el pago de las vacaciones anuales, correspondientes al periodo vacacional 1997-1998 el cual detalla en el folio 30 de su escrito libelar al efecto Bs. 2.618.711,20.

    Por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 1998-1999 por su lado detalla en el folio 30 de su escrito libelar al efecto Bs.115.761,37.

    Por pago de Prestaciones Sociales por extensión, conforme a lo pautado en el Parágrafo Único de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al respecto detalla el actor en el folio 30 de su escrito libelar al respecto Bs. 3.487.356,47

    -Alega el actor que sus hechos narrados están amparados por el ordenamiento jurídico laboral vigente contenido en la normativa que señalo a continuación artículos 1, 3, 10, 39, 55, 56, 57, 59, 104, 106, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 190, 195, 212, 217, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los análogos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    -El actor demanda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.525.154,28), en virtud que a su decir le adeuda los conceptos ampliamente detallados, o en su defecto a ello se a condenado por el Tribunal con la imposición de costas y costos procesales, los cuales estima en 30% sobre el monto adeudado, asimismo, solicita el actor ordenar una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que se efectué por un solo experto en mercadotecnia o contador público especialista en costos, a fin de que determine el valor cuantificable que se pueda incrementar al salario normal demandado y que se recalculen todos y cada uno de los conceptos reclamados, sumándole los montos determinados por éste, mas su respectiva indexación.

    -Igualmente demanda conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia que declare según el actor con lugar la presente demanda, también demanda se aplique la corrección monetaria a las resultas de esta causa, desde la consignación de la demanda hasta la sentencia que la declare con lugar, quede definitivamente firme.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los profesionales del Derecho G.E. URDANETA y H.Q., portadores de la cédula de identidad No. V-4.516.487 y V-11.289.420, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 22.892 y 64.706 respectivamente, con domicilios en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    -Negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir, solo aceptan aquellos hechos que expresamente indican como tal en el escrito libelar.

    -Acepto la demandada que el demandante comenzó en fecha 4 de diciembre de 1990, en el Municipio la Cañada de Urdaneta, a prestar sus servicios personales como trabajador para nuestra representada en el cargo de Ingeniero en Entrenamiento, asimismo, alegó la demandada que el actor fue contratado para laborar efectivamente una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes en horas normales de oficina seguidas de dos días de descanso y que estaba adscrito a la nómina de pago mensual de ésta, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final.

    -Admitió que en fecha 28 de febrero de 1999 la relación laboral entre el actor y la demandada terminó en virtud de despido por parte de esta última la cual realizó según esta por reestructuración interna de la misma.

    -Rechazó, negó y contradijo que para el momento del despido el demandante contaba con una antigüedad de 8 años, 3 meses y 1 día, expresa la demandada que tal como se evidencia de las afirmaciones aceptadas y establecidas en el libelo de demanda, al iniciar la relación de trabajo en fecha 4 de diciembre de 1990 y haber concluido el 28 de febrero de 1990, la Antigüedad de servicios transcurrida fue de 8 años, 2 meses y 24 días, la cual se extiende según la demandada a 8 años, 4 meses y 24 días por el efecto de la extensión de antigüedad por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que es aplicable según la demandada por ser un empleado de dirección y confianza de su representada.

    -Acepto que el demandante fue designado en el cargo de Ingeniero en Entrenamiento de su representada al momento de su ingreso el día 4 de diciembre de 1990, pasando por los cargos de Supervisor, Superintendente, Jefe de Planta y finalmente de Gerente de Planta, cargo que desempeñaba el actor a la finalización de la relación de trabajo. Acepta la demanda que en fecha 11 de junio de 1993 el demandante fue designado como Jefe de Planta Encargado o Provisional, y que dicho cargo fue ratificado en fecha 2 de noviembre de 1993, quedando en esta fecha definitivamente nombrada.

    -Acepta que el día 16 de abril de 1996 el demandante fue ascendido del carga anterior de Jefe de Planta al cargo de Gerente de Planta, cargo que continuó desempeñando hasta que termino la relación de trabajo.

    -Rechazó y negó enfáticamente la demandada que desde su designación definitiva como Jefe de Planta el día 2 de noviembre de 1993 y hasta la conclusión de sus servicios o en cualquier otro periodo, con la finalidad de que pudiera ser localizado en todo momento por sus superiores y/o subalternos, atender llamados y/o apersonarse en la planta para cubrir funciones inherentes con su cargo desempeñado, o por cualquier otra razón, negó y rechazó la reclamada que el actor que el actor haya sido dotado permanentemente durante 24 horas del día de un vehículo propiedad de la empresa, un radió trasmisor y un radio mensajero (buscapersonas) hasta el 1º de agosto de 1995 o hasta cualquier otra fecha y que luego le hayan sustituidos los busca personas y radio transmisor por otro sistema de comunicación inalámbrica, por un radioteléfono celular operable con el abonado Nº 016-608447º por cualquier otro aparato u otro número celular de abonado. Rechazó y negó que dichos supuestos negados “Instrumentos de Trabajo” hayan estado las 24 horas del día bajo la custodia y uso permanente del demandante y que eran esenciales a la prestación de su labor y que contara con estos para usarlos en diligencias personales, distracción y esparcimiento, en el tiempo que no estaba efectivamente laborando aunque sí a la supuesta y negada disposición por él alegada.

    -Alega la demandada que lo cierto es que en fecha 4 de septiembre de 1995 el demandante hizo del conocimiento de su representada que él había comprado un teléfono celular, el ponía a disposición de la demandada y solicitaba a esta que le otorgara las facilidades ofrecidas para mejorar las comunicaciones con la Planta de la Ensenada. Según la demandada ésta se comprometió a partir del 12 de septiembre de 1995, a cubrir los gastos por el referido celular comprado por el actor, únicamente en lo que respecta a las llamadas que fueran justificadas y relacionadas con la actividad de trabajo y se le reconoció un límite máximo de los gastos a cancelar contra fotocopia de la facturación detallada de las referidas llamadas.

    -Aceptó la demandada que en el mes de febrero de 1998 el demandante fue trasladado desde la Planta de la Ensenada, Municipio la Cañada de Urdaneta, para la Planta en Barcelona, Estado Anzoátegui, con el mismo cargo de Gerente de Planta, cumpliendo las mismas funciones inherentes a su cargo y con las mismas condiciones de trabajo. Rechazó y negó que entre esas condiciones de trabajo se encontrara el supuesto y negado vehículo y negó que dicha supuesta situación se haya mantenido en forma alguna hasta el día 28 de febrero de 1999 o hasta cualquier otra fecha, también negó que el demandante haya sigo trasladado de nuevo al Estado Zulia.

    -Admitió la demandada que con motivo del traslado a Barcelona la reclamada cubrió gastos causados con motivo de la vivienda en la cual habitaba el demandante mientras permaneció en dicha localidad, expresó que tal beneficio fue necesario otorgarlo por cuanto el actor estaba ciento trasladado fuera de su domicilio y para la prestación de sus servicios para los cuales fue contratado era necesario requería necesariamente la dotación de vivienda mientras permaneciera en esa localidad. Expresó la demandada que dicha dotación de vivienda no comprendía un beneficio o reestructuración con carácter salarial a favor del demandante, por cuanto el mismo le fue otorgado específicamente como un requerimiento para la ejecución de su labor, el cual era pagado directamente al arrendador del el inmueble habitado por el actor, por otra parte indicó la demandada que mientras el actor prestó servicio en su localidad nunca recibió tal beneficio de vivienda.

    -Rechazó y negó la demandada que el actor desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1999 o en cualquier otro periodo, se haya mantenido siempre a plena disponibilidad de nuestra representada, y que el actor no pudiera contar con su tiempo libre ni ejecutar viajes de esparcimiento humano, asimismo, negó que el demandante que se podía requerir su inmediata presencia de la planta, por su lado rechazó la demandada que referida tesis sea sostenida por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores del Trabajo.

    -Rechazó y negó que las referidas situaciones de hecho y de derecho alegadas por el actor y negadas por su representación, estaban dadas en la prestación de servicios personales del demandante.

    -Rechazó y negó que desde el mismo momento en que el actor se le designó como Jefe de Planta el día 2-11-93, o en cualquier otro momento, su representada colocó al actor dentro de la figura jurídico-laboral conocida como “plena disponibilidad” y que se encuentre consagrada en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Rechazó y negó que le nazca al demandante derecho alguno al pago del supuesto y negado tiempo en que el actor supuestamente estuvo disponible durante la relación de trabajo.

    -Rechazó y negó la demandada que los supuestos y negados montos que su representado que supuestamente le cancelo al actor por los supuestos y negados conceptos de vehículo, telefonía y radiotelefonía, reúnan las características requeridas por la norma invocada para que sean salario por el supuesto hecho de poder ser evaluables o cuantificables en dinero, por su parte indica la demandada que sin que implique aceptación del pago de los beneficios anteriormente negados y rechazados por esta cualquier beneficio adicional que haya recibido el actor por parte de su representada, jamás según esta podrá considerarse de naturaleza salarial, por cuando para ello deben cumplirse ciertos y determinados requisitos y condiciones, que jamás según esta sucedieron entre el actor y la demandada durante el periodo que dura la relación laboral.

    -Rechazó y negó que el actor tenía derecho al pago adicional de días de descanso y feriados por estar supuestamente en la negada disponibilidad alegada, y/o ala pago de supuestas horas por disponibilidad y horas nocturnas todo por imperio de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Expresa la demandada que lo cierto es que el actor no estaba en la negada y supuesta disponibilidad que alega el actor, según esta no le debió pagar cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados, horas extra y horas nocturnas, indica esta que no fueron efectivamente trabajadas tal como lo confiesa el actor al decir deben ser considerados como trabajados, narra esta que el actor cita en su propio libelo la norma de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual “La prestación de su servicios deben ser remunerada”, Es decir si no hay prestación de servicios, no procede el pago de remuneración alguna.

    -Alega la demandada que durante el tempo que duró la relación de trabajo que vinculó el demandante con su representada, desde su ingreso el 04-12-90 hasta el 28-02-99, fecha de la terminación o conclusión de la misma su representada le pagó efectivamente al demandante en los lapsos que señala la reclamada, los salarios normales que se establecen a continuación;

  5. Lapso del 04-12-90 hasta el 31-10-91 Salario normal mes Bs. 32.114,00

  6. Lapso del 01-11-91 hasta el 15-10-92 Salario normal mes Bs. 60.952,90

  7. Lapso del 16-10-92 hasta el 15-06-93 Salario normal mes Bs. 71.160,95

  8. Lapso del 16-06-93 hasta el 01-11-93 Salario normal mes Bs. 78.955,90

  9. Lapso del 02-11-93 hasta el 15-04-96 Salario normal mes Bs. 202.209,00

  10. Lapso del 16-04-96 hasta el 30-06-97 Salario normal mes Bs. 388.137,00

  11. Lapso del 01-07-97 hasta el 28-02-98 Salario normal mes Bs. 600.000,00

  12. Lapso del 01-03-98 hasta el 28-02-99 Salario normal mes Bs. 910.500,00

    Al respecto la demandada desglosa cada uno de los conceptos en cada lapso respectivo.

    -Rechazó y negó que el rubro Gastos de Representación hay sido cancelado por la demandada de forma fija y permanente sin presentar ninguna justificación de los pagos realizados por dicho concepto, durante el tiempo que le fue pagado.

    -Rechazó y negó que conforme a los parámetros indicadas por su representación y con las inferencias correspondientes, todas negadas u rechazadas en el escrito de contestación de la demandada, el demandante pueda proceder a establecer el salario normal que supuestamente le correspondía en cada lapso, pues como quedó establecido anteriormente, el salario normal devengado por el demandante en los periodos respectivos ya fueron claramente establecidos por el propio actor y aceptados por la demandada.

    -Rechazó y negó los Montos diferidos por horas extras en disponibilidad, Bono Nocturno y diferencias, en el pago de días feriados y de descanso obligatorio, y los determina en los folios del 20 al 22 del su escrito libelar, al respecto Bs. 66.529.758,13.

    -Rechazó y negó Utilidades devenidas de los montos diferidos por horas extras en disponibilidad, Bono Nocturno y diferencias en el pago de días de descanso y feriados y los detalla en el folio 23 de su escrito libelar, por su parte Bs. 6.874.689,84.

    -Rechazó y negó por Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiente al lapso comprendido entre el 19-06-1997 y 28-02-1998, el cual detalla en el folio 28 de su escrito libelar por su lado. Bs. 3.742.054,80.

    -Rechazó y negó por diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente causado en el lapso comprendido entre el 01-03-98 y el 28-02-99, el cual detalla el actor en el folio 29 de su escrito libelar a tal fin Bs. 4.856.199,67.

    -Rechazó y negó por diferencia en el pago de corte de cuenta, para pasar al nuevo régimen según lo detalla el actor en el folio 29 de su escrito libelar al respecto Bs. 9.300.622,80.

    -Rechazó y negó por diferencia en el pago de las vacaciones anuales, correspondientes al periodo vacacional 1997-1998 el cual detalla en el folio 30 de su escrito libelar al efecto Bs. 2.618.711,20.

    -Rechazó y negó por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 1998-1999 por su lado detalla en el folio 30 de su escrito libelar al efecto Bs.115.761,37.

    -Rechazó y negó por pago de Prestaciones Sociales por extensión, conforme a lo pautado en el Parágrafo Único de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al respecto detalla el actor en el folio 30 de su escrito libelar al respecto Bs. 3.487.356,47

    -Rechazó y negó en demandado que los hechos narrados por el demandante estén amparados por el ordenamiento jurídico laboral vigente contenido en la normativa siguiente artículos 1, 3, 10, 39, 55, 56, 57, 59, 104, 106, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 190, 195, 212, 217, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los análogos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, o cualquier otra norma.

    -Rechazó y negó que la demandada deba convenir en pagarle al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.525.154,28), o cualquier otra cantidad y que la demandada le adeude esa suma o cualquier otra suma por lo conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar o por cualquier otro, rechazó y negó la demandada que deba ser condenada en costas y costos procesales, los que los mismos deban ser estimados en 30% sobre el monto demandada o cualquier otro porcentaje.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

    Determinar la composición del salario, en este sentido, determinar la procedencia del Servicio de Radiocomunicaciones Inalámbricas, el Servicio de Vivienda y Servicios por Vehículo. Determinar si el actor estaba en Situación de Plena Disponibilidad y en consecuencia determinar las Horas Extras causadas por efecto del Tiempo en Disponibilidad, Bono Nocturno causada por el Tiempo en Disponibilidad y los Días Domingo y Feriados causados por efecto del Tiempo en Disponibilidad. Establecer la procedencia de los Gastos de Representación.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

    Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que contiene el espíritu del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la piedra angular de este procedimiento es determinar la composición del salario, la cual será carga probatoria de la parte demandante en virtud de ser hechos absolutos negativos y que no forman parte de los conceptos normales que rigen la relación de trabajo, en definitiva deberá demostrar, Servicio de Radiocomunicaciones Inalámbricas el Servicio de Vivienda y Servicios por Vehículo, demostrar la Situación de Plena Disponibilidad y en consecuencia demostrar que trabajó efectivamente los días que se encontrase en disponibilidad. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante R.E., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Invocó el merito favorable que arrojan las actas del proceso de conformidad con el Principio de la Unidad de las Pruebas, sobre todo aquellas que demuestren confesión o aceptación expresa o presunta de los hechos planteados. Por su parte mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte .ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Promovió el actor las testimoniales juradas de los ciudadanos N.A.G.P., A.V., G.E.A.L., A.A.R.S., D.E.A.U. Y R.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Observa el tribunal que con respecto a la ciudadana: A.A.V.A., manifestó conocer al ciudadano actor porque trabajaba con el, también manifestó conocer la empresa demandada, asimismo, indicó al tribunal que lo veía todo el tiempo, por su parte, le respondió al apoderado judicial de la reclamada en el derecho a sus repreguntas que; dictaba cursos en la empresa, que acudía a la empresa mensualmente, otras veces cada dos meses, cada tres meses dependiendo del cambio de personal y igualmente respondió que dictaba esos cursos en Barcelona, en Maracaibo, en la cañada, a tal fin, considera el tribunal que la testigo no podía tener conocimiento pleno de las circunstancias fácticas del actor, en virtud que no iba continuamente a la empresa y agravando tal circunstancia cuando expresó que dictaba cursos en diferentes partes del país, por lo cual concluye este jurisdicente que la testigo no podía ver el testigo como ésta hizo referencia, que lo veía todo el tiempo, por lo que no le merece fe dicha deposición, en consecuencia se desecha en base a la sana critica establecida en la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al testigo N.A.G.P. manifestó conocer al ciudadano actor e igualmente manifestó conocer la empresa demandada agregó que le contaba que el solicitante trabajaba en la empresa reclamada, asimismo, indicó al tribunal que veía al querellante a toda hora, adujo al tribunal que el actor cuando no estaba en la empresa dictaba sus ordenes por teléfono, también informó al tribunal que para realizar las funciones el ciudadano solicitante utilizaba una camioneta pick-up, indicó que el actor tenía el teléfono y la camioneta todo el tiempo, en este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la deposición hecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor efectivamente disponía para la realización de sus labores de un teléfono y un vehículo ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al testigo Á.A.R.S. no se le da valor probatorio en virtud de ser un testigo referencial, en virtud que referido ciudadano respondió a las repreguntas del apoderado judicial de la reclamada expresando desempeñar el cargo de chofer en la empresa solicitada y son máximas de experiencia que lo chóferes están constantemente en la calle ya sea realizando diligencias o dependiendo de la actividad que se les asigne adminiculando este hecho con que el testigo le manifestó al tribunal que el único medio de comunicación con él era el radio teléfono, concluye este sentenciador que el testigo en referencia no puede conocer de las circunstancias fácticas del requirente y a un más cuando este solo prestaba servicios en el Municipio Urdaneta, sector la Ensenada por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.- .

Respecto al ciudadano D.E.A.U. manifestó conocer al ciudadano actor e igualmente manifestó conocer la empresa demandada porque laboró, agregó que le contaba que el solicitante trabajaba en la empresa reclamada porque era su jefe, asimismo, indicó al tribunal que veía al querellante “todo el tiempo“ que si no se encontraba en la empresa impartía ordenes por radio teléfono, por su parte, explicó al juzgado que el consta que actor utilizaba como medio de transporte una camioneta pick-up de la compañía y que tenia todo el tiempo la camioneta y el radio. Por su parte a las repreguntas respondió que desempeñaba el cargo de Obrero, que a veces tenia guardias de 7 a.m. a 7 p.m. y otras de 7 p.m. a 7 a.m., que su día de descanso era el domingo y que siempre que estaba de guardia lo veía de día y cuando estaba en la noche que debía de tomar alguna decisión lo llamaba y el iba a la compañía, y las decisiones que teníamos que tomar las implantaba era él, de la declaración hecha este operador de justicia le imprime pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de tal declaración que el ciudadano actor efectivamente utilizaba tenía asignado un radio teléfono y un vehículo ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA: PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Marcado con letra “A” en trescientos seis (306) folios útiles, escritos por una sola cara, reproducidos por medios fotostáticos de reportes de gastos del vehículo y una autorización para conducir vehículo propiedad de la empresa M.I Driling. Con respecto a estas documentales se valoraran en la prueba de exhibición.

  2. Marcado con letra “B” legado contentivo de ciento setenta y nueve (179) folio útiles escritos por una sola cara reproducidos por medios fotostático de reportes de gastos de teléfono y autorización de uso, numerados del 01 al 179 ambos inclusive. Al respecto de estas documentales evidencia el sentenciador que fueron debidamente impugnadas, de conformidad con el artículo 429 euisdem, con excepción de la documental que riela en el folio Nº 401 del expediente denominada b 01, el cual la demandada expresamente admitió su autenticidad, respecto de esta documental se establecerá su valor probatorio en la prueba de exhibición. Con respeto a las demás documentales marcadas con la letra “B” como se estableció up supra fueron impugnadas en su oportunidad fundamentando la reclamada en que las mismas son copias fotostáticas, en vista de tal impugnación y en virtud que era carga de la actora promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, es por lo que este sentenciador las desecha del legado probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Promovió marcado “C” constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, escritos por una sola cara reproducidos por medios fotostáticos de relacionado por la vivienda otorgada a su representada numerados del 01 al 59 ambos inclusive. Al respecto de estas documentales se valoraran al momento de la prueba de exhibición.

  4. Promovió marcado con la letra “D” en un folio útil, escritos por una sola cara reproducidos por medios fotostáticos de documento contentivo de la orden de despido del actor, emitida por M.I Driling. Con respecto a esta documental evidencia el sentenciador que fue debidamente impugnadas de conformidad con el artículo 429 eiusdem y desconocida en su contenido y firma en vista de tal impugnación y en virtud que era carga de la reclamante promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, es por lo que este jurisdicente no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Promovió marcado con la letra “E” en un folio útil, escritos por una sola cara reproducidos por medios fotostáticos de documento contentivo de la carta de despido del actor, emitida por M.I Driling. Evidencia este sentenciador que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la reclamada, pero analizada la misma considera este sentenciador desecharla por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promovió marcado con la letra “F” en un folio útil, escritos por una sola cara reproducidos por medios fotostáticos de documento contentivo de formato de cálculo de Prestaciones Sociales de éste, emitida por M.I Driling. Dicha prueba es desechada por cuanto no aportan para la solución de la controversia ASÍ SE DECIDE.-

NOVENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil solicito ordene a la reclamada la exhibición de los originales de todos y cada uno de los instrumentos presentados en las promociones TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA de su escrito de promoción de pruebas.

En relación a la Exhibición de documentos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

El tribunal observa que en relación a la exhibición de los documentos; TERCERA marcados con la letra “A” constante de 306 folios útiles, verifica este operador de justicia que respecto de la documental que riela en el folio Nº 95, la parte demandada la impugnó y desconoció en su contenido y firma, pero la parte actora no hizo valer tal instrumento, en este sentido, solicitando la prueba de cotejo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Con respecto a la documentales que rielan a los folios 97, 98, 99, 101, 104, 106, 120, 136, 159, 165, 186, 206, 232, 259, 275, 280, 286, 300, 307, 317, 325, 326, 328, 329, 330, 334, 336, 340, 344, 354, 364, 369, 370, 377, 379, y 395 ahora bien con respecto a la Prueba de Exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Subrayado del Tribunal)

En atención a la disposición in comento se observa que la parte demandante consigno copia simple de los reportes, pero sin embargo no consta en actas un medio de prueba que haga presumir que los referidos reportes se encuentran en poder de la parte demandada Sociedad Mercantil M-I-DRILING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por lo que no habiendo sido satisfechos los extremos legales para solicitar la exhibición de tales documentales, este Tribunal no concede valor probatorio a la exhibición acordada ni la consecuencia desfavorable de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, para la parte llamada al acto de exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto a la exhibición CUARTA marcada con la letra “B” legado contentivo de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, con respecto a la documental que riela en el folio 401 la demandada admite su autenticidad por lo que este tribunal tiene por reproducida la misma, y se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la reclamada le aprobó cubrir los gastos por el uso del celular al ciudadano actor R.E.d. acuerdo a las normas de la empresa. Con respecto a las demás documentales de las cual se pide su exhibición encuentra este sentenciador que la parte promovente no cumplió de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 436 eiusdem y referente a su valoración ya se estableció up supra ASÍ SE DECIDE.-

A tal fin, respecto a la exhibición QUINTA marcado “C” constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, este juzgado observa que las documentales C-01, C-52, y C-54 que rielan en los folios 584, 635 y 637 respectivamente, en la oportunidad procesal correspondiente fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma, al respecto la parte actora no hizo valer los respectivos documentos, puesto que no solicito a éste sentenciador la prueba de cotejo, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE

Con respecto de las documentales que rielan en los folios desde el 593 hasta el 596 ambos inclusive y los que rielan desde el folio 597 al 612 ambos inclusive encuentra este sentenciador que el actor acreditó los requisitos establecidos en el articulo 436 eiusdem en virtud que en los primeros del 593 al 596 se identifican documentos que tienen el logotipo de la empresa y se encuentran suscritos por ésta y los segundos los que rielan del 597 al 612 son copias simples de las actuaciones que se hallan en el expediente de la empresa y que se encuentran en el Registro Mercantil II, por lo que genera convicción en el que con tal carácter suscribe el presente fallo de que estos documentos están o estuvieron en posesión de la reclamada, subsumiendo así los hechos en la norma, establecida ésta en el artículo 436 eiusdem, en consecuencia se tienen por reproducidos los mismos. En cuanto a las demás documentales concluye este sentenciador que no cumplieron los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 436 eiusdem, por lo que se desechan del arsenal probatorio.

Por su parte, respecto de las documentales reproducidas y analizadas por este juzgado son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción sobre el tema debatido ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la prueba de exhibición SEXTA marcado con la letra “D” en un folio útil, en virtud que la reclamada la impugnó y desconoció su contenido y firma y la parte actora no hizo valer la instrumental promoviendo prueba de cotejo es por lo que la misma no cumple con los requisitos en el artículo 436 eiusdem. El valor de esta prueba fue establecido up supra.

A tal fin la prueba de exhibición SÉPTIMA y OCTAVA su valor probatorio se estableció up supra.

Pruebas promovidas por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A:

Invocó a favor de mí representada el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del libelo de demanda y de la contestación de la demanda. Al respecto mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. -Marcado con la letra “A” documento original suscrito por el demandante en su carácter de Jefe de Planta de su Representada en fecha 4 de septiembre de 1995, en el cual se evidencia que el actor fue quien compró su teléfono celular y lo puso a disposición de la reclamada. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma no fue objeto de ningún tipo de ataque es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el ciudadano actor compro un teléfono celular línea Nº 0416-608447 para ponerlo a disposición de la reclamada con el objeto de mejorar sus comunicaciones ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Marcado con la letra “B” copia fotostática de documento remitido al demandante en fecha 12 de septiembre, debidamente suscrito en original por el actor, en conformidad de haberlo recibido. Su valor probatorio se establecerá en la prueba de exhibición.

  3. -Marcado con la letra “C” documento original suscrito por el demandante contentivo de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales como motivo de la terminación de la relación de laboral. Con respecto a esta prueba el actor promovió la misma y su valor probatorio se estableció up supra.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal fije oportunidad para que el demandante exhiba el documento original que consigno en copia fotostática con la letra “B” el cual se encuentra suscrito en original por el demandante en señal de haberlo recibido. Sirva dicha firma del demandante en original como prueba de la presunción grave de que el referido documento se halla o se hallado en poder del actor. Con respecto a esa prueba la misma fue reconocida en su oportunidad por la parte actora por lo que se tiene por reproducido y en consecuencia vista que el actor promovió la misma, su valor probatorio se estableció up supra. ASÍ SE DECLARA

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes., y partiendo que el punto inicial es el salario es necesario realizar las siguientes consideraciones

A tal fin G.C. considera el salario;

…En su aceptación mas amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen se incluyen entonces en ella todas los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es todos lo beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación mas restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cane definir el salario coma la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo

(Tratado de Derecho Laboral pag. 537).

La Ley Orgánica del Trabajo define salario en su artículo 133 al establecer:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por lo antes expuesto se puede identificar que el salario es la remuneración provecho o ventaja que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, en este sentido, entiende este jurisdicente que la reclamación que hace el actor a su expatronal M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A se basa en que durante su relación de trabajo éste no reconoció conceptos que en convicción del trabajador debieron imputarse o inferirse a su salario normal y que debieron cancelárselo durante la relación de trabajo a la hora de realizar el calculo de sus Prestaciones Sociales.

El ciudadano actor: R.E. considera que debió inferirse a su salario normal los siguientes conceptos Servicio de Radiocomunicaciones Inalámbricas, Servicio de Vivienda y Servicios por Vehículo y que estaba desde el 02-11-93 en Situación de Plena Disponibilidad y en consecuencia le debieron cancelar sus Horas Extras causadas por efecto del Tiempo en Disponibilidad, Bono Nocturno causada por el Tiempo en Disponibilidad y los Días Domingo y Feriados causados por efecto del Tiempo en Disponibilidad asimismo, los Gastos de Representación.

Ahora bien, luego que este operador de justicia analizó y examinó con detenimiento las pruebas aportas por las partes, procede a evaluar la procedencia de tales conceptos.

Referente a los conceptos que considera el actor deben inferirse al salario normal como lo son el Servicio de Radiocomunicaciones inalámbricas, Servicio de Vivienda y Servicios por Vehículo. quedo demostrado de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano actor compró un celular línea Nº 0416-608447 con el objeto de mejorar sus comunicaciones con la patronal poniéndolo a disposición de ésta y la que la reclamada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A le cancelaba al actor los gastos por el uso del celular siempre y cuando las justificara en la actividad de su trabajo, todo esto demostrado según documental marcado con letra “B” que riela al folio 401 adminiculada con la documental aportada por la reclamada marcada con el letra “A”. Con respecto al Servicio de Vivienda la demandada expresó:

…con ocasión del traslado a la planta en Barcelona, Estado Anzoátegui, cubrió los gastos causados con motivo de la vivienda en la cual habitaba el demandante mientras permaneció en dicha localidad. Tal beneficio fue necesario otorgarlo por cuanto el demandante estaba siendo trasladado fuera de su domicilio, y para la prestación de sus servicios para los cuales fue contratado, quería requería necesariamente la dotación de vivienda mientras permanecía en esa localidad.

Por otra parte en cuanto al Servicio por Vehículo quedo demostrado en las actas que la reclamada efectivamente le asignaba un vehículo para cumplir con sus funciones en la empresa, hecho demostrado según las declaraciones de los testigos valorados por este juzgado y adminiculando esta prueba con la documental marcado con letra “A” que riela especialmente al folio 97 y verificando las documentales de los folios 98, 99, 101, 104, 106, 120, 136, 159, 165, 186, 206, 232, 259, 275, 280, 286, 300, 307, 317, 325, 326, 328, 329, 330, 334, 336, 340, 344, 354, 364, 369, 370, 377, 379, y 395 que también fueron valoradas en su oportunidad.

Al respecto es preciso realizar las siguientes consideraciones; en este sentido la sentencia de fecha 10 de mayo del 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A).

…La nueva redacción del primer parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para el una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleados al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor, con lo cual podían considerarse salarios los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de sus labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio (…). En este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tiene naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951,p.175)”.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con lo anterior es menester mencionar la sentencia Nº 1566 de fecha 09-12-04. Exp. 04-1203 en el cual se cito el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva hace las siguientes consideraciones:

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, establecidos los criterios que se han explayado, al respecto concluye este operador de justicia que en referencia a los conceptos que quiere inferir el reclamante al salario normal a criterio de quien con tal carácter suscribe el presente fallo son Instrumentos o herramientas de trabajo, que otorgó el empleador al actor (trabajador) para el desenvolvimiento óptimo de sus actividades, no como un beneficio en particular para éste, ya que dichos beneficios no entraron al patrimonio privado de éste, a tal fin, el pago del celular, quedo demostrado en las actas del expediente, que el empleador autorizó el pago de su línea celular siempre y cuando éste las justificara estableciendo que eran en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, no se puede inferir que por que la patronal erogaba determinada cantidad de dinero con el objeto de cancelarle las llamadas que pudiera efectuar el actor en ejercicio de sus funciones y en beneficio de la empresa imputárselas al patrimonio particular del laborante, por lo que se declara improcedente tal concepto ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reclama el actor el concepto que llamó Servicio de Vivienda, al respecto la solicitada en la contestación de la demanda admitió que con ocasión del traslado a la Planta en Barcelona del ciudadano actor R.E. cubrió los gastos causados con motivo de la vivienda en la cual habitaba el demandante mientras permaneció en dicha localidad.

Para dilucidar la procedencia de este concepto es preciso observar el criterio de la sentencia Nº 376 del 2004 proferida por nuestro M.T.d.J. en la cual se estableció;

Del examen conjunto de todo el material probatorio apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, la recurrida estableció que el actor recibía el subsidio para arrendamiento de vivienda y que éste era destinado al pago del arrendamiento de la vivienda como consta en el contrato de arrendamiento consignado.

Para calificar si ese beneficio tiene carácter salarial, la recurrida aplicó correctamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia Nº 376 de 2004 que interpreta el mismo artículo y concluyó que el beneficio para arrendamiento de vivienda no forma parte del salario, razón por el cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

En tal sentido, del examen hecho a la sentencia y de las situaciones fácticas que envuelven el presente caso, evidencia el tribunal, que la patronal al realizar las erogaciones atendiendo al traslado realizado al trabajador de su domicilio a otro, considera este jurisdicente que la patronal lo hacia no como un beneficio que iba encaminado a las arcas del reclamante, al contrario es un gasto que debía sufragar ésta por el traslado que realizo del trabajador al removerlo de su domicilio a otro lugar para su beneficio, en tal sentido, y atendiendo al criterio explanado por la Sala de Casación Social declara este sentenciador improcedente la reclamación del Servicio de Vivienda ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al reclamo que hace el actor referente al inferimiento del concepto que éste llama Servicios por Vehículo al salario normal, este sentenciador considera que conforme a las pruebas establecidas up supra el reclamante logró demostrar que efectivamente se le asignaba un vehículo para el cumplimiento de sus funciones pero no logro demostrar que lo tenia asignado 24 horas y que este podía disponer de él libremente, a tal fin, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2000 el cual dejó establecido, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Resaltado del Tribunal).

Explanado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que el vehículo se le asignó al ciudadano reclamante R.E. para cumplir sus funciones en la empresa, es por lo que este operador de justicia declara improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, el actor reclama determinados conceptos que según este devienen a consecuencia de una Situación de Plena Disponibilidad en virtud que según este a partir del 02-11-93 como lo expresó en su libelo de demanda, a tal fin indicó “ …y la circunstancia de que tuviese que estar atento y dispuesto a cualquier llamado que le hicieran sus superiores o subalternos desde La Planta, para apersonarse allí o simplemente para emitir un juicio de orden inherente a la labor competente a su cargo…” al respecto de las condiciones de disposición y disponibilidad la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya a explanado su criterio al expresar en sentencia de fecha 21 de julio del 2004 (caso F.L.M. y otros contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.)

Al respecto, y como resultado de la declaración de parte rendida por el codemandado C.G., quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos restricciones en cuanto a su movilidad.

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

(Resaltado del Tribunal).

Al respecto del estudio realizado por Nuestro M.T. sobre la diferencia entre el trabajador cuando se encuentra a disposición y en tiempo de disponibilidad debe este sentenciador hacer la diferencia en el caso sub judice, por su parte, evidencia el jurisdicente y es un hecho admitido que el actor cumplía un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, por otra parte, el actor demandante manifiesta que estaba a tiempo de plena disponibilidad, es menester aclarar tal situación. De acuerdo con la sentencia citada es preciso indicar que cuando el reclamante prestaba sus servicios personales de 8 horas diarias de lunes a viernes, en esa precisa circunstancia el ciudadano actor estaba a disposición del patrono, en virtud que éste no podía disponer libremente de su tiempo al contrario éste debía responder a cualquier llamado de su empleador, por esta circunstancia fáctica el solicitante se encontraba en situación de disposición o ha disposición de su patrono.

Ahora bien, de acuerdo los dichos del actor que desde el 02-11-93 entiende el tribunal, después de sus 8 horas diarias normales de trabajo y de acuerdo a la declaración del ciudadano D.E.A.U. debía estar atento a cualquier llamado que recibiera de sus superiores o subalternos desde La Planta, para apersonarse allí o simplemente para emitir un juicio de orden inherente a la labor competente a su cargo, se acuerdo al indicio que trajo a este proceso el ciudadano testigo D.E.A.U. se pudiera calificar que estaba en situación de disponibilidad por cuanto el testigo manifestó en su deposición que trabajaba en horario un comprendido de 7 a.m. de la mañana a 7 p.m. de la tarde y en otras ocasiones de 7 p.m. a 7 a.m. y expresó que siempre que trabajaba lo veía, pero es preciso recordar el criterio de la Sala, la misma es una situación fáctica, en la cual el trabajador en este tiempo puede disponer de su tiempo libre, tener libre albedrío de sus actos, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, hecho que no fue demostrado por el trabajador éste debía demostrar los días que efectivamente prestó servicio fuera de su horario normal de trabajo, por lo que forzosamente debe éste jurisdicente declarar improcedente tal reclamación y en consecuencia los conceptos que se derivaban del mismo como lo son las Horas Extras causadas por efecto del Tiempo en Disponibilidad, Bono Nocturno causada por el Tiempo en Disponibilidad y los Días Domingo y Feriados causados por efecto del Tiempo en Disponibilidad ASÍ SE DECIDE.-

Por último reclama el actor el concepto de Gastos de Representación igualmente evidencia este operador de justicia que dicha concepto se le cancelaba al actor para cumplir con la labor de la cual estaba asignado por lo cual en concordancia con los criterios establecidos up supra forzoso resulta declarar la improcedencia del mismo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E. contra la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

ABOG. MIGUEL GRATEROL

EL SECRETARIO

ABOG. M.N.

En esta misma fecha siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 93-2008

Abg. M.N.

EL SECRETARIO.

MAG/lb

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