Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12920

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54671, en fecha 5 marzo de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.846.179, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue en su contra y en contra de la ciudadana M.G.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.766.145; los ciudadanos R.C.E.G. y L.D.V.E.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.600.957 y V-5.054.635, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 4 de junio de 2009, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos R.E. y L.E., antes identificados, consignó ante ésta Instancia escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) El Juez a quo actuó conforme a lo expresamente establecido en el Artículo (Sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciando las pruebas aportadas por las partes y valorando su mérito según las reglas de la sana crítica, concluyendo con un razonamiento preciso, apegado al derecho y la justicia, a.y.v.t.l. pruebas producidas, dando el mérito a las que lo merecían y rechazando las que carecían de dicho mérito, es decir, actuó con arreglo a lo previsto en el Artículo (Sic) 509 ejusdem.

Es por ello, que su Sentencia (Sic) no podía ser otra que darle la razón que por ley y justicia corresponde a mi representada, ya que la demandada no demostró en ningún momento, los argumentos de hecho y de derecho planteados en su escrito de Contestación (Sic) a la Demanda (Sic) conforme a lo previsto en el Artículo (Sic) 506 del mismo Código, mientras que mi representada cumplió con la obligación que le impone la ley al demostrar fehacientemente lo alegado en el escrito libelar.

Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito a este Juzgado Superior ratificar en todas y cada una de sus partes, la Sentencia (Sic) dictada (…)

Consta en las actas que en fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoaran los ciudadanos R.C.E.G. y L.D.V.E.G.D.S., contra las ciudadanas M.G.E.G. y Z.C.E.G., la cual se extiende en los siguientes términos:

(…) Mis representados son copropietarios de un (1) bien inmueble situado en la Urbanización Maracaibo, Segunda Etapa, integrado por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno distinguido con el número veintinueve (29) de dicha Urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de Quinientos (Sic) veintidós (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) con Cuarenta (Sic) y Seis (Sic) Decímetros (Sic) Cuadrados (Sic) (522,46mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veinticinco (Sic) Metros (Sic) (25,00mts) y la parcela No. Treinta (Sic) (30); SUR: Veinticuatro (Sic) Metros (Sic) con Dos (Sic) Centímetros (Sic) (24,02mts) y la calle 66-A-1 abierta en terrenos propiedad de ‘Parcelamientos y Construcciones S.A.’ (Parcosa); ESTE: Veinte (Sic) Metros (Sic) con Setenta (Sic) y Ocho (Sic) Centímetros (Sic) (20,78mts) y el Grupo Escolar “L.P.”; y OESTE: Veinte (Sic) Metros (Sic) (20,00mts) y la Avenida 11ª abierta en terrenos propiedad de la Empresa (Sic) Mercantil (Sic) Parcelamientos y Construcciones S.A. (Parcosa). Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre (Sic) de Dos (Sic) mil Cinco (Sic) (2005), bajo el No. 41, Tomo 42°, Protocolo 1° (…)

(…) de este inmueble mis representados son copartícipes de un veinticinco por ciento (25%) (…)

Por todo lo expuesto ciudadano Juez, es que vengo a demandar como en efecto demando en este acto en nombre de mis representados (Sic) por PARTCIÓN del bien inmueble señalado en el Particular Primero del presente escrito, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (Sic) 777 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Luego, en fecha 28 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio M.G.E.G., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda, exponiendo lo siguiente:

(…) en el año dos mil cinco (2005) (…) estuve en total acuerdo ante la proposición de mis hermanos copropietarios Laura y R.E., de partir o vender el bien común, objeto de éste juicio, y que al hacerla del conocimiento de nuestra hermana copropietaria Z.E., esta se negó de manera categórica (…) me vi en la obligación de formular denuncia ante la Fiscalía (Ministerio Público), quien me remitió al departamento de Orientación Familiar de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo (…) Así mismo, cuando le solicitamos, mis hermanos y yo, a la ciudadana Z.E., el documento notariado de propiedad del bien común, que se encontraba en el interior del mismo (…) razón por la cual, nos vimos en la necesidad de solicitar una copia certificada ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Primera de Maracaibo, a los fines de proceder a su registro y consolidar así, nuestra propiedad sobre el bien (…) incluso, nos vimos ante la imperiosa necesidad de cancelar una deuda por servicio de agua potable a la empresa Hidrolago por más de un millón ochocientos mil bolívares (…) (Bs.1.800.000) (…) También, dicha ciudadana, dejo (Sic) de cancelar el servicio telefónico, proveído al bien inmueble común, por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (…)

(…) ante las negativas constantes de nuestra hermana Z.E.d. vender, propuse a mis hermanos la única vía que nos quedaba, que era la de demandarla, propuesta que aceptaron, incluso, la demanda de partición fue redactada por mí, pero por razones sobretodo de carácter familiar y todas ajenas a mi voluntad, nos fue imposible accionar la misma (…) la única de los copropietarios que se ha negado a vender o partir el bien que tenemos en común es la ciudadana Z.E., muy a pesar de las múltiples solicitudes que de formuláramos a través de terceras personas (…)

(…) razón por la cual, solicito a la parte actora el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el presente proceso y la condenatoria al pago de las costa (Sic) y costos del proceso, así como, también el pago de honorarios profesionales, conjuntamente con la codemandada Z.E. y así sea declarado por esta instancia a su cargo. (…)

En fecha 7 de abril de 2008, la ciudadana Z.C.E.G., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.B., igualmente identificado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en la cual expuso lo siguiente:

(…) Es cierto (…) que somos copropietarios del inmueble descrito en el libelo de la demanda, situado en la Urbanización Maracaibo (…)

Es cierto que la proporción de los derechos de propiedad que nos corresponden sobre el referido inmueble es del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los comuneros.

Convengo en la estimación realizada por la parte demandante de los derechos de propiedad sobre el inmueble, en la cantidad de trescientos (Sic) millones de Bolívares (Sic) (Bs. 300.000.000,00) (…)

Pero es el caso (…) que el descrito inmueble objeto de la partición fue adquirido en comunidad con fecha 15 de julio de 1983 (…) Ahora bien, desde hace aproximadamente 21 años, es decir desde el año 1987, quedé habitando el inmueble que hoy es objeto de partición, con el consentimiento del resto de los comuneros, conservando el destino y uso del inmueble, realizando todos los gastos necesarios para su conservación, realizándole innovaciones, tales como refacción del inmueble, pintura, impermeabilizaciones urgentes para evitar filtraciones de los techos, frisado de paredes (…) gastos éstos necesarios para la conservación del inmueble, lo cual nos ha reportado a todos ventajas.

Establece el Código Civil en el Título IV, artículos 759 (…)

(…) mis comuneros por mas de 20 años, consintieron en que yo habitara en el inmueble y nunca quisieron cumplir con las cargas y/o gastos necesarios que les exigía para la conservación del inmueble, por lo que las cargas en su totalidad fueron cubiertas por mi, lo que constituyó de hecho, un abandono a sus derechos sobre el inmueble, y así pido al Tribunal lo declare (…)

A todo evento y con fundamento a lo antes expuesto, propongo como fórmula de partición amistosa, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que mis condóminos reciban el sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre el inmueble y yo recibir el cuarenta por ciento (40%) de los derechos sobre el mismo.

Por las consideraciones anteriores, me opongo a la partición solicitada, por no estar conforme con la proporción en que deba dividirse el bien, por causa del abandono que hicieron mis comuneros sobre los derechos del inmueble (…)

Consta en las actas que en fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado a quo agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 y 5 de mayo de 2008, la codemandada, ciudadana M.G.E.G. y la parte actora, ciudadanos R.E.G. y L.D.V.E.G., impugnaron las pruebas promovidas por la codemandada, ciudadana Z.C.E.G..

Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual determinó lo siguiente:

(…) en el presente caso, ante la no demostración de algún hecho que indique que a algún comunero debe adjudicarse una proporción mayor que al resto, en atención a lo dispuesto en la normativa regente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones a juicio de este juzgador, demostrada la existencia de la comunidad entre los ciudadanos L.D.V.E.G., R.C.E.G., Z.C.E.G. y M.G.E.G., y no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, es por lo que considera procedente en derecho la demanda intentada, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Así se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios que solicita la codemandada M.G.E., le sean resarcidos, este juzgador, se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de los mismos, por no ser compatible tal pretensión con la pretensión principal referida a la partición, lo cual deberá ser debatido en un juicio autónomo. Así se establece.

(…)

1. CON LUGAR, la demanda (…)

2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente (…) para la designación del PARTIDOR (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora, ciudadanos L.E.E.G. y R.E.G., pretenden la partición de un bien inmueble constituido por una casa construida en su terreno propio, descrito ut supra, alegando que son copropietarios del mismo en virtud de haberlo adquirido en comunidad con sus hermanas Z.C.E.G. y M.G.E.G., todos identificados anteriormente.

Separadamente, la ciudadana M.G.E.G., aduce que nunca se opuso a la partición o venta del mencionado inmueble, como si lo ha hecho la ciudadana Z.C.E.G., quien no obstante la ha amenazado, le ha hecho incurrir en una serie de gastos como en los de registro con respecto a facturas de servicio de agua y teléfono del inmueble en referencia, por lo cual solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al dejarle “en una situación de morosidad ante dicha empresa”, así como los daños y perjuicios causados por la interposición del presente juicio en su contra.

Ahora bien, la codemandada Z.C.E.G., se opuso a la partición solicitada en cuanto a la proporción en la que pretende la parte actora dividir el bien. Alegó que habita el inmueble objeto de partición desde hace aproximadamente veintiún (21) años, con el consentimiento del resto de los comuneros, y desde esa fecha únicamente ella contribuyó con los gastos de mantenimiento y mejoras del mismo, por lo cual propuso como partición amistosa, que sus condóminos recibieran el sesenta por ciento (60%) del valor del inmueble, y ella el cuarenta por ciento (40%).

A fin de probar sus respectivas afirmaciones las partes consignaron los medios probatorios que a continuación se analizan.

Pruebas promovidas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda.

• Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 42, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana I.D.G.S., vendió a los ciudadanos L.D.V.E.G., R.C.E.G., Z.C.E.G. y M.G.E.G., un inmueble situado en la Urbanización Maracaibo, Segunda Etapa, integrado por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno distinguido con el número 29, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Estado Zulia, con una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (522,46mts2). Folio cinco (5) de la pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo no fue objeto de impugnación en el decurso del presente juicio; del mismo se deriva fehacientemente el derecho de propiedad de igual proporción que asiste a los ciudadanos L.D.V.E.G., R.C.E.G., Z.C.E.G. y M.G.E.G., sobre el inmueble cuya partición se pretende. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba testimonial de los ciudadanos O.A., JACKELINE SUAREZ, IDALMIS BERMUDEZ DE VILLASMIL y J.A..

Con respecto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, no puede ésta Juzgadora descender a su apreciación y posterior análisis, por cuanto se denota de las actas que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad dispuesta para ello. Así se observa.

Pruebas promovidas por la codemandada M.G.E.G., adjuntas a la contestación de la demanda.

• Copias Certificadas de denuncia formulada en contra de la ciudadana Z.E. y su hijo V.F., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2005. Folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente.

Sobre el legajo de copias certificadas que anteceden, observa ésta Sentenciadora, que si bien es cierto que las mismas poseen valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que tanto el objeto de la prueba como su contenido resultan impertinentes a lo debatido en el presente juicio, y por lo tanto deben ser desechadas. Así se establece.

• Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana O.G.. Folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del expediente.

Los recibos en comento, deben ser desechados por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de instrumentos privados suscritos por un tercero que no es parte en el juicio, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, según lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas O.G.S. y M.G.E., en calidad de arrendataria y arrendadora respectivamente. Folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente.

Sobre la prueba bajo análisis, observa ésta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte contraria; con ella, la promovente pretende demostrar que es arrendataria del inmueble allí identificado, por lo cual considera ésta Superioridad que tanto el objeto de la prueba como su contenido resultan impertinentes a lo debatido en el presente juicio, y por lo tanto debe ser desechada. Así se establece.

• Aviso de Cobro emanado de HIDROLAGO, dirigido al ciudadano R.E.. Folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente.

La prueba en referencia debe ser desechada por ésta Juzgadora por cuanto la misma está dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que mal podría derivarse de la misma algún mérito probatorio con respecto a lo debatido. Así se establece.

• Impresión de información visualizada en la página web de la empresa CANTV, en relación a la línea telefónica número 0261-7975707. Folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente.

La prueba en comento debe ser desechada por ésta Juzgadora, en atención al objeto de la misma, ya que con ella la parte promovente pretende demostrar que es titular de la línea de teléfono referida en la mencionada prueba y que presenta una deuda vencida, cuestión ésta que debe ser expuesta en las actas a través del medio de prueba idóneo, como lo es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Constancia emanada de CANTV. Folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente.

Sobre la referida constancia, si bien es cierto que la misma posee valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se dijo anteriormente, no es menos cierto que tanto el objeto de la prueba como su contenido resultan impertinentes a lo debatido en el presente juicio, y por lo tanto deben ser desechadas. Así se establece.

• Reporte detallado de inmueble, expedido por HIDROLAGO. Folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente.

La prueba señalada, por ser un documento administrativo posee veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero, debe ser desechada por ésta Juzgadora por cuanto la misma está dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que mal podría derivarse de la misma algún mérito probatorio con respecto a lo debatido. Así se establece.

• Copia simple de liquidación por prestaciones sociales, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente.

Sobre la prueba bajo análisis, observa ésta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte contraria; por lo cual considera ésta Superioridad que tanto el objeto de la prueba como su contenido resultan impertinentes a lo debatido en el presente juicio, y por lo tanto debe ser desechada. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos L.V., NACARI BOSCÁN, L.S.D.P., X.P. y A.V..

X.P.

En fecha 27 de mayo de 2008, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.G.E. (…) CONTESTO (Sic): de que trabajábamos en el mismo tribunal.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía la ciudadana M.G.E. para el tiempo que la conoció CONTESTO (Sic): en la Urbanización Maracaibo segunda etapa calle 66ª-1 casa No. 11-114, detrás del L.P.. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana (…), si cancelaba algún recibo de luz o teléfono de la casa donde vivía. CONTESTO (Sic): Si porque en varias oportunidades la vi cancelar dichas (Sic) recibos, el de enelven lo pagaba en el cada cuando había taquilla para pagarlo allí, y el del teléfono en Salto Ángel.- CUARTA: Diga el testigo a nombre de quien estaban dichos recibos. CONTESTO (Sic): El de CANTV estaba a nombre de M.G.E. (…) QUINTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que entro (Sic) a la casa (…) CONTESTO (Sic): Fue en Noviembre (Sic) de 1.999 (Sic) (…)

L.V.

En fecha 3 de junio de 2008, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

(…) la conozco desde hace varios años porque la misma laboraba en el tribunal de tránsito (…) y posteriormente ella formo (Sic) parte de los juegos internos de bolas criollas del colegio de abogado (Sic) (…) yo soy la coordinadora de la disciplina (…) la conozco desde aproximadamente el año 1992 (…) Si, se donde vivía porque el algunas oportunidades fui a recogerla en su domicilio para trasladarla hasta el colegio de abogados (…) En los últimos tiempos fui en dos oportunidades en junio de 2005 (…) me dirigí a su antiguo domicilio nuevamente en mayo de 2006 (…)

NACARI BOSCÁN

En fecha 3 de junio de 2008, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

(…) la conozco porque me la presento (Sic) su mama (Sic) L.G. en el año 1992, y que ella trabajaba en el tribunal agrario, porque su mama (Sic) me prestaba libros de Jurisprudencia (…) cuando yo iba a buscar los libros (…) unas veces me la (Sic) entregaba MARIA (Sic) GABRIELA y otras veces ZULAY, ya que las tres Vivían (Sic) en la misma casa. (…)

De las pruebas testimoniales que anteceden, todas legalmente evacuadas, observa ésta Juzgadora que la ciudadana X.P., asevera que la promovente de la prueba solía cancelar el costo de los servicios públicos del tantas veces aludido inmueble, empero tal afirmación por sí sola no constituye prueba fehaciente o determinante sobre ello; así, coinciden al expresar que la ciudadana M.G.E.G., habitó el inmueble objeto de partición en el juicio, cuestión ésta que resulta completamente impertinente a lo debatido en el juicio principal, por todo lo cual debe imperantemente ésta Juzgadora desechar las testimoniales en cuestión. Así se establece.

L.S.D.P.

La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

A.V..

La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

Pruebas promovidas por la codemandada Z.C.E.G., en el lapso de promoción de pruebas.

• Copias simples de recibos emanados de ENELVEN. Folios sesenta y cinco (65) al noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de factura número 01346 de la Ferretería B.M., de fecha 11 de mayo de 2002. Folio noventa y seis (96) de la pieza principal del expediente.

• Copias simples de facturas números 1602251, 163518 y 405526 de la Ferretería Ferremetal, C.A., de fechas 16 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2006. Folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de facturas números 0216316 y B111177 de la Ferretería B.M. C.A., de fechas 14 de abril de 2003 y 16 de diciembre de 2005. Folios cien (100) al ciento tres (103) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de factura número 74761 de la Ferretería West, S.A., de fecha 23 de agosto de 2007. Folio ciento cuatro (104) de la pieza principal del expediente.

• Copias simples de facturas números 017268, 14367 y 14368 de la Ferretería Inversora el Encuentro, C.A., de fecha 12 de octubre de 2007, 24 de marzo de 2008 y 24 de marzo de 2008. Folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) de la pieza principal del expediente.

Con respecto al cúmulo de pruebas aludidas ut supra, resulta imprescindible destacar que la ley civil sustantiva ha establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.

Por su parte, la ley adjetiva civil consagra las copias de los documentos auténticos, las fotografías, entre otros; mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…)

El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Así lo determinó el Juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, al negar las impugnaciones efectuadas sobre las copias simples acompañadas por la representación judicial de la ciudadana Z.C.E.G.; empero, llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora, la valoración proporcionada a dichos instrumentos por el mismo Tribunal de Instancia en la sentencia bajo estudio.

Respecto a ello, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala estableció lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

En fecha 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 425, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (cfr abajo CSJ, sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción)… (Resaltado de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Editorial Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, p.p. 325-326).

Ahora bien, en el presente caso estima esta Juzgadora que las copias fotostáticas de las facturas y recibos, presentadas por la parte codemandada, Z.C.E.G., se refieren a documentos privados simples, pues no son reconocidos ni se tienen como legalmente reconocidos, por tanto no tienen el valor probatorio estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de instrumentos privados no reconocidos.

Igualmente, y en relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

…Considera que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, constata ésta Alzada que las fotocopias antes singularizadas no se refieren a instrumentos públicos ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto no constituyen el tipo de documentos a los cuales debe dárseles el valor probatorio cuando hubieren sido consignados en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deben ser desestimadas por ésta Juzgadora. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos P.F.C., E.G., E.E.Q., B.M., A.S. y R.R..

P.F.C.

En fecha 4 de julio de 2008, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

(…) yo conozco a toda la familia por parte de la Sra. ZULAY y de la hermana porque ellos viven al frente de donde yo vivo. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quién sufraga los gastos en la vivienda donde reside la Sra. Z.E.. Contestó: Si, yo se porque como vivo al frente de ella, ella a veces llegaba a prestarme la camioneta para buscar material y eso. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento si se ha efectuado alguna mejora en la vivienda donde reside la Sra. Z.E.. Contestó: Si, yo salgo de la casa y veo gente trabajando. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quién ha aportado los gastos ocasionados en razón de esas mejoras o reparaciones que él dice ver en la vivienda (…) Contestó: Si, porque ella llega y conversa y habla y me comenta que esta (Sic) gastando mucho dinero en las mejoras de la casa. (…) diga el testigo cuantos años tiene que conoce a la familia de la Sra. Z.E., es decir, a sus hermanos, a su mamá y a sus hijos. Contestó: Aproximadamente más de quince (15) años. (…)

De los dichos del testigo bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo expresó haber conversado con la codemandada Z.C.E.G., sobre los gastos de mejoras y reparaciones en el inmueble objeto de partición, lo cual evidencia que se trata de un testigo referencial, que carece de eficacia jurídica, ya que no percibió los hechos a través de sus propios sentidos, motivo por el cual debe ser desechado por ésta Juzgadora. Así se establece.

E.E.Q.

En fecha 7 de julio de 2008, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna reparación que se haya efectuado en la residencia (…) Contestó: Si, si he visto obreros en su casa, trabajando en el techo, impermeabilizando y pintando la casa, porque yo soy encargada de la vigilancia dentro de la urbanización de la cobranza y ella me manifestaba que estaba en esos gastos y que me podía pagar la mensualidad en dos partes. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quién ha sufragado los gastos de esas reparaciones que ella dice haber visto en la residencia (…) Contestó: Zulay. (…) Yo observé estos trabajos en el transcurso del 2002, y 2003. (…)

De los dichos de la testigo bajo estudio, observa ésta Juzgadora que la misma expresó haber tenido conocimiento de los gastos causados por las mejoras supuestamente realizadas al inmueble, a través de conversaciones con la codemandada Z.C.E.G., lo cual evidencia que se trata de una testigo referencial, que carece de eficacia jurídica, ya que no percibió los hechos a través de sus propios sentidos, motivo por el cual debe ser desechada por ésta Juzgadora. Así se establece.

E.G.

La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

B.M.

La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

A.S.

La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

R.R..

El testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba.

Valoradas y analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante la demanda de partición que incoaren los ciudadanos R.C.E.G. y L.D.V.E.G., las codemandadas M.G.E.G. y Z.C.E.G., asumieron conductas diferentes en el decurso del juicio; por su parte, la ciudadana M.G.E.G., argumentó estar de acuerdo con la partición del bien inmueble identificado en las actas en los términos planteados en el libelo de demanda, empero, la ciudadana Z.C.E.G., se opuso a la misma, en lo relativo a las cuotas de participación elucidadas por la parte actora, argumentando que siempre estuvo en posesión del inmueble bajo el conocimiento de sus condóminos, cubriendo, sin la concurrencia de éstos, todos los gastos por mantenimiento y mejoras del mismo.

Por ello, expresó su voluntad de acceder a la partición, siempre y cuando recibiera el cuarenta por ciento (40%) del valor total del inmueble, y sus condóminos el sesenta por ciento (60%).

Ahora bien, la acción de partición se fundamenta en la disposición del artículo 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, así, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir, significando así que no es posible bajo ningún término que los condóminos o participes puedan perder el derecho que les otorga la ley de pedir la división de la cosa común.

El artículo en comento expone que:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(…)

Asimismo, los artículos 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(…)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Se denota claramente que, quien pretenda la partición de un bien que posee en calidad de propietario con otra o varias personas, debe expresar claramente el título del cual se deriva la comunidad, el nombre de cada uno de sus condóminos, cuya cualidad debe constar fehacientemente, y la proporción o porcentaje en el que se pretende la partición del bien objeto de partición.

Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe contener el libelo de demanda con respecto a “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” y la mención expresa de los instrumentos fundantes de la acción de los cuales se derive el derecho deducido.

En este sentido, ésta Jurisdicente observa que riela en el folio cinco (5) de la pieza principal del expediente, documento de propiedad valorado plenamente por ésta Juzgadora, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005, registrado bajo el número 14, Tomo 42°, Protocolo 1° de los libros de la mencionada oficina; mediante el cual los ciudadanos L.D.V.E.G., R.C.E.G., Z.C.E.G. y M.G.E.G., adquirieron la propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda de la siguiente manera:

un (1) bien inmueble situado en la Urbanización Maracaibo, Segunda Etapa, integrado por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno distinguido con el número veintinueve (29) de dicha Urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (522,46mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinticinco metros (25,00mts) y la parcela No. treinta (30); SUR: veinticuatro metros con dos centímetros (24,02mts) y la calle 66-A-1 abierta en terrenos propiedad de ‘Parcelamientos y Construcciones S.A.’ (Parcosa); ESTE: veinte metros con setenta y ocho centímetros (20,78mts) y el Grupo Escolar “L.P.”; y OESTE: veinte metros (20,00mts) y la Avenida 11ª abierta en terrenos propiedad de la empresa mercantil Parcelamientos y Construcciones S.A. (Parcosa).”

Dicho documento no fue objeto de impugnación, siendo que las partes debatientes reconocen el mismo como título común de propiedad sobre el bien objeto de partición, cumpliéndose así dos de los supuestos planteados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, sobre lo contenido en los artículos precedentes, muy especialmente sobre el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la oposición oportunamente efectuada en la presente causa por la codemandada, Z.C.E.G., se deriva de las cuotas de partición de los interesados, el procesalista A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Año 2004, página 495 y 496, comenta lo siguiente:

b. La oposición a la partición

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:

1) Se discute el carácter de los interesados. (…)

2) Se discute la cuota de los interesados. (…) La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo (…).

3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. (…)

4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

El autor, agrega que los títulos de los cuales se derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea, la proporción en que deban dividirse los bienes.

No obstante, tal como lo acotara el Tribunal de Instancia, el artículo 760 del Código Civil, establece que la parte que corresponda a los comuneros, con respecto a la partición del bien se presume igual, salvo prueba en contrario. Añade que “el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

En este respecto, la codemandada Z.C.E.G., discrepó de las cuotas de partición plasmadas en el libelo de demanda, de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, tomando en consideración que se trata de un (1) único bien, y cuatro (4) los propietarios según se denota del documento de propiedad ampliamente referido, planteando por ello, que se le entregara a ella el cuarenta por ciento (40%) de los derechos sobre el inmueble, y a sus condóminos el sesenta por ciento (60%), tal como se acotara anteriormente.

Justifica su derecho mayoritario, aseverando que con el transcurso del tiempo ha sido la única propietaria en contribuir con el mantenimiento y mejoras del bien común; a fin de probar tal afirmación, la codemandada consignó a las actas una serie de pruebas, todas copias simples, contentivas de facturas y recibos de servicios públicos y de empresas privadas de ferretería, las cuales fueron desechadas previamente por ésta Superioridad, en atención a que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en juicio.

En vista de ello, y siendo que no corresponde a ésta Juzgadora tomar elementos de convicción que no existen en las actas procesales de este expediente, debe ésta Superioridad desechar el alegato planteado por la codemandada Z.C.E.G., antes identificada, debido a que no consta en las actas alguna prueba que eficazmente demuestre los supuestos gastos en que incurrió, para fundamentar así la desproporcionalidad que pretende con respecto a las cuotas de partición del inmueble identificado en las actas.

Se colige entonces claramente que el bien objeto de partición en el juicio que discurre ante ésta Superioridad es el inmueble identificado en el texto del presente fallo, el cual será especificado detalladamente en la parte dispositiva del mismo; en partes iguales, entre los ciudadanos R.C.E.G.L.D.V.E.G.D.S., M.G.E.G. y Z.C.E.G.. Así se decide.

Por lo expuesto en el texto del presente fallo, debe imperantemente ésta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.E.G., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada Z.C.E.G., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, en el sentido que se declara con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos R.C.E.G. y L.D.V.E.G.D.S., contra las ciudadanas M.G.E.G. y Z.C.E.G., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, ordenándose la partición del siguiente inmueble:

“un (1) bien inmueble situado en la Urbanización Maracaibo, Segunda Etapa, integrado por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno distinguido con el número veintinueve (29) de dicha Urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (522,46mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinticinco metros (25,00mts) y la parcela No. treinta (30); SUR: veinticuatro metros con dos centímetros (24,02mts) y la calle 66-A-1 abierta en terrenos propiedad de ‘Parcelamientos y Construcciones S.A.’ (Parcosa); ESTE: veinte metros con setenta y ocho centímetros (20,78mts) y el Grupo Escolar “L.P.”; y OESTE: veinte metros (20,00mts) y la Avenida 11ª abierta en terrenos propiedad de la empresa mercantil Parcelamientos y Construcciones S.A. (Parcosa).”

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

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