Decisión nº 03102 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2011-000447

PARTES SOLICITANTE:

Ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.829 y 16.853.007, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:

M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 DE MARZO DE 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.829 y 16.853.007, respectivamente, asistidos por la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 21 de febrero de 2011.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 23 de septiembre de 2002, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.

Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en el Barrio El Esfuerzo calle el lago Barcelona, Municipio S.B. estado Anzoátegui.

Que “ …de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud …” Copiado Sic.

En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V., antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.

En fecha 12/05/2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V..

En fecha 25 de febrero de 2013, comparecieron ambos cónyuges a solicitar la conversión en divorcio.

En fecha 10/05/2013, la suscrita Juez se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V., antes identificados. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos R.E.Y.O. Y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.829 y 16.853.007, respectivamente, asistidos por la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 23 de septiembre de 2002, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 342, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.A. y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 30/09/2013, siendo las 9:33 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR