Decisión nº PJ0152016000064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000159

Asunto principal VP01-L-2012-001744

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano R.E.F.M., representado judicialmente por los abogados J.M., C.S., S.S., M.E.P. e I.C.; en contra de las entidades de trabajo Representaciones AS. C. A., representada judicialmente por los profesionales del Derecho, Y.G.C., S.A.G.O., N.J.P., C.S., C.E.D.C., L.A.A. y R.P. y M.T. C.A., representada judicialmente por los abogados V.S., A.V., L.B., I.B.B., P.E.V., J.P.O., A.J.P.L., Eudo Rangel, N.F., E.J.A. y G.C.H.S..

Luego de celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo desestimativo de los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2014, y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a las codemandadas a pagar en forma solidaria al actor la cantidad de bolívares 150 mil por concepto de daño moral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, confirmó el referido fallo al declarar sin lugar los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por la parte demandante y la codemandada M.T. C.A. contra la sentencia de alzada, por lo cual la causa entró en fase de ejecución en fecha 26 de noviembre de 2015 y estando la causa en estado de ejecución forzosa, en fecha 5 de abril de 2016, la representación judicial de la codemandada M.T. C.A. y el demandante, llegaron a un acuerdo de composición voluntaria de la litis, al cual le atribuyeron el carácter de transacción, mediante el cual el demandante, para dar fin al juicio, aceptó recibir el pago de la cantidad de bolívares 122 mil 850, como liberatorio de todos y cada uno de los conceptos demandados, sin excepción alguna (sic), razón por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente.

En fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora solicitó ante el a-quo, se continuara con el juicio respecto a la entidad de trabajo Representaciones AS, C.A., al considerar que conforme al convenimiento sólo se canceló el 50% de lo condenado, y que el pago efectuado sólo liberaba a M.T. C.A.

Dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa, al considerar que mediante el acto de auto composición voluntaria de la litis, se dio fin definitivo al juicio.

Apelada dicha decisión, la parte actora, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que el convenio realizado por la empresa M.T. C.A. en esta causa no libera a la empresa REPRESENTACIONES A.S., que es la co-demandada en este proceso del pago de lo condenado en la sentencia, es decir si en el convenimiento no se hace mención ni interviene la empresa REPRESENTACIONES A.S., sólo con respecto a M.T., C.A., es imposible que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución considere que no es procedente pedir la ejecución ni lo condenado en contra de la empresa REPRESENTACIONES A.S., por lo que si se hizo una transacción con la empresa M.T. C.A., donde asistió el Abogado J.M. que es el otro abogado del trabajador, en imposible que ese pago libere a la empresa REPRESENTACIONES A.S. Señaló que el monto condenado a pagar fueron 150 mil bolívares por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa oportunidad en el que se hizo el convenimiento la empresa M.T. canceló la mitad de esa condena más la mitad del monto de los honorarios y los intereses que hasta ese momento la contadora había logrado consignar porque no tenía los intereses del Banco Central de Venezuela porque no había sido consignada la experticia que ya está consignada en el expediente; que cuando en el convenimiento se señala al patrono no se está haciendo referencia al patrono REPRESENTACIONES A.S., sino de la patronal M.T. por lo que es imposible que se pueda considerar liberada de su obligación en el pago por parte de la co-demandada REPRESENTACIONES A.S., por eso considera que el auto dictado por el Tribunal no puede ser procedente y menos aún considerar que el juicio está terminado por parte de ambas empresas. Que una vez consignado el pago por parte de M.T. solicitaron la ejecución de la parte que le corresponde a REPRESENTACIONES A.S., porque fueron ambas demandadas y ambas condenadas, y ese monto que se deriva de esa condena corresponde al 50% para cada una porque son ambas co-demandadas, por lo que considera que con el monto pagado de bolívares 122 mil 850, no hay el efecto liberatorio de la co-demandada en este convenimiento, por lo que para que una demandada quede librada del pago de una condena por sentencia definitivamente firme confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia debe ser expresa la liberación, debe intervenir incluso en el convenimiento para que pueda considerarse el efecto liberatorio del pago y el pago correspondiente ordenado por el Tribunal, es por ello que apela de la decisión dictada por el Tribunal la cual considera que fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios del trabajador, y eso es sólo con respecto a M.T. no con respecto a REPRESENTACIONES A.S., porque no tiene ningún tipo de representación M.T. C.A. para liberar a REPRESENTACIONES A.S., del pago condenado a pagar.

La parte co-demandada REPRESENTACIONES A.S., señaló que la palabra clave en este recurso de apelación es el concepto de solidaridad, en el libelo de demanda se demanda solidariamente a la empresa REPRESENTACIONES A.S., que es el patrono principal pero también se demanda de forma solidaria a la empresa M.T. C.A. como beneficiaria final del trabajo del actor y por tanto por orden de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicha empresa también era responsable del accidente que ocurrió y que tuvo las consecuencia que están descritas en el libelo. En el libelo de demanda solidariamente, la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia y la casación establecen y ratifican la solidaridad entre ambas empresas en el cumplimiento de las obligaciones frente al actor y frente a las indemnizaciones que el actor está solicitando, en la transacción que se firmó el fecha 5 de abril de 2016 que es bastante clara donde la empresa M.T. C.A. se subroga la condición de patrono del trabajador y cancela al trabajador la cantidad de 122 mil 850 bolívares y se celebra una transacción laboral judicial para poner fin al juicio y cancelar todas las indemnizaciones establecidas en el libelo, no hace ningún tipo de distinción y no debería hacerla por el mismo concepto de solidaridad, no se hace ningún tipo de distinción entre si es el obligado principal o el obligado solidario simplemente se instituye como patrono y cancela las indemnizaciones y pone fin a cualquier otro tipo de reclamación por el hecho narrado en el libelo, el patrono pone fin al proceso en virtud del cumplimiento voluntario tal como se establece en la misma transacción y el trabajador manifiesta su conformidad y firma en señal de ello, el patrono y el trabajador acuerdan cada uno pagar sus costos y costas y los gastos de honorarios, inclusive el patrono y el trabajador piden la homologación de la transacción que en este caso no fue posible porque ya había una sentencia de por medio, el Tribunal procede a archivar la causa porque ya esta satisfecha la sentencia, su representada que es la empresa REPRESENTACIONES A.S., en ningún momento se comprometió ni a cumplir con la sentencia ni a cancelar ningún tipo de dinero, de hecho su representada no es parte de la transacción, su representada nunca se comprometió a pagar ningún tipo de honorarios profesionales ni ningún tipo de indemnización, la demandada solidaria asume la obligación de cancelar y eso esta muy claro en la transacción. Que sencillamente en la presente causa existen dos demandados solidarios, uno de ellos pago a través de la transacción, pidió la homologación y el trabajador estuvo de acuerdo, firmó, se llevó su dinero y no tiene mas nada que reclamar porque al trabajador le fue cancelado la condena.

La parte demandante tomó de nuevo el derecho de palabra y una vez leída la cláusula cuarta del convenio alegó que en ningún momento se está asumiendo o adsorbiendo todos los montos establecidos, claramente se deriva de la transacción que sólo fue con una de las partes, por lo que no hay ninguna mención en el convenimiento que libere a la empresa REPRESENTACIONES A.S.

A la pregunta formulada por el Juez la parte recurrente señaló que lo que pretende la parte demandante es que la empresa REPRESENTACIONES A.S., le cancele la mitad de la condena porque cada uno no debe pagar el total de la condena sino la mitad porque esa es la condena, que el abogado que asistió al trabajador en la transacción debió señalar que sólo se estaba cumpliendo con la mitad de la condena que son 150 mil más el 50% de los honorarios de ese monto más los intereses que se están cobrando, lamentablemente eso no se colocó pero sólo se esta haciendo referencia a la empresa M.T. C.A. y cuando se hace mención a que no está incluido en este pago cualquier gasto que se pueda generar le corresponde a cada una de las partes se esta hablando de REPRESENTACIONES A.S., porque no la esta liberando ni esta diciendo que M.T. C.A. paga todo, porque en la cláusula cuarta no dice que paga todo, por el contrario dice que todos los gastos y costos económicos los va a asumir cada una de las partes. Que el arreglo verbal que tuvieron con la empresa M.T. C.A. era pagar la mitad de la condena más la mitad de los honorarios más la mitad de los intereses desde el mes de noviembre pero eso no se discriminó pero esa es la realidad. Que en la transacción se está hablando sólo de la mitad de la condena que le corresponde a M.T. C.A.. Que en la transacción solo se hace referencia a M.T. C.A. y en la cláusula cuarta se deja constancia que los gastos serán sufragados por cada una de las partes. Señalado a su vez la parte co-demandada REPRESENTACIONES A.S., que no son parte de la transacción y que no los pueden obligar a pagar unos honorarios e intereses que no están condenados en la sentencia y que no han convenido en ninguna parte.

Por su parte la demandante recurrente señaló que la experticia fue consignada de manera tardía porque no había salido el IPC para realizar la experticia.

Vistos la decisión de segunda instancia y los alegatos de las partes, observa este Juzgado Superior que conforme se desprende del fallo de fecha 27 de mayo de 2014, definitivamente firme, las codemandadas REPRESENTACIONES AS, C.A. y M.T. C.A., fueron condenadas, in solidum, a pagar al accionante la cantidad de bolívares 150 mil por concepto de daño moral.

Igualmente se observa que en fecha 5 de abril de 2016, la parte actora y la codemandada M.T. C.A., celebraron un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales condenados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes decidieron poner fin a la controversia, y evitaron la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo solicitado la parte actora la continuación de la causa en contra de la codemandada Representaciones AS, C.A. al considerar que sólo se había cancelado el 50% de la obligación, debe observar este Juzgado Superior que en la presente causa, preexiste una sentencia definitivamente firme, ejecutoriada, a favor del demandante, de lo cual se evidencia que teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebraron un contrato para modificar el contenido de aquella, el cual resulta válido, más no propiamente como transacción, como lo denominaron las partes, sino como un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución.

En consecuencia, considera este Tribunal que las partes lo que han realizado en la presente causa es una modificación, a su mejor conveniencia, de lo acordado en la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en esta causa en fecha 27 de marzo de 2014. Así se establece.

Corresponde ahora determinar si dicho acto de auto composición voluntaria de la litis, pone fin al juicio en forma definitiva o si como lo pretende la parte actora, únicamente pone fin a la controversia con respecto a M.T., C.A, y representa el pago de un 50% de la condena, por lo cual, queda aún pendiente la posibilidad de ejecutar a la codemandada Representaciones AS, C.A. por el otro 50%.

A respecto, cabe observar que en el caso concreto, el accionante en su libelo de demanda señala que laboraba para Representaciones AS, C.A., y que M.T., C.A., es solidaria en el pago de los conceptos reclamados, en virtud de lo que dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De otra parte, la condena contenida en el fallo de fecha 27 de marzo de 2014 ordena a las sociedades mercantiles Representaciones AS, C.A. y M.T., C.A., en forma solidaria, a pagar al actor la cantidad de bolívares 150 mil.

En tal sentido, se observa que estamos en presencia de la figura jurídica de una obligación solidaria, contenida en el Artículo 1.221 del Código Civil, que establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos

El autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, indica:

Las obligaciones solidarias, junto con las indivisibles, constituyen una excepción al régimen que regula las obligaciones con pluralidad de sujetos y cuyos principios básicos están constituidos por las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujetos. La obligación solidaria es precisamente la figura antagónica a la conjunta o mancomunada, ya que el deudor se libera efectuando el pago total a uno cualquiera de los acreedores (solidaridad activa), y el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva). La obligación solidaria está definida en el artículo 1221 del Código Civil…omissis… La solidaridad no requiere la absoluta identificación del modo o manera por el cual el deudor asume la obligación; puede haber solidaridad en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente frente a su acreedor, así como en el caso de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de sus acreedores (art. 1222).

…omissis…

III.- CLASES DE SOLIDARIDAD

…omissis…

1.- Según los sujetos de la obligación

…omissis…

B.- La solidaridad pasiva es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores (art. 1221).

…omissis…

(Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49, establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; … omissis …

El ordenamiento procesal, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En tal sentido, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, asienta:

…omissis…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

...omissis…

En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (Artículo 147 C.P.C.)

…omissis…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo antes indicado, se infiere la presencia de una obligación solidaria, donde el demandante escogió en demandar a todos los deudores, tal como se evidencia en el escrito de demanda, evidenciándose de autos que el ánimo del actor fue constreñir al pago, a las sociedades mercantiles Representaciones AS, C.A. y M.T., C.A., las cuales fueron condenadas a pagarle la cantidad de bolívares 150 mil.

Así las cosas, y conforme lo establece el artículo 1221 del Código Civil, tratándose de una condenatoria en términos de solidaridad respecto de ambos codemandados, el pago hecho por M.T. C.A., mediante acto de auto composición voluntaria de la litis, libertó a Representaciones AS, C.A.. Así se declara.

De otra parte, debe observar el Tribunal que conforme al artículo 1229 del Código Civil el acto de auto composición voluntaria de la litis efectuada por M.T. CA., constituye una novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios, que implica el cambio de la deuda contenida en el fallo definitivamente firme por otro negocio jurídico, siendo además evidente por la naturaleza del cambio; por lo cual, conforme a la ley, la deuda original ha quedado saldada, liberando a todos los deudores, en este caso a Representaciones AS, C.A., pues además observa el Tribunal que de una lectura de los términos del acto de auto composición voluntaria de la litis, no se evidencia que la intención de las partes fuera sólo la de cancelar el 50% de la obligación, como lo afirma la parte demandante, estableciéndose por el contrario, la intención de poner fin al juicio. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, sin que hay condena en costas procesales conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CONFIRMA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Año 207º de la Independencia y 176º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000064.

La Secretaria,

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de julio de 2016.

206º y 157º.-

ASUNTO VP01-R-2016-0000159

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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