Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003264

DEMANDANTE: R.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.240.919.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.P., PRIMO ROOSSELVERT VEGA, YOHEISY MARQUEZ, J.A.C., J.G.F. y P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.637, 85.096, 86.792, 72.947, 95.909 y 125.856, respectivamente.

DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1991, anotada bajo el N° 31, Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 105.826.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de junio de 2008, por el ciudadano R.P., a través de su apoderado judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de octubre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de abril de 2009, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.P., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de demanda alegó:

    Que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de “Mesonero”, devengando un salario promedio mensual de Bs.F.2.800,00, distribuidos de la siguiente manera: Bs.F.614,79 por concepto de sueldo fijo, Bs.F.1.600,00 por concepto de 10% y Bs.f.600,00, aproximados por concepto de propina. Señaló haber cumplido un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 12:00 m. Alegó la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada culminó en fecha 06 de junio de 2008 por despido injustificado.

    Aduce que la demandada hasta la fecha no le ha pagado lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales, alegando haber recibido la cantidad de Bs. 1.338,81, cuando lo que a su decir le correspondía, son los siguiente conceptos y cantidades:

    1. Antigüedad, Bs.F.1.543,50

    2. Utilidades fraccionadas, Bs.f.699,99

    3. Vacaciones fraccionadas, Bs.F.512,38.

    4. Bono vacacional fraccionado, Bs.F.512,38.

    5. Bono Nocturno, Bsf.1.556,10

    6. Horas extras, Bs.f.499,55

    7. Indemnización por despido, Bs.f. 933,33

    8. Pago sustitutivo del preaviso, Bs.f. 1.399,95

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs.F. 5.805,99 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que la vinculara con el actor desde el 03 de marzo de 2008 con el cargo de Mesonero. Negó rechazó y contradijo que el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, alegando que el actor sólo devengaba por sus servicios el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, negando y rechazando que en el establecimiento se cobrara al cliente el 10% del servicio, y en cuanto a la propina, adujo que la misma es contabilizada y distribuida entre los mismos empleados, que nunca entraba en la caja de la empresa, y que no había manera de cuantificar lo que correspondía a cada uno de los trabajadores, pues los montos eran entregados por los clientes y que el personal de la barra y el salón lo contabilizaban, lo cuantificaban y se repartían el monto entre ellos, no interviniendo la empresa en la repartición.

    Negó, rechazó y contradijo el horario alegado por el actor en su libelo de demanda, argumentando que el horario del actor era de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m los lunes, martes, jueves y viernes, y los días sábados era de 8:00 a.m., a 11:00 a.m. y de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., y que los días domingos no apertura el local.

    Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las prestaciones sociales reclamadas por el accionante.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre el salario y el horario de trabajo realizara esta ultima en la contestación de la demanda.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma en virtud que la respuesta de la prueba no constaba a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago de salario y el cuaderno de pago de propina y el porcentaje del 10% de recargo por el servicio, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegó que los recibos de pago habían sido promovidos por su representada corriendo insertos a los folios 59 y 60 de las actas procesales, de los cuales el pago del salario en las quincenas 16 al 30 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 399.62, del 01 al 15 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 399.62, del 01 de abril al 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 614.80 y desde el 03 al 30 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 319.70 a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Con relación a la exhibición del libro 10% la demandada alegó en la audiencia de juicio que el mismo no existía porque no se cobraba el servicio del 10% y que con relación a la exhibición del cuaderno de propinas la demandada alegó a su favor que el mismo no era manejado por la empresa y era controlado por los trabajadores, frente a esta situación el Tribunal considera que con relación a la exhibición del libro del 10% que habiendo sido negado la existencia del libro y el cobro de dicho de servicio, correspondía a la parte actora demostrar que se llevaba ese control y cobraba ese servicio y no siendo éste de los libros que obligatoriamente debe llevar el patrono según lo establecido en el Código de Comercio y no determinándose con precisión dichos consumos, este Tribunal no aplica las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la exhibición del libro de propinas la parte demandada se excepcionó alegando que el mismo no era manejado por ella y que el mismo era controlado por los trabajadores, hecho éste que la parte actora no demostró, ni determinó con precisión, razón por la cual igualmente no puede este Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., V.S., R.M., E.A.d.A., C.F. y J.B., los cuales a pesar de haber sido admitidos en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Con relación a la documental en copia simple marcada “A” inserta al folio 58 de las actas procesales, la cual se refiere a distribución de puntos y propinas, este Tribunal la desecha del debate probatorio toda vez que no se encuentra suscrita ni posee sello húmedo de la accionada, razón por la cual no es oponible. Así se establece.

    Por su parte la demandada promovió:

    Promovió inserta al folio 62 al 64 de las actas procesal liquidación de prestaciones sociales suscritas por el actor y reconocida por éste en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia el pago de Bs. 1.338.81 al actor en fecha 13 de junio de 2008, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 66, que se refiere a copia simple del horario de trabajo de la accionada con sello del Ministerio del Trabajo, del cual se evidencia que en la Tasca Rest. La Chuquilla C.A. el horario de trabajo era de Lunes a Sábado un primer turno de 8:00 a.m. a 11:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y un segundo turno de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no fue atacado por medio alguno. Así se establece.

    Promovió inserta desde el folio 68 al 72 copias simples de libro de ventas que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba. Así se establece.

    Promovió inserta desde el folio 74 al 88 copias simples de facturas de las cuales solo se evidencia pagos por consumo y cobro del impuesto al valor agregado, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió insertas desde el folio 90 al 95 copias simples de declaraciones y pagos de impuesto al valor agregado y pago de tributos municipales, las cuales este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que considera que no aportan solución al tema controvertido en el presente juicio. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.G., Heysom Balbas, S.E. y J.C., los cuales a pesar de haber sido admitidos en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de la Diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración los argumentos que sobre el salario y el horario de trabajo realizara esta ultima en la contestación de la demanda. Así se establece.

    La parte demandada negó rechazó y contradijo que el actor devengara la cantidad de Bs. 2.800.00 promedio mensual, alegando que el actor sólo devengaba por sus servicios el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, negó y rechazó igualmente que en el establecimiento se cobrara al cliente el 10% del servicio, y en cuanto a la propina, adujo que la misma era contabilizada y distribuida entre los mismos empleados, que nunca entraba en la caja de la empresa, y que no había manera de cuantificar lo que correspondía a cada uno de los trabajadores, pues los montos eran entregados por los clientes y que el personal de la barra y el salón lo contabilizaban, lo cuantificaban y se repartían el monto entre ellos, no interviniendo la empresa en la repartición.

    Con relación al salario, la parte actora alegó que devengaba la cantidad de Bs. 2.800.00 promedio mensual, hecho este que la demandada negó alegando que el actor devengó a lo largo de la relación de trabajo el salario mínimo devengado por el Ejecutivo nacional, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras de las pruebas aportadas por la parte demandada se demostró con los recibos de pago insertos a los folios 59 y 60 que el salario que devengado por el ciudadano R.P. en las quincenas 16 al 30 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 399.62, del 01 al 15 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 399.62, del 01 de abril al 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 614.80 y desde el 03 al 30 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 319.70, por lo que el Tribunal concluye de las pruebas aportadas que ciertamente como lo alegó la demandada el salario devengado por el actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    En lo que respecta al 10% del consumo que alega el actor que era componente del salario devengado, la parte demandada negó y rechazó que en el establecimiento se cobrara al cliente el 10% del servicio, siendo este un hecho negativo absoluto le correspondía a la parte actora demostrar que la empresa demandada cobraba dicho servicio, hecho éste que no demostró con las pruebas aportadas a la litis, razón por la cual quien decide considera que el concepto del 10% del consumo que la parte actora incluye como formando parte de su salario no es aplica conforme a derecho. Así se decide.

    Con relación a la propina que igualmente la parte actora alega como formando parte de su salario y que la parte demandada adujo que la misma era contabilizada y distribuida entre los mismos empleados, que nunca entraba en la caja de la empresa, y que no había manera de cuantificar lo que correspondía a cada uno de los trabajadores, pues los montos eran entregados por los clientes y que el personal de la barra y el salón lo contabilizaban, lo cuantificaban y se repartían el monto entre ellos, no interviniendo la empresa en la repartición. Con relación a este hecho, no se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, que era a quien le correspondía demostrar sus alegatos que el patrono pagara dicho concepto, no obstante a ello, en la audiencia de juicio indicó al Tribunal que ciertamente se pactó al inicio de la relación de trabajo el pago del salario mínimo, y que el pago de la propina que hacían los clientes era contabilizada y distribuida entre los propios mesoneros. Frente a esta situación el Tribunal considera necesario la cita del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computara en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerar formando parte del salario un valor que para el representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    Parágrafo Único. El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinara considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.-

    La Convención Colectiva de la Cámara de Restaurantes establece en la cláusula 35° lo siguiente:

    A los fines de fijar el valor que para los trabajadores representa el derecho a recibir propinas, para el caso de los laborantes efectivos que regularmente las percibían, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara como tal valor del derecho a la cantidad de Bs. 150.00 diarios.

    Transcritas las anteriores normas, la primera obligatoria por mandato expreso de la ley y la segunda por acuerdo de las partes, este Tribunal concluye que si bien es cierto en el caso de marras, está admitido que el trabajador obtenía propinas por la prestación de sus servicios lo que quedo demostrado es que dicha propina la cobrara y la distribuyera la demandada. Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido por mandato de ley y aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de la Cámara de Restaurantes la cual no fue invocada, la misma se toma en consideración como marco de referencia a los fines de la cuantificación de la propina que devengó el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal puede concluir que ciertamente como lo alegaron las partes el trabajador devengó como salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs.F. 799,24 mensuales, al cual debe adicionarse el concepto de la propina el cual se estima y se calcula en la cantidad de Bs.F. 4,5 mensuales lo que arroja un total de Bs.F. 803.74 mensuales, que es definitiva el salario que el Tribunal tomara en cuenta para el calculo de los conceptos que le corresponden en derecho al actor por diferencia de Prestaciones Sociales, teniendo en consideración que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 06 de junio de 2008, con un tiempo efectivo de servicio de 03 meses y 3 días. Así se decide.

    En relación al horario de trabajo, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 p.m. hecho éste que negó la accionada alegando que el horario de trabajo de la empresa era de Lunes a Sábado un primer turno de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y un segundo turno de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. el cual quedó demostrado con la documental inserta al folio 66 de las actas procesales. Así se decide.

    1. Reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.1.543,50, al respecto el Tribunal considera necesario la citar lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. En el caso de marras, quedó demostrado en autos, que el inicio de la relación de trabajo del actor fue el 03 de marzo de 2008 y la misma culminó en fecha 06 de junio del mismo año, para acumular una antigüedad de 3 meses y 3 días, razón por la cual debe aplicarse lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el pago de 15 días por concepto de prestación de antigüedad, que a razón de Bs.F. 28,42 de salario integral diario, le corresponde el pago de Bs.F.426,3. De igual manera corresponde al actor el pago de los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley en comento, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en la presente sentencia, constituido por el salario básico diario más la correspondiente alícuota de 90 días de bonificación de fin de año y 40 días de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F.699,99, cuando en derecho lo que le corresponde es la cantidad de BsF.100,46 que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 26.79 por la fracción de 3.75 días de salario que establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3. Reclama el actor por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F.512,38, cuando en derecho lo que le corresponde es la cantidad de Bs.F.100,46, que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 26.79 por la fracción de 3.75 días de salario que establece el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    4. Reclama por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F.512,38, cuando en derecho lo que le corresponde es la cantidad de Bs.F.46.88, que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 26.79 por la fracción de 1.75 días de salario que establece el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    5. En relación al Bono Nocturno que el actor reclama por la cantidad de Bsf.1.556,10, y las horas extras por la cantidad de Bs.f.499,55, el Tribunal con vista a que quedó probado en autos el horario de trabajo en la Tasca Rest. La Chuquilla C.A. era de Lunes a Sábado un primer turno de 8:00 a.m. a 11:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y un segundo turno de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. concluye que para el trabajador no se generó el derecho al cobro de bono nocturno, toda vez que quedó desvirtuado el horario alegado por el trabajador, no quedando demostrado de las pruebas aportadas a los autos, que el mismo hubiere laborado horas extras, razón por la cual es improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    6. Reclama el actor por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs.F. 933,33, al respecto el Tribunal considera conveniente citar un extracto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que

    …si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de la ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir, durante el procedimiento una indemnización equivalente a:

    1.- 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de 6 meses ….

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto al artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. 15 días de salario cuando la antigüedad fuera mayor a 01 mes y no exceda de 6 meses.

    En el presente caso, quedó demostrado de autos que el actor tenía una antigüedad de 03 mes y 03 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de 15 días de salario por indemnización por despido y 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario integral de Bs.F 28,42 diarios. En este sentido, le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs.F.852,6. Así se decide.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 26 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 06 de junio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de Bs.F.1.526,7 por concepto de Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. A lo cantidad antes mencionada se le deberá deducir al actor lo pagado por la demandada por estos conceptos y que asciende a Bs.F.1338,81. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.P., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F.1.526,7 por concepto de Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. A lo cantidad antes mencionada se le deberá deducir al actor lo pagado por la demandada por estos conceptos y que asciende a Bs.F.1338,81.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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