Decisión nº 989 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de noviembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4790-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLANTE: A.R. FARIAS

QUERELLADA: R.Z.U.D.

APODERADO QUERELLANTE: abogado L.E.C.S.

REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: abogado V.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.S., defensor de la ciudadana R.Z.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 29/07/2004, por el juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Se ordena la acumulación de la causa 2U/398-04 cursante por ante el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la causa 4U/369-04 la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a los artículos 66, 70.1, 71, 72, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión recurrida.

N° 989

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana R.Z.U.D., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente y negó la solicitud interpuesta por el referido abogado, donde solicita la acumulación de causas y que éstas sean conocidas por este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 2 al 4, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado V.A.S., en su carácter de defensor de la ciudadana R.Z.U.D., contra la decisión dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente y negó la solicitud interpuesta por el referido abogado, donde solicita la acumulación de causas, y que éstas sean conocidas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas, expone:

“Primero: Formalmente apelo de la decisión tomada por este Tribunal mediante la cual se negó la solicitud de acumulación de autos de este expediente 4U-369/04, que cursa por ante este Juzgado segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación la formulo con base a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5° y 7°. Segundo: La decisión recurrida se basa en tres (3) elementos esenciales: 1°) Que no se trata de sujetos activos y pasivos idénticos, sino que se encuentran en dichas causas de manera inversamente proporcional, aclara el Juez que no hay conexión entre ambas causas, a pesar que son los mismos hechos y las mismas personas, puesto que no se dan los supuestos taxativos del artículo 70 numeral 1°, específicamente, no habría igualdad ni en el sujeto activo ni en el pasivo. Puede también incluirse en ese punto, por su estrecha relación con lo ya expuesto, otra afirmación, según el cual no se le puede dar a ambas partes el carácter de acusador y de acusado en un mismo procedimiento; 2°) Expresa el Juez una serie de combinaciones entre las eventuales responsabilidades a que pudiere haber lugar en cada causa, las cuales por naturaleza individual serían incompartibles con una acumulación y 3°) Los Juicios se encuentra en estado y grado diferentes, lo que determina que no sea posible su acumulación, pues el primero de ellos debería esperar por el cumplimiento en el otro juicio de una larga tramitación que enuncia en la decisión. Tercero: …en cuanto al primer punto…no encuentro en que sea relevante para negar la acumulación en que las partes se encuentren en dichos procesos en lo que el distinguido llama “de manera inversamente proporcional” de manera inversamente proporcional”. Enuncia esta circunstancia pro no lo explana en su contenido jurídico, ni expresa que razones obligan a que esta situación inversa no pueda ser objeto de un proceso penal único. Entendemos que el Juez considera que la ubicación de cada parte en cada proceso puede deslindarse una de la otra, sin que ello afecte la valoración de cada conducta, Lo que se pruebe en un proceso sirve para ese proceso y nada más; no tiene relevancia en el otro, dado que las responsabilidades son individuales. Ese argumento lo complementa el ciudadano Juez con la indicación de que no le encuadra el fundamento de la acumulación solicitada con la causal invocada para ello….en un mismo proceso puede analizarse la conducta de una persona natural bajo la forma de sujeto activo, y también del sujeto pasivo, no constituye en forma alguna un exabrupto ni mucho menos algo inadmisible desde el punto de vista del procedimiento. Eso es lo que se llama en el proceso civil “mutua petición”, que es el producto de una “demanda” o “acción”, que una persona propone contra otra y de la “reconvención” que esta propone contra aquella en el mismo juicio. El COPP no niega expresamente tal posibilidad en el proceso penal y, antes por el contrario, al utilizarse el Código de Procedimiento civil como fuente supletoria y con las debidas reservas por la especialidad de la materia, tal acumulación resulta factible. Viable pro su enorme utilidad y el fin que persigue. Cuarto: como colorario de lo anterior, resulta a nuestro juicio ilógica la conclusión del ciudadano Juez en cuanto a rechazar la acumulación solicitada por tratarse de responsabilidades individuales. Igual en el proceso civil son individuales las responsabilidades, pudiendo producirse toda clase de combinaciones, es decir, ambas partes absueltas o responsables, o solo una de ellas responsable, sin que por ello pierda sentido la acumulación. Es una cuestión de principios Jurídicos generales, que nada tiene que ver con el hecho de que éstos sean juicios penales y otros puedan ser civiles laborales o mercantiles…..Se trata de una utilidad común a ambos casos el que puedan analizarse todas las conductas en un mismo proceso y que no existe una razón especifica, válida, concreta, para excluir esa posibilidad. Lo que si sería un impedimento es que se tratase de juicios con procedimientos distintos, incompartibles, o que no estuvieren en una misma instancia, o que un proceso correspondiese a un Tribunal ordinario y el otro a uno especia, lo que evidentemente no se da en este caso. Y en cuanto a la especialidad propia del proceso penal, tal impedimento podría ser que va en uno de los juicios se hubiese verificado de debate oral y público, lo que tampoco es el caso. ……..Quinto: …También en relación con el procedimiento anterior estaría el fundamento dado por el Juez a la negativa de la acumulación, según el cual este juicio esta mucho más avanzado que el otro, pues está en espera del debate oral y público, mientras que el otro apenas comienza. Señala la recurrida que en el otro proceso deberían aún cumplirse una serie de trámites que podrían tener demora y agregamos nosotros que además podrían surgir incidencias que hasta enervarían aquella acción. Mas no por ello pierde sentido la acumulación solicitada. Es de la realidad práctica de la acumulación que los juicios por acumularse estén en fases distintas (aún cuando dentro de ciertos limites ), debiendo siempre uno esperar por el otro. Y en todo caso de acumulación, el juicio prevenido esta expuesto a incidencias que puedan plantearse y que podrían demorar su acumulación al que está más avanzado, sin que por ello pueda negarse la acumulación y obviársele inmensa utilidad teórica y práctica dice esta figura procesal. En el juicio que pretendemos acumular al presente, si bien es cierto que debe aún practicarse la notificación del acusado para todo el trámite previo al debate oral y público, tal espera no supone un sacrificio costoso para la justicia, si tenemos en cuenta que se dilucidará en un solo proceso hechos íntimamente ligados, en el cual la verdad podría surgir de uno o más elementos presentes en ambos procesos, y en evidente desmedro para la rectitud de la justicia si esos elementos, al ser tratados por separado, permitieran que se dictaran sentencias a todas luces incongruentes o ilógicas. Es por eso que, sabiamente, el COPP dispone que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los hechos varios enjuiciados, es decir, que se trata de un imperativo para el Juez fijar criterio en un solo fallo sobre hechos que guardan estrecha relación. Innumerables hipótesis podrían surgir para apuntalar esta convicción, como por ejemplo, que los mismos testigos que en este caso los testimonios podrían conducir en cada juicio a diversos grados de responsabilidad o contener información presente en un juicio y ausente en el otro….Sexto: Finalmente, indico que la negativa de la recurrida a acumular ambos procesos en uno solo y de acuerdo a los alegatos expresados, viene a colocarnos en la situación definitiva de exponernos a verdades, pruebas y decisiones que pudieran ser contrarias o contradictorias, lo que vendría a constituir un gravamen irreparable, justificándose esta apelación con base al artículo 447 numeral 5 del COPP. Del mismo modo, al examinar la figura de la acumulación de autos tanto en el COPP. Del mismo modo, al examinar la figura de la acumulación de autos en el COPP como en el CPC, encontramos que la decisión del tribunal que la niega y de la cual apelamos, viola normas expresas de la Ley, pues dicha acumulación, en determinados supuestos como en el caso que nos ocupa, es plenamente procedente en derecho, dado que constituye una vía segura para asegurar la eficacia de la administración de Justicia. Por ello la ha incluido el legislador patrio en todo nuestro régimen procesal…”

A los folios 18 y 19, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado L.E.C.S., quien en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A., de la siguiente manera:

…encontrándome dentro del lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto por la querellada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de Julio de 2004, lo cual hago en los siguientes términos: En vista de que en este proceso, ha sido claro y notorio la conducta asumida por el abogado V.A. en tratar de retardar este juicio, tanto como lo fue en la fase de la Conciliación como lo ha sido hasta ahora para la celebración del Juicio Oral y Público, más este recurso que ha interpuesto, aunado ahora a la querella que introdujo por ante el Tribunal 2° de Juicio de este mismo Circuito Judicial en contra de mi representado…constituyendo los mismos delitos que le fueron imputado a su representada por este Tribunal, con excepción de la Violación de Domicilio, delito que no ha cometido ya que ahí quien reside es su hermano y no la querellada R.Z.U.D., y seguro estoy de que asume esta actitud para tratar de justificar su torpeza ante su cliente luego de que este tribunal le declarara EXTEMPORANEA LA PROMOCION DE PRUEBAS, lo que evidencia la temeridad y malicia adoptada por este litigante cuando utiliza otro tribunal de esta misma categoría con hechos falsos, carentes de autenticidad, que resultan contrarios a la verdad, con el fin de sorprender la buena fe del órgano Jurisdiccional con argumentos mentirosos sobre el hecho del proceso. Actúa en esa querella con astucia disfrazada de aparente legalidad para perjudicar a mi representado, porque es evidente que oculta y desfigura con fines perversos la verdad de la situación de los hechos planteados en su querella….Ciudadano Juez, se abusa del derecho, cuando promueve un proceso inmotivado, con el sólo fin de molestar al contrario o se intentan recursos para dilatar el cumplimiento de la sentencia o se desarrollan conductas obstruccionistas. Mi actuación en este juicio esta ajustado a los principios de igualdad, de lealtad, de probidad, de buena fe procesal y muy especialmente conforme al Código de Ética Profesional del Abogado, pero tampoco es menos cierto que merece ser puesto en evidencia la conducta asumida por el citado Abogado, lo cual si constituye una flagrante violación a los principios inspiradores del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, los cuales proclaman solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad, puesto que el ha actuado en estos casos con temeridad y mala fe deduciendo en ambos procesos, pretensiones manifiestamente infundadas y obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso……la interpretación que se puede dar a esta acción del representante legal de la imputada R.Z.U.D., es que tanto mi representado como su hermano L.E.R.F. desistan de esta acción penal y otra acción Civil que cursa por ante la Jurisdicción Civil de esta misma Circunscripción judicial contra la querellada, cuestión que no van a lograr ya que confiamos plenamente en el estado de derecho y en el Poder Judicial. En razón de ello, tomando en consideración las pruebas aportadas en este proceso y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, nos oponemos a dicho recurso…

A los folios del 5 al 10, aparece inserto contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien tomó los siguientes argumentos para dictar su decisión:

…SEGUNDO: Este tribunal no comparte el criterio del solicitante, en cuanto a que ambas causas deban, ser conocidas por el mismo juez, y en este caso por el Juzgado Cuarto de Juicio, por cuanto estima este Tribunal, que si bien es cierto, al igual y como lo señala el solicitante en su escrito, que los hechos en referencia se tratan de los mismos al igual que se trata de las mismas personas en ambas causas, también lo es, que no se tratan de sujetos activos y de sujetos pasivos idénticos, sino que por el contrario, estos se encuentran existentes en dichas causas de manera inversamente proporciona. Ahora bien, estima este tribunal que no nos encontramos en presencia de delitos conexos, según lo señalado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma señala, numeral 1°: “aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas, cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos si han procedido de concierto para ello, o cuando se haya cometido con daño reciproco de varias personas…”. ., y en la presente causa que cursa por ante este Despacho; NO HAY IGUALDAD EN LA IDENTIDAD DEL SUJETO ACTIVO NI DEL SUJETO PASIV, SINO POR EL CONTRARIO, ESTOS SON INVERSAMENTE PROPORCIONALES; en las respectivas causas. Señalando entre otras palabras que en el presente caso, no es procedente al acumulación de autos, referida en el artículo 66 del Código

, ni la unidad del proceso, referida en el artículo 73 eiusdem, pro cuanto de materializarse estos supuestos no podría este juzgador en un caso concreto y en un mismo proceso, darles a ambas partes intervinientes la cualidad de acusador y acusado, a la misma vez, cuestión que estima quien aquí decide, que no es materialmente posible en alguno de los supuestos de hecho señalados. TERCERO: Considera quien aquí decide, sin que pueda ser considerado como adelanto de opinión alguna del fondo del asunto, que el hecho que se sigan distintas causas por diversos tribunales, por unos mismos hechos pero con diferentes sujetos activos y pasivos respectivamente, no implica que se puedan dictar sentencias que puedan ser contrarias o contradictorias, por cuanto se reitera nuevamente sin intención de emitir opinión alguna, podría darse el caso, de que una parte haya cometido el delito o los delitos por los cuales le acusa la otra parte, o viceversa, de existir otro procedimiento distinto, al igual que pueda tratarse de acusaciones mutuas, tal como lo señala el solicitante en su escrito, es decir, que se puede determinar la responsabilidad de uno, del otro o de ambos, debiendo en éstos casos, definirse las responsabilidades individuales de cada sujeto activo aplicando el procedimiento establecido en la normativa legal. CUARTO: Al sostener este Tribunal que no estamos en presencia de delitos conexos según el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entrar a definir la competencia según lo señalado en el artículo 71 eiusdem, y en consecuencia, no debe considerarse como tribunal prevenido según el artículo 72 ibidem. QUINTO: Ha dejado claro este Tribunal, su criterio a que las imputaciones que se han hecho en las respectivas acusaciones no son dirigidas, de un mismo sujeto pasivo a un mismo sujeto activo, sino que se encuentran ubicados de manera inversamente proporcional, no siendo posible la acumulación de autos y más aún cuando se encuentran en circunstancias totalmente distintas, lo cual hace posible que puedan ser decidas unas antes que la otra, ya que según el escrito del solicitante, el mismo informa que el día 22 de Julio de 200, se intentó la acusación privada que se tramita en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entendiendo este Tribunal que la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte y la cual como lo pauta dicho procedimiento deben realizarse las siguientes diligencias y actuaciones; 1.- auto dando entrada al expediente. 2.- Ratificación del acusador de manera personal por ante el Juez, debiendo dejar el secretario constancia de dicho acto procesal. 3.- Admisión o no de la acusación privada, por parte del Juez de Juicio; 4°.- EN CASO DE SER ADMITIDA ORDENAR LA Boleta De Citación personal del acusado, a los fines de que designe defensor, lo cual ante su incompetencia se podrá ordenar su citación por carteles;. 5.- Un vez que se logre la juramentación el Juez deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una audiencia, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días, contador a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor acusado; 6.- De no prosperar la conciliación , el juez pasará a pronunciarse acerca de la excepciones opuestas las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, las cuales pueden ser opuestas según las facultades y cargas de las partes, según el procedimiento establecido; 7.- En caso de no haber prosperado las excepciones o cuando éstas no hubieren sido interpuestas se convocará a las partes a la celebración de un juicio oral y público, el cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. Todos estos señalamientos se hacen con la única intención de diferenciar el estado y grado en que se encuentran las causas de las cuales se pide su acumulación, siendo que la que se encuentra en este tribunal Cuarto de Juicio, está para la celebración del debate oral y público fijado para el 30 de Julio de este mismo año, lo cual y a todo evento de ser decidida dicha causa con mayor prontitud que la anteriormente señalada y que cursa ante el Juzgado segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, podría según el atender de las partes, influir o afectar la imparcialidad de este decisor, por haber emitido opinión en la primera causa, la cual y según el escrito del solicitante se refiere a los mismos hechos y a las mismas personas, pero como lo ha dicho el Tribunal, no existe en las referidas causas igualdad en el identidad del sujeto activo ni del sujeto pasivo, sino por el contrario, éstos se encuentran inversamente proporcionales en las mismas en las mismas, Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA. Por todas las razones antes expuestas este tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…DECLARA IMPROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el ABOGADO V.A.S., en su carácter de DEFENSOR de la ciudadana R.Z.U.D., donde solicita la acumulación de causas y que estas sean conocidas por este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cuyos efectos previno a este Tribunal en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Penal…

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Antes de resolver el asunto planteado, está Sala considera necesario hacer prietas consideraciones sobre la jurisdicción y la competencia. Es bien sabido que, la Jurisdicción es una función privilegiadamente pública ejercida por órganos competentes, ya ordinarios o especializados, ungidos por el Estado para conocer de todos los procedimientos y asuntos que sean de su competencia, además, de dar ejecutorio y riguroso cumplimiento de sus propias resoluciones. El primer aparte del artículo 253 de la Plus Ley, lo confirma, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Se colige entonces, que, la jurisdicción es una actividad pública ejercida excluyentemente por los integrantes del Poder Judicial u Órganos de Administración de Justicia, la cual se ejerce en nombre de la República y por autoridad de la ley (Art. 253 CRBV, y Art. 2 COPP).

Ahora bien, sentado lo anterior, ese ejercicio jurisdiccional se establece sobre la base de la competencia de cada juez, así pues, la competencia significa la limitación y determinación de la jurisdicción para éstos operadores de justicia. Los órganos judiciales -jueces- para el momento de desarrollar sus funciones (ejercicio de la jurisdicción), lo hacen sobre la base de su propia competencia. La Jurisdicción como una generalidad se divide en diferentes competencias particulares.

Así las cosas, cabe preguntarse, ¿cómo se determina la competencia en materia penal? Bien, en primer lugar, es menester estar en cuenta que el ejercicio de la jurisdicción penal es dable a los jueces que integran los Circuitos Penales de cada Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el texto adjetivo penal; de la misma manera, y, conforme a otras disposiciones legales adjetivas y sustantivas, se determina la competencia de otras jurisdicciones como la laboral, la civil, la de protección de niños y adolescentes, la agraria, la contencioso-administrativa, etc.; y, particularmente la penal, se rige por reglas que van a enmarcar el conocimiento de los jueces sobre la base de tres circunstancias fundamentales –dables igualmente en otras jurisdicciones-, como son, la competencia por el territorio, por la materia y por la conexión.

La competencia por el territorio [ratione loci] en materia penal, está claramente determinada en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competencia el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

De esta disposición legal, observamos el llamado Principio del Locus Commissi delicti, que no es otra cosa que, el lugar de la comisión del delito enmarcado en un aspecto meramente geográfico o espacial. La localidad del delito determina la competencia. Se desprende entonces que, son competentes los tribunales de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los hechos sub iudice ocurrieron en esta jurisdicción.

En otro orden, ubicamos la competencia por la materia, que el Código Orgánico Procesal prevé claramente en sus artículos 64 y 65, empero, no especificarse en esas disposiciones lo inherente a la competencia por la materia en delitos de acción dependiente de instancia de parte, lo cual es especificado en el artículo 400 eiusdem, que señala:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Y, es el encabezamiento del artículo 401 ibidem, que precisa la competencia en casos como el que nos ocupa, a saber:

”Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:…” (Subrayado propio)

En este estadio ubicamos al instituto procesal de la acumulación, la cual está sujeta a un estricto criterio judicial sobre la base de la correspondencia que vinculen entre sí varios hechos enjuiciados, así lo consigna el artículo 66 del Código Orgánico P.P..

Finalmente, encontramos la competencia por la conexión, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 70 y 71, a saber:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

(Subrayado de este fallo)

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Es útil, asimismo, referir lo inherente a la figura de la Prevención, que consigna el artículo 72 eiusdem, en los términos siguientes:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Sobre las disposiciones antes transcritas, inherentes a la competencia por la conexión, esta Superioridad ha reiterado:

[…] Se destaca que, la competencia por conexión se refiere en principio al vinculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base de lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos –conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°; y, hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el conflicto se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art. 72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causas sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia. Y así se decide.

(Decisión N° 582, de fecha 19/11/2002, causa 1Aa/3417-02, ponente Alejandro Perillo Silva)

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de las referidas disposiciones legales y razonamientos precedentes, que, siendo las causas signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 2U/398-04 y 4U/369-04, cursantes ante los Juzgados Segundo de Juicio y Cuarto de Juicio Circunscripcionales, respectivamente; juicios ventilados conforme a las disposiciones previstas en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los procesos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, siendo ambos tribunales de juicio competentes para conocer dichas causas; y, como quiera que ambos procesamientos tratan sobre una misma situación fáctica y se encuentran en estados similares, es decir, en estadio de celebrar el correspondiente juicio o audiencia oral y pública, tal y como se desprende del acta que cursa al folio 28 de las presentes actuaciones, y conforme lo dispone el artículo 70.1 –in fine- se trata de unos hechos en el cual las partes confrontadas alegan haber sido objeto de ilícitos penales de acción privada, la una en contra de la otra recíprocamente; y, siendo que, fue el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional el que conoció primariamente las actuaciones, por ello prevenido, es por lo que esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación de las respectivas causas, en los términos que, la causa 2U/398-04 cursante en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe ser acumulada a la causa 4U/369-04 del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 70.1, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado V.A.S., en su carácter de defensor de la ciudadana R.Z.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/369-04, en la cual niega la acumulación solicitada por el prenombrado abogado. A tal efecto, se ordena la acumulación de la causa 2U/398-04 cursante por ante el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la causa 4U/369-04 la cual es tramitada ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a los artículos 66, 70.1, 71, 72, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada del presente fallo, a fin de que remita las actuaciones cursantes en la causa 2U/398-04, al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional. Se revoca la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.S., defensor de la ciudadana R.Z.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/369-04, en la cual niega la acumulación solicitada por el prenombrado abogado. SEGUNDO: Se ordena la acumulación de la causa 2U/398-04 cursante por ante el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la causa 4U/369-04 la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a los artículos 66, 70.1, 71, 72, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada del presente fallo, a fin de que remita las actuaciones cursantes en la causa 2U/398-04, al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/FC/JLIV *Tibaire

Causa N° 1Aa/4790-04

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