Decisión nº WP01-R-2007-000203 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2007

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado R.F.C.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M., en su carácter de defensor público del referido imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal.

A tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, en el hecho de que su defendido lleva más de dos años detenido sin que se haya dictado sentencia en su causa, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, una vez superado los dos años de detención, dicha medida decae inmediatamente y debe ser pronunciada de oficio o a solicitud de parte por el Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado.

A los folios 15 al 17 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 10/08/2007, en la que entre otras cosas se lee:

…En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Control realizó audiencia preliminar, en la cual ratificó al (sic) medida de privación judicial, preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado en fecha 26 de junio de 2004 (sic), al ciudadano R.F.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, quien le imputó (sic) la presunta comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (sic), del Código Penal

.

“Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem (sic), establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable”.

…tenemos que el ciudadano R.F.C., se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este (sic) Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido de que se le otorgue la libertad por Retardo Procesal tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente: “…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidenci, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente y a las citas jurisprudenciales señaladas up supra, se solicitó información al Tribunal a quo, a fin de que hiciera del conocimiento de esta Alzada las razones por las cuales aún no se ha celebrado el juicio oral y público, obteniéndose respuesta según oficio No. 1462-07, de fecha 25/10/07, del cual se desprende que el juicio se ha diferido por diferentes causas, entre ellas que no se hecho efectivo el traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado R.F.C., se encuentra privado de su libertad desde el día 20/06/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, es por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 10/08/2007. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado R.F.C., de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

OBSERVACION

Se advierte a la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, que deberá ser más cautelosa al momento de redactar sus decisiones, ya que del mismo se desprende, que la motivación de la decisión está centrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que la solicitud de libertad interpuesta por la defensa se fundamento en el artículo 244 ejusdem por retardo procesal, lo que lesiona el principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso que es la justicia, en el sentido de que el juez debe escudriñar la verdad de los hechos alegados y aplicar el derecho, observándose como ya se dijo una ambigüedad o evasión en la decisión del problema planteado por la defensa, en detrimento del imputado. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 10 de agosto de 2007, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad presentada por el defensor público del imputado R.F.C. y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. RORAIMA M.G.

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

Dra. O.R.P.D.. E.F.D.L.T.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Causa N° WP01-R- 2007-000203

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