Decisión nº PJ0222014000200 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Viernes, veinte (20) de marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000093

ASUNTO : FH15-X-2015-000034

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.F.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.704.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano G.M. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 61.447.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibida la presente incidencia en fecha 17 de marzo del año 2015, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, conjuntamente con el asunto principal, signado con el Nº FP11-L-2015-000093, constantes de seis (6) y catorce (14) folios útiles en su orden, con ocasión al oficio Nº 3ºSME/035-2015, de fecha 12 de marzo del 2015, proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 12 de Marzo del año 2015, por la Abogada MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, fundamentada –a su decir- en la causal genérica establecida en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: M.D.C.G.D.D. en Acción de Amparo constitucional).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso dentro de la causal genérica establecida en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: M.D.C.G.D.D. en Acción de Amparo constitucional), señalando como fundamento y tal como se desprende del acta de inhibición levantada por la referida Jueza:

“En horas de despacho del día de hoy doce (12) de Marzo de 2014, presente en el Despacho, la ciudadana MAGLIS MAGALENA MUÑOZ F, en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, diligencia suscritas por los abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. VENALUM, en virtud a que por este Juzgado Décimo de Primera Instancia cursa la causa distinguida bajo el Nro FP11-L-2010-000065, en las cuales manifiestan a su decir: “que una funcionaria que asume el carácter de “Secretaría de Sala de Tribunales del Trabajo” por las razones que no se evidencia de ese irrito acto; por no constar en el expediente el supuesto nombramiento que asume, por cuanto dicho auto no es expedido por el secretario (a) del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN SEDE EN PUERTO ORDAZ., Es una aseveración FALSA la relación que hace la funcionaria de los supuestos y negados datos contenidos al visado del documento y la identidad que hace respecto al que supuestamente suscribe el visado del poder que la copia consignada no recoge ni evidencia en demostración que las aseveraciones de la funcionaria SON UNA ATESTACION FALSA. Y a su vez señalan en la referida diligencia, que mi persona tiene “interés directo en el pleito” y por haber dado recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito para favorecer la posición de la parte actora, lo que se evidencia el interés de esta funcionaria en el procedimiento y la recomendación que se expresa en las actividades de certificación.

Ahora bien, cabe señalar que para esa oportunidad actuaba como Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz previamente identificado; y motivado a que actualmente me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y existiendo antecedente de inhibición planteada en el asunto FP11-L-2010-000065 y declarada con lugar en fecha 30/07/2010, así como en los asuntos FP11-L-2013-000401 y FP11-L-2013-000258,en las cuales de igual manera se declaran con lugar las inhibiciones planteadas; en decisiones de fechas 13/06/2014 y 25/06/2014, respectivamente, en razón de lo anterior encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto signado bajo el Nº FP11-L-2015-000093, y de todas aquellas causas que en un futuro en las cuales los abogados previamente identificados presten su patrocinio, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, como Jueza en las causa que sean Distribuidas al Juzgado que dignamente presido, ya que he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad que como funcionario he tenido que realizar.

Y siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional; en la cual, el M.T. estableció:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).”

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto y de todos aquellos que en futuro deba conocer como Jueza en los cuales los referidos abogados presten su patrocinio.-

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de preceptos Constitucionales y Legales que fundamentan tal principio, consagrado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición es conocida por ante Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

En el presente cuaderno separado de inhibición, puede observar esta alzada que la ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegó en su acta de inhibición lo siguiente: “Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, diligencia suscritas por los abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. VENALUM, en virtud a que por este Juzgado Décimo de Primera Instancia cursa la causa distinguida bajo el Nro FP11-L-2010-000065, en las cuales manifiestan a su decir: “que una funcionaria que asume el carácter de “Secretaría de Sala de Tribunales del Trabajo” por las razones que no se evidencia de ese irrito acto; por no constar en el expediente el supuesto nombramiento que asume, por cuanto dicho auto no es expedido por el secretario (a) del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN SEDE EN PUERTO ORDAZ., Es una aseveración FALSA la relación que hace la funcionaria de los supuestos y negados datos contenidos al visado del documento y la identidad que hace respecto al que supuestamente suscribe el visado del poder que la copia consignada no recoge ni evidencia en demostración que las aseveraciones de la funcionaria SON UNA ATESTACION FALSA. Y a su vez señalan en la referida diligencia, que mi persona tiene “interés directo en el pleito” y por haber dado recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito para favorecer la posición de la parte actora, lo que se evidencia el interés de esta funcionaria en el procedimiento y la recomendación que se expresa en las actividades de certificación.”

El procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Caracas, año 2003: sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

No obstante, una vez revisadas las actas contentivas tanto del Cuaderno Separado de Inhibición como el Asunto Principal, se Observa lo siguiente:

i.) Que en fecha 12/03/2015, la ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó formal Inhibición, por considerarse incursa en uno de los supuestos subjetivos de Inhibición denominados Causal Genérica, contenida en la Sentencia 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003; alegando que de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, han actuado en contra de su persona tratando afectar su reputación por motivos de atestaciones falsas, por haber emitido auto en su carácter de Secretaria de Sala del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a favor de los litigantes.

ii.) Que pese a las actitudes manifiestas de los Coapoderados Judiciales de la parte demandada en la causa principal, la Jueza MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, se considera –a su decir- incursa, en uno de los supuestos subjetivos de Inhibición denominados Causal Genérica contenida en la Sentencia 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003.

iii.) Que en el expediente principal, así como en la incidencia formulada por la Ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, NO SE EVIDENCIA INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G VENALUM, C.A, por los Profesionales del Derecho C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, para actuar en el proceso.

Al respeto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza presuntamente Inhibida, debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez, que en primer término, la Jueza al plantear su Inhibición no prevé si los Profesionales del Derecho C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.: 20.149 y 118.206, respectivamente, tenían o no poder en la causa principal que los facultara como representantes judiciales de la parte demanda en ese proceso.

En tal sentido, sorprende a este Juzgador, que ante el conocimiento de la Ciudadana Jueza de las actuaciones de los Abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, en los asuntos FP11-L-2010-000065, FP11-L-2013-000401 Y FP11-L-2013-000258, en los cuales planteó su formar Inhibición y que se declararon con lugar por los Tribunales de Alzada de esta Circunscripción Judicial y Sede, pretenda nuevamente desprenderse de las Causas, no observando y no previniendo si los abogados, en este caso, C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, tienen poder sobre los derechos y defensas de la parte demandada: C.V.G. VENALUM, C.A. Distinta situación jurídica hubiese tenido lugar, si la Jueza observase algún instrumento poder que acreditara la representación judicial de los abogados previamente identificados; aunado al hecho que, es sabido por los operadores de justicia, que al plantearse en un proceso una recusación o inhibición, debe fundamentarse no sólo con medios probatorios suficientes que permitan comprobar o constatar la situación fáctica planteada, situación que tampoco trajo a los autos, sino que del poder que otorgue facultades a los abogados ante los cuales se le inhiba; es decir, no consta en este proceso, que los Abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.: 20.149 y 118.206, respectivamente, tengan facultades para actuar en el proceso.

Por lo que, considera esta alzada que la inhibición planteada por la ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, no procede por cuanto no existe de las actas, instrumento poder que acredite la representación judicial de los abogados C.M.T. y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.: 20.149 y 118.206, respectivamente; por lo cual conlleva a este sentenciador declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, por la ABG. MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Ciudadana MAGLIS MAGDALENA, MUÑOZ FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Remítase de inmediato el asunto principal signado con el Nro. FP11-L-2015-000093, y el cuaderno separado signado con el Nro. FH15-X-2015-000034 al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º y 156º

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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