Decisión nº PJ0062014000316 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2013-000033

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos R.F.R.G., Á.M. REBOLLEDO Y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.143.676, 1.729.057 y 2.902.451, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.859, 46.893 y 37.007, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano R.F.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.859.

PARTE INTIMADA: Ciudadana ODESSA COROMOTO H.G., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.508.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos ZAIRIT DEL J.G. CENTENO Y J.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.401 y 49.946, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto en el se insto a la parte intimante a consignar documento que acreditara su representación; siendo consignado tal documento en fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.

En fecha 15 de octubre de 2013, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se complementó el auto de admisión.

En fecha 29 de octubre de 2013, la parte intimante solcito se le designará correo especial; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, asimismo en dicha fecha se libró comisión y boleta de intimación.

En fecha 07 de enero de 2014, la parte accionante dejo constancia a los autos de haber retirado comisión y boleta de intimación.

En fecha 13 de enero de 2014, la parte intimante consignó a los autos copia del oficio N° 20136-914 debidamente recibido por el Tribunal comisionado.

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte intimante consignó las resultas de la intimación de la parte accionada.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto en cual de indicio que la parte demandada no estaba plenamente citada, ya que no se cumplieron con las formalidades de ley.

En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto en el cual se agrego a los autos contestación e impugnación de la demanda de fecha 10 de abril de 2014, ya que dichas actuaciones fueron consignadas al cuaderno principal.

En fecha 29 de abril de 2014, se abrió una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2014, la parte intimante consignó ochenta y tres (83) folios simples del expediente N° AH16-F-2001-000013.

En fecha 07 de julio de 2014, la parte accionante solicito pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregaron actuaciones que cursaban al cuaderno principal. En esa misma fecha se indico a las partes que la sentencia se dictaría conforme al orden cronológico llevado por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte intimante alega en su escrito libelar que instauraron juicio de Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria, en representación de la ciudadana Odessa Coromoto H.G. en contra de la ciudadana R.E.R.S. en nombre propio y en representación de sus hijos, en el expediente signado con el N° AH16-F-2001-000013, tal y como se evidencia del poder que presentan en su condición de apoderados, que una vez admitida la demanda procedieron a pedir la citación de los codemandados, que después de múltiples diligencias para ubicar los bienes inmuebles y conversaciones extrajudiciales con la personas que ocupaban los bienes, estableciendo acuerdos para lograr la partición no sin antes de haber viajado a Valencia y el Estado Miranda, lugar donde se encuentran varios de los bienes que forman parte del acervo hereditario, que después de dos años de trajinar, se logro realizar la partición de los bienes, pero no se pudo lograr la entrega material de los pertenecientes a su representada, ya que tuvieron que atender una demanda de cobro de bolívares que pesaba sobre el inmueble por falta de pagos de condominio, proceso en el cual ejercieron oposición.

Del mismo modo señalan que la intimada solo contribuyo para el ejercicio de su asistencia profesional con la cantidad de mil bolívares (1.000,00) fuertes, los cuales fueron gastos del juicio y viajes, y que su mandante otorgó poder a otros abogados, por lo que proceden a demandar sus honorarios profesionales, porque durante todos los procesos que culmino con una partición legal y por cuanto la parta accionada, no cancelo sus honorarios ni los gastos que se generaron durante los procesos.

Asimismo alegaron que han conversado en varias oportunidades con la demandada para que les cancelara sus honorarios y lastimosamente les ha manifestado que esperaran a que terminaran los juicios, para cobrar los honorarios a la parte demandada y procedieron a señalar las actuaciones y los montos a los cuales asciende la deuda.

Por ultimo la parte intimante solicito se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de la parte intimada alegó como defensas de fondo la Prescripción de la Acción y la falta de cualidad de los actores para proponer la presente demanda.

Del mismo modo manifestaron que no es cierto, negaron, rechazaron, contradijeron, se oponen e impugnan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho contenidos en la demanda interpuesta en contra de su mandante y que deba o pueda ser intimada por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo se oponen a las actuaciones realizadas por los intimantes señaladas en el escrito libelar y que el monto actual es de aproximadamente Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), argumentado erróneamente los intimantes que es el costo actual de los inmuebles y por ello estiman el 20% por concepto de Honorarios Profesionales en la cantidad de Bs. 300.000,00; para un monto total de 362.500,00; argumento improcedente por interponerse después de más de diez (10) años de terminado el proceso originario (acción prescrita), aunado al hecho de que la pretensión esta basada en un cobro excesivo y temerario tomando en cuenta los valores actuales.

También se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante y rechazan que su mandante no haya cancelado ninguna cantidad de honorarios profesionales, como tampoco es cierto que su poderdante respondiera que esperaran al final del juicio y que se lo cobraran a la parte demandada.

Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte intimada, como punto previo al merito de la presente causa:

PRESCRIPCIÓN

La representación de la parte intimada al momento de dar contestación a la demanda invocó la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción, manifestando que los argumentos que invocan los intimantes, dicha causa fue resuelta mediante autocomposición procesal (convenimiento judicial), celebrado en fecha 03 de julio de 2003, el cual fue debidamente homologado por dicho Tribunal el 08 de agosto de 2003, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la cual acompaño marcada con la letra “B”, todas estas actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº AH16-F-2001-000013, nomenclatura de este despacho; y siendo a partir de dicha decisión, que comenzó para los intimantes a correr el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil.

Por lo antes expuesto considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la prescripción alegada:

Nos señala el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el referido artículo, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se declara.

Del mismo modo el artículo1.982 del Código Civil, no establece:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…La Sala, para decidir observa:

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos R.A.H.U. y G.C. de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.

La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Así se desprende de la siguiente trascripción del fallo impugnado:

...Al no formar parte las costas de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia, por lo que ellas, las costas, no corresponde el proceso de individualizar, especificar y determinar la actuación de una norma legal. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de dos mil ocho, cuyo extracto se trascribe a continuación:

Para decidir, esta Sala observa:

El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.

Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:

1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto el Maestro L.S., al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:

...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...

(Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61) (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

La recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del auto que declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, a partir del 14 de noviembre de 1997, por lo que la acción por cobro de honorarios profesionales prescribió el 14 de noviembre de 1999.

No obstante, el formalizante alega que el juez de alzada debió considerar que el proceso de separación de cuerpos y de bienes terminó con la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 1999, fecha a partir del cual debió comenzar a contar el lapso de prescripción pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, que fue interrumpido el 4 de junio de 2001, con la protocolización del libelo de la demanda, el auto de admisión y la compulsa de la acción intentada.

…Omisis…

Asimismo, el formalizante alegó que el sentenciador de alzada no aplicó el artículo 1.969 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo...

(Negrillas de la Sala).

…omisis…

Resulta que el ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia.

En el presente caso, quedo demostrado que la representación de los abogados intimantes cesó en fecha 08 de agosto de 2003, fecha en la cual este Juzgado homologó el Convenimiento suscrito entre las partes, realizadas en la causa signada con el Nº AH16-F-2001-000013, nomenclatura de este despacho, y fue en fecha 18 de junio de 2013, que los abogados intimante interpusieron la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no evidenciándose a los autos que la parte intimante en el devenir del proceso haya interrumpido la prescripción, bien mediante el registro de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados o bien mediante la citación de los demandados dentro de dicho lapso.

De lo antes expuesto, se puede comprobar que en el caso bajo estudio transcurrió más de dos (2) años, entre una y otra fecha, es decir, desde el 08 de agosto de 2003, fecha en la cual se homologó el convenimiento, evidenciándose que operó sobradamente la prescripción establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que resulta forzoso DECLARAR PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte intimada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás defensas opuestas y la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte intimante, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por la representación de la parte Intimada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos R.F.R.G., Á.M. REBOLLEDO Y M.M.G., en contra de la ciudadana ODESSA COROMOTO H.G..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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