Decisión nº 1027-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

203º Y 154º

DECISIÓN: 1027-14

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-019-13

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Julio de 2014, siendo la (1:30 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ABOG. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de presentación de imputado, con motivo de la orden de aprehensión del ciudadano R.F.R.F., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. N.Z., Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien pone a disposición del Tribunal al imputado en mención por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este Tribunal, en fecha 16/04/2013, y posteriormente ratificada en fechas 20/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fijada como fuera en varias oportunidades la Audiencia de Imputación, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.T., y el mismo no compareciera en reiteradas oportunidades, aunado al hecho cierto de que de la revisión de las actas procesales se observa de las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas al imputado de actas, la imposibilidad de localización del mismo, en virtud de la carencias de datos para la ubicación de la residencia de dicho ciudadano, y de igual modo de la revisión del reporte de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observó que dicho ciudadano no realizó ninguna presentación, incumpliendo así con el régimen impuesto por este Tribunal, mostrando una conducta contumaz, ante el proceso instruido en su contra, impidiendo la realización del acto de audiencia preliminar soslayando el Derecho previsto en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede natural, y estando presentes el Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público y el imputado de actas. Seguidamente se procede a informar al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 130 del texto adjetivo penal vigente; por lo que seguidamente, se le pregunta al ciudadano R.F.R.F., si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABG. R.M., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABG. R.M. y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferidas por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano R.F.R.F. y recaída en nuestra persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.902, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 28.995, con domicilio procesal en: urbanización la picola, calle 403, casa N° 15N-88,Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-067-26-78, es todo”; Vista la anterior aceptación, el ABOG. R.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano R.F.R.F., es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. N.Z., Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición al ciudadano R.F.R.F., quien fue detenido en fecha 20-07-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, según oficio N° 3777-13, de fecha 20-06-2013, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.T.. Solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar y se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Mojan, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.T., en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo R.F.R.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10,451,175, nacido en fecha 02/11/1969, hijo de L.F. y R.R., residenciado en: sector bella artes calle 73, casa 11-78, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-468-36-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, de 107 kilogramos, cabello negro, ojos de color Negros, de contextura Mediana, de piel Trigueño claro, boca Labios finos , nariz Perfilada; cejas pequeñas, se deja constancia que el mismo no posee cicatriz ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. R.M., quien expone “me adhiero a la exposición fiscal, así mismo solicito copia simple del presente acta es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, en contra del ciudadano R.F.R.F., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.T., siendo que en fecha 20-06-2013, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del imputado R.F.R.F., a los referidos actos, se procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, l.O.d.A. en esa misma fecha, la cual fue por ultima vez ratificada en fecha 20-06-2013, de esa misma fecha, al Director de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL). Basado entre otros elementos, en el hecho de que el imputado incompareció injustificadamente ante la autoridad judicial y sobre la base del contenido del artículo 262, numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada el día de hoy, dicha orden de aprehensión. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano R.F.R.F., a quien aun cuando se le atribuye la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y, basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, donde se ha verificado en el caso que nos ocupa, contumacia o rebeldía por parte del imputado, aunado al hecho de que la victima no ha sido notificada, para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que considera este juzgador que las resultas del presente proceso se pueden garantizar con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente con la previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242, y fijando así el acto de AUDIENCIA DE IMPUTACION, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/08/2014, A LAS 11:30AM, quedando notificados en el acto todos los presentes, ordenando Notificar a la victima de autos. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se indica que la Privación del imputado de actas se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión librada por este tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado R.F.R.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10,451,175, nacido en fecha 02/11/1969, hijo de L.F. y R.R., residenciado en: sector bella artes calle 73, casa 11-78, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-468-36-52, todo ello de conformidad con lo establecido específicamente en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia de Imputación para el día 15/08/2014, A LAS 11:30AM. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano R.F.R.F.. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el presente acto siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.Z.

EL IMPUTADO

R.F.R.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RGR/rv*

CAUSA 7C-019-13

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