Decisión nº DP11-L-2009-000219 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000219

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: C.R.F.P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.. C.A. y W.S., Inpreabogado Nº 94.010 y 61.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 67, Tomo 19-A, de fecha 05 de abril de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. B.C., Inpreabogado Nº 74.028.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2011 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano R.F.P.V. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., ambas partes identificadas; recibida el 18/02/2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta al folios diez (10) fue admitida la solicitud. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 26/05/2009, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas, dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 10/06/2009, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 17/06/2009 (folios 55 y 56).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 26/06/2009, admitidas las pruebas el 03/07/2009 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue celebrado el 26/10/2009, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, prolongándose dicha audiencia para el día 27 de julio de 2011, declarándose Desistida La Acción, siendo apelada por la parte actora. En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se repone la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio. Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15 de enero de 2012, se evacuaron las pruebas promovidas, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 23/01/2013 como se indica:

(omissis) valoradas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el C.R.F.P.V. en contra la TRANSPORTE ITALUR C.A. (omissis)

.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada, folios 10 al 12:

• Comencé a prestar servicios el 04 de Abril de 2008, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A.,

• Para el momento de mi injustificado despido me desempeñaba como chofer de gandola;

• Desde el inicio de mis labores como chofer de la referida empresa, se me asigno un vehículo gandola, clase camión, tipo chuto, marca M., modelo R-600, año 1987, color blanco, placas 59AAAU, serial de carrocería 1M2N167Y4HA016023-3-1, serial del motor 6TO162, uso carga,

• Vehículo este en el cual transportaba productos alimenticios desde la empresa Alimentos Kellogg, a los depósitos de esta empresa.

• Devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,oo),

• En fecha 07 de febrero de 2009, fui despedido verbalmente y sin justa causa por el Presidente de la Empresa,

• Que para la fecha del despido llevaba once (11) meses y tres (03) días laborando en dicha empresa.

• S. se califique mi despido como injustificado y se ordene a la empresa TRANSPORTE ITALUR, C.A., el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.

PARTE DEMANDADA: Indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 55 y 55:

• Es falso y por eso niego rechazo, contradigo e impugno que el Demandante supra identificado, haya laborado para la empresa TRANSPORTE ITALUR, C.A., desde el 04 de abril de 2008, como lo alega el mismo en su libelo de demanda, ya que en las pruebas promovidas consta de manera fehaciente en los recibos de prestaciones sociales que la fecha de ingreso fue el día 07 de abril del 2008.

• Es falso y por eso niego rechazo, contradigo e impugno que la empresa a la cual represento haya despedido al actor ya que de manera voluntaria el demandante Renuncio mediante carta de renuncia escrita de su puño y letra,

• Que por ende la terminación de la relación laboral, en donde consta la fecha de dicha renuncia, el 06 de febrero de 2009, su firma autógrafa y huellas dactilares.

• Es falso y por eso niego rechazo, contradigo e impugno que el demandante devengara un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,oo), ya que los recibos consignados en el escrito de promoción de prueban consta el salario devengado por el demandado.

• Solicitamos que la demanda sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por el demandante, al señalar que el día 07 de febrero del 2009, fue despedido verbalmente y sin justa causa por el Presidente de la Empresa.

Señalado lo anterior, correspondió según la distribución de la carga probatoria a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal para con la demandada y la naturaleza del despido efectuado, debiendo determinarse si fue o no injustificado, y en consecuencia la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos; es por ello que con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

.- Marcada “A”, constancia autorización, la cual riela al folio 29, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como elemento demostrativo de la labor realizada por el accionante para la accionada (chofer), siendo un hecho no controvertido la relación laboral. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En relación a la prueba testimonial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos R.R.R. y O.R.H.S., por lo que este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de dichos testimoniales, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Marcado “A”, declaración de voluntad escrita por el demandante (renuncia) que riela al folio 38. En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora señala: “impugna la escritura de fecha realizada manuscrita, el trabajador no escribió la fecha no puede haber una renuncia anticipada, la carta fue escrita al inicio de la relación laboral”. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto que el punto controvertido se encuentra en la validez de la supuesta carta de renuncia cuyo contenido es cuestionado en esta audiencia por la parte actora por lo que respecta a la fecha de la misma, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley, en búsqueda de la verdad ordeno oficiar al CICPC, a los fines que fuera designado un experto grafotécnico para determinar si la data de la tinta con la cual se escribió la letra del lugar y la fecha de carta de renuncia inserta al folio 38 del presente asunto. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Departamento de Criminalística a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y en fecha 21 de noviembre de 2010, el Departamento de Criminalística, consignó Informe Pericial que riela a los folios 156 y 157, donde se determino que las escritura contenidas en la carta de renuncia fueron realizadas por personas distintas, razón por la cual este Tribunal desecha la referida documental del proceso toda vez que la misma fue alterada, desconociéndose la intención del trabajador en ese caso. Así se Decide.

.- Marcados “B” que riela al folio 40, “B1” que riela al folio 41, “B” que riela al folio 42 y “B3” que riela al folio 43, originales de pago de adelanto de prestaciones sociales. La parte actora no tiene observación y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como elemento demostrativo de la suma recibida por el hoy accionante por los conceptos señalados en el documental. Así se Decide.

.- Marcados “C” hasta la “C15”, 43 recibos de pago de salario folios 44 al 54, recibos de pagos la parte demandada realiza sus observaciones, la parte actora los impugna porque esos recibos no reflejan la totalidad de lo pagado el trabajador ya que no devengaba salario mínimo el complemento del sueldo como gandolero era pagado en efectivo, este Tribunal le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de las cantidades recibidas por él trabajador. Así se Decide.

Corresponde así a este Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la demandada logró demostrar los hechos por ella alegados en su contestación, hecho este que del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso no pudo ser demostrado por la parte accionada. Así se Decide.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación señaló que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por renuncia.

Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.

Con respecto al monto mensual para el cálculo de los salarios caídos condenados este J. observa que se trata un hecho controvertido el salario, por lo que se condena en base al salario mínimo para diciembre de 2008, es decir Bs 1.200.00, por cuanto no fue demostrado por el actor el monto or ellos alegados en su libelo.

En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.P. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR C.A., por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.

En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR C.A., a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 06 de mayo de 2009, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 40 diarios por devengar un salario de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, salario este determinado por este J.. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

RIMERO: Se declara Con Lugar la Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.713 contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR C.A., consecuencialmente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3: 30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO: DP11-L-2009-000219

CT/JA

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