Decisión nº PJ0062007001182 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

197º y 148º

Asunto: AP51-S-2007-013010

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes Solicitantes: J.R.F.R. y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.430.721 y V.- 6.243.237, respectivamente.

Abogado Asistente: S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.422.

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad.

______________________________________________________________________

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos J.R.F.R. y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.430.721 y V.- 6.243.237, respectivamente, plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por la abogada S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separados de hecho más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), como consta de Acta N° 262, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres D.J., DERWINZON RAMON, mayores de edad y “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, diecisiete (17) años de edad.

Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, abogado G.E.S., compareció ante este Despacho, y mediante diligencia de fecha 28-09-2007, solicitó se instará a las partes a subsanar la omisión relativa a la obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda; al respecto este Tribunal observa que las partes manifestaron lo relativo a las instituciones familiares en su escrito de solicitud.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.R.F.R. y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.430.721 y V.- 6.243.237, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.

En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, diecisiete (17) años de edad, en lo atinente a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaría y régimen de visitas, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos Mil Siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA SECRETARIA,

L.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.C.

AP51-S-2007-013010

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