Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011, recusación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.257.557 y 12.869.716 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado J.Á.F.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.917, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio de ABUSO DE DERECHO (RECUSACIÓN) seguido por el ciudadano R.S.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.447, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., recusación interpuesta en contra del DR. A.V.S., en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 10 de noviembre de 2011, los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., debidamente asistidos por el abogado J.Á.F.R., parte demandada, presentó escrito Recusatorio, mediante el cual expuso textualmente:

“…De una simple lectura del escrito libelar se aprecia claramente que el Juzgador DR. A.V.S. emite opinión sobre lo principal de la demanda al momento de admitir la misma. Se nota con claridad meridiana en el folio ochenta (80) del expediente la opinión vertida por el Juez A.V.S., al cual dice textualmente: “AHORA BIEN SE DENOTA QUE RECIBIDA LA PRESENTE DEMANDA LA PARTE ACCIONANTE LA DENOMINO INTERDICTO DE DAÑO INDEBIDO, CUANDO LO PROPIO ES QUE LA ACCIÓN VERTIDA EN EL ESCRITO LIBELAR SE REFIERE A UNA DENUNCIA DE ABUSO DE DERECHO, CONTINUA EL JUEZ Y ESTO ES LO MAS GRAVE “ POR EL EVENTUAL ACTUAR ARBITRARIO DE LOS CIUDADANOS A.M.B. Y J.M.D.M., AL COLOCAR EN TODA LA ENTRADA LATERAL DE UN NEGOCIO PROPIEDAD DEL CIUDADANO R.F.D., PARTE ACTORA EN LA CAUSA UNA MESA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 21 QUE PERJUDICA LA ENTRADA PRINCIPAL DEL REFERIDO NEGOCIO. OMISIS… EN ARAS DE CORREGIR EL YERRO (DE LA PARTE ACTORA) EN LA DESIGNACIÓN DEL MOTIVO DE LA CAUSA Y EVITAR DEFUNCIONES EN COMPRENSIÓN DE LAS PARTES QUE LA CONFORMAN”. Esta conducta no acorde con los principios básicos de equidad y de imparcialidad del Derecho significa una opinión de intromisión que suple las carencias del escrito libelar. En términos claros y precisos el Juez de la Causa ya esta sentenciando con esta opinión emitida... Se nos está limitando el Derecho a la defensa y se esta colocando a una de las partes en posición de privilegiada (El demandante) en detrimento de la otra parte (Los Demandados), no existiendo el equilibrio procesal que señala nuestra Ley Adjetiva en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. No puede el Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los alegado y probado en autos, ni suplir excepciones ni suplir hechos no alegados, ni probados como bien lo deja sentado el Legislador en el ya citado Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado A.V.S., ya plenamente identificado, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

“Fundado en lo manifestado por la parte demandada de autos, en escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), estimo que la recusación presentada en mi contra, resulta a todas las luces IMPROCEDENTE, ello sustentado en el hecho cierto que dentro del proceso ni aún fuera de el, he emitido opinión alguna sobre el fondo de la litis. De igual manera, considero que dicha acusación es improcedente por cuanto este Juzgador en momento alguno y menos aún con la actuación de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), relativa al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda incoada, ha incurrido o incurrió en conducta alguna que sanamente apreciada haga dudar de su imparcialidad y equidad sobre lo planteado en actas como pretenden los demandados sea considerado, al suplir carencias del escrito libelar y cercenando con ello el derecho a la defensa de los ciudadanos Á.M.B. y J.M.D.M., impidiéndoles atacar esta deficiencia mediante el ejercicio de la defensa respectiva, y colocando de esta forma al demandante, ciudadano R.S.F.D., en una posición privilegiada en detrimento de los accionados, alterando el equilibrio procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que habiendo señalado el demandante ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble situado en el casco central de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 11 con calle 97, signado con el Nº catastral 97-45, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), …propiedad de los ciudadanos Á.M.B. y J.M.D.M., que perjudica el ingreso hacia su negocio por la entrada principal del mismo, obstaculizando el acceso a clientes, poseedores de su empresa, vecinos, transeúntes, y público en general, ocasionándole daños y perjuicios irreversibles, y peticionando a éste órgano jurisdiccional conforme la norma contenida en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se sirviese requerir por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, a los mencionados ciudadanos que realizaran lo pertinente para retirar a la mayor prontitud la indicada mesa sobre la cual estos ejercen posesión; este Sentenciador al pronunciarse sobre la admisibilidad de la aducida demanda, consideró que los hechos relatados por el demandante, calificados y subsumidos por éste dentro de la referida norma del 786 del Código Civil, relativa al INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, no configuran tal institución, toda vez que la acción vertida en el escrito libelar es propia de una denuncia de ABUSO DE DERECHO, actuación que le está permitida a este Juzgador en ejercicio del principio iura novit curia, cuyo contenido ha delineado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005)…; y conviene en ratificar que su labor de analizar ab initio la situación fáctica informada por la parte accionante en su libelo, destinada a determinar si su pretensión no se encuentra incursa en las causales expresamente contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el curso procesal que debe aperturar para la misma, no puede considerarse como pronunciamiento prima facie sobre el mérito de la misma, pues en dicho estadio el juez debe asumir la eventual certeza de los hechos narrados por la parte accionante para proceder a la admisión de la demanda incoada y determinar el procedimiento a seguir, tutelando su acción, e instaurando con el emplazamiento de los demandados la relación jurídica procesal necesaria para el esclarecimiento de la verdad y la consecuente materialización de la justicia, resguardando así el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los accionados , porque lejos de “suplir carencias del escrito libelar”, éste por ser conocedor del derecho y de las normas aplicables a cada situación fáctica en concreto sometida a su competencia , así como de los principios y garantías constitucionales y procesales, los cuales está llamado a respetar y resguardar, efectuó la debida subsunción de los hechos reproducidos por el ciudadano R.S.F.D., en la acción de ABUSO DE DERECHO, y en dichos términos procedió a admitirla, ordenando la citación de los ciudadanos Á.M.B. y Y.M.D.M., a fin de que con la garantía de un juicio imparcial, haga uso oportuno de los medios procesales pertinentes dentro del procedimiento ordinario que se llamó a iniciar, el cual permite a los demandados realizar una mejor defensa de sus derechos por poseer lapsos procesales muchos más amplios que aquellos que integran el procedimiento breve tipificado para el INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO y que fuera peticionado por el demandante… Asimismo, resulta improcedente lo denunciado por la parte recusante de autos, al indicar que el derechos a la defensa le ha sido vulnerado por este Sentenciador, ante la imposibilidad de ejercer defensa alguna contra dicho auto de admisión, pues los medios procesales para atacar el contenido del mismo como la promoción de cuestiones previas y la solicitud de reposición de la causa, o de reforma del mismo, entre otros pudieron ser presentados por los accionados, sin límitante alguna por parte de este Juzgador. Quedan así rechazados los hechos relatados por los demandados de autos, quienes fungen como parte recusante, y en ese sentido, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 11 de noviembre de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

En el caso que nos ocupa la causal invocada por los ciudadanos recusantes es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El pre-juzgamiento alegado por los recusantes se fundamenta en que la Juez recusada presuntamente adelantó opinión al fondo del asunto, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2011, toda vez que según afirma los recusantes, que del análisis y exposición que realizó en la misma prejuzgó sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, la referida causal, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

Al respecto, el maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En este sentido establece nuestro m.T.d.J.V., que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., que:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la decisión emanada por el Juez Recusado, de fecha 18 de abril de 2011, la misma cumplió con los extremos exigidos por la Ley, pues no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, por ello, quien decide estima, que en el presente caso el juez recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó admitir la demandada conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar y deacuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.

Lo contrario, sería aceptar que cada vez que un juez de causa en ejercicio de su potestad de juzgamiento califique unos hechos y fije unos limites; tenga que inhibirse de continuar con el conocimiento del asusto y quede excluido del conocimiento de la causa por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; motivo por el cual tampoco se observa, que la parcialidad de el recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento u opinión con relación a lo principal del pleito principal al proferir su decisión de admisión de la causa.-ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se sanciona a la parte recusante al pago de una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia al no haber quedado demostrado que el Juez recusado, se encuentre incurso en la causal alegada por los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., debidamente asistidos por el abogado J.Á.F.R.; es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la Recusación propuesta en contra del DR. A.V.S.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., debidamente asistidos por el abogado J.Á.F.R., parte demandada en el presente juicio de ABUSO DE DERECHO seguido por el ciudadano R.S.F.D., en contra de los ciudadanos Á.M.B. y Y.D.M., recusación interpuesta en contra del DR. A.V.S., en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. M.A.R..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. M.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR