Decisión nº PJ0152011000087 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000306

Asunto principal VP01-L-2010-000854

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.203.355, representado judicialmente por los abogados O.M., Á.Q., Gleixy Paz, Ketty López, Ketherine Torres, Yarelitza Badell y J.C.P., frente a la sociedad mercantil RURALES DOÑA NIVIA , S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el número 15, Tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados F.J.M., G.V., M.B. e Isneiro Leal, en el cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 12 de enero de 2002, siendo contratado para realizar las labores de obrero encargado de la hacienda.

Segundo

Devengó como último salario diario la cantidad de Bs.F 29,30.

Tercero

Laboraba en una jornada de trabajo de lunes a domingo, ambos días inclusive, desde las 6:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm pero normalmente dicho horario se extendía por necesidad del trabajo.

Cuarto

La demandada no le canceló nunca el concepto de descanso compensatorio semanal contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que laboraba siempre los 7 días de la semana, que igualmente no le canceló el concepto de días feriados (domingos 50%) contemplado en el ordinal “a” del artículo 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral, a pesar de que laboraba normalmente los días domingos de todas las semanas, por lo que, le adeuda por cada semana de trabajo, un día por descanso compensatorio a salario normal y un día por día feriado trabajado (domingo) a la mitad del salario normal.

Quinto

La demandada no le canceló los conceptos de antigüedad que contempla el actual régimen de prestaciones sociales (artículo 108 de la LOT), que igualmente durante toda la duración de la relación de trabajo, tampoco canceló sus vacaciones legales, y mucho menos les permitió su disfrute, así como sus utilidades correspondientes a cada año laborado.

Sexto

Que la relación de trabajo finalizó el día 30 de mayo de 2009, fecha en la que el demandante fue despedido injustificadamente por la demandada en la persona del Coordinador General A.P., quien de forma verbal, le manifestó que estaba despedido.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Preaviso: 60 días, a razón de Bs.F 29,30 lo que arroja una cantidad de Bs.F 1.758,00 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.F 29,30, lo que arroja una cantidad de Bs.F 4.395,00, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso el 12 de enero de 2002, reclama la cantidad de Bs.F 7.059,64.

  4. Vacaciones vencidas no canceladas: Reclama desde el año 2002 hasta el año 2009, un total 196 días a razón de Bs.F 29,30, lo cual arroja un total de Bs.F 5.742,00.

  5. Vacaciones fraccionadas: 12,30 días a razón de Bs.F 29,30 lo que arroja la cantidad de Bs.F 360,39 de conformidad con el artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2009.

  7. Descanso compensatorio no cancelado: 389 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F 29,30, lo que arroja la cantidad de Bs.F 11.397,70 de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Días feriados no cancelados (domingos 50%): 389 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F 14,65 por día, lo que arroja la cantidad de Bs.F 5.698,85, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 eiusdem.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total reclamado de bolívares 37 mil 904 con 95/100 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Como punto previo, opuso la prescripción de la acción interpuesta por el demandante, ya que ha transcurrido el lapso desde la finalización de la relación trabajo hasta la interposición de la demanda, conforme a lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador laboró desde el 13 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009, siendo que la demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2010 y su representada fue notificada posterior a los dos meses siguientes de cumplido el año de terminación de la relación de trabajo más los dos meses siguientes sin que se notificada a su representada de la demanda interpuesta.

Segundo

Que a tales efectos ha consignado toda la nómina de la empresa donde aparece el trabajador accionante, así como los últimos recibos de pago debidamente firmados por el trabajador que al igual que su representada, también deben encontrarse en poder del trabajador, por lo que es evidente y notable la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador, estando la misma totalmente probada por parte de su representada como hecho que la misma alega y demuestra en las actas procesales, y al ser así, era justo que se declarase la prescripción solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sin embargo, no han negado la existencia de la relación de trabajo, más sí la prescripción de la misma, aclarando que, en caso de un supuesto de no ser tomada la defensa de la prescripción, las condiciones de la relación de trabajo no son tal cual la ha expresado el trabajador en su escrito de demanda.

Tercero

Admitió que el demandante laboraba para la demandada, ocupando el cargo de encargado de la hacienda como lo expresa en el libelo de la demanda, por lo que, ocupaba un cargo de dirección dentro de la finca, ya que representaba al patrono frente a los demás trabajadores y terceros, que su cargo de encargado implica toda la actividad necesaria para el normal desenvolvimiento de la misma, la compra de los alimentos y vacunas de los animales, la venta de leche y carne, etc. Que en consecuencia, el demandante es un trabajador de dirección o de confianza de la empresa demandada, conforme a lo establecido en los artículos 42, 47, 112 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Admitió el salario del trabajador, en la cantidad de Bs.F 29,30 por día de trabajo.

Quinto

Negó que la relación de trabajo entre su representada y el demandante haya iniciado en fecha 12 de enero de 2002, como lo expresa en el libelo de demanda, ya que de las pruebas documentales como nómina y recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador, la relación de trabajo entre las partes inició en fecha 13 de enero de 2005, manteniéndose continuamente hasta el 30 de marzo de 2009, por lo cual es falso según su decir, la fecha suministrada por el demandante en la demanda.

Sexto

Negó que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada ya que lo cierto es que el trabajador abandonó sus actividades dentro de la finca, ya que la misma estaba paralizada y no había trabajo ni producción, tanto de carne como de leche, e incluso los pagos de nómina salían algo retardados, pero sin que se les debiera o acumulara, motivo por el cual, el demandante se retiró de la empresa sin darle razones ni motivos, en consecuencia, señaló que la relación de trabajo terminó conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada le adeuda por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado de la empresa, y por cuanto el demandante era un trabajador de dirección o de confianza.

Séptimo

Negó que se le adeude al demandante la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, desde el 12 de enero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2009, ya que el trabajador laboró desde el 13 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2009.

Octavo

Negó que le adeude al demandante los montos reclamados por concepto de utilidades de los años 2002, 2003 y 2004 ya que en esos años el demandante no prestaba sus servicios para la demandada, los cuales iniciaron en fecha 30 de marzo de 2004, asimismo, negó que se le adeude los restantes años con sus respectivos montos, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad al trabajador.

Noveno

Negó que el demandante laborara en la jornada de trabajo alegada en el libelo de la demanda, ya que según su decir, es una máxima de experiencia que el trabajo en el campo sólo es de 6 de la mañana hasta la hora del medio día, y en horas de la tarde ya la actividad cesó, aparte que, el trabajador es un empleado de dirección o de confianza por el cargo que ocupaba de encargado de la finca, el cual no estaba sometido al régimen de jornada establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme a su artículo 195, sino que está dentro de lo establecido en el artículo 198, literal a) y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

Negó que le adeude los días domingos desde el año 2002 ya que en primer lugar el trabajo realizado por el demandante dentro de la finca inició en el año 2005, por lo que mal puede adeudar desde el año 2002, y, en segundo lugar, por cuanto el trabajo comercial y de producción en la finca era de lunes a sábado y nunca se laboraba los días domingos en la misma, siendo que en esos días sólo se realizaba, en todo caso, labores de vigilancia del ganado, el cual no requiere de mayor actividad ya que estos se mantienen dentro de sus corrales o perímetros de las fincas conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

Negó que le adeude los días domingos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 reclamados según el libelo de demanda, ya que no laboró en esos días.

Décimo Segundo

Negó que se le adeuden al demandante los montos reclamados por vacaciones no canceladas desde el 2002 hasta el 2004 ya que no laboraba para su representada durante esas fechas.

Décimo Tercero

Negó que le adeude los montos de vacaciones correspondientes a los años 2005 en adelante ya que los mismos fueron cancelados y disfrutados en su oportunidad.

Décimo Cuarto

Negó que el demandante laborara en días feriados y que los mismos no fueran cancelados por ser dichos hechos narrados en la demanda indeterminados o no específicos, en cuanto a qué días feriados laboró el trabajador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declaró improcedente la excepción al fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.G., en contra de la sociedad mercantil RURALES DOÑA NIVIA, S.A., condenando a pagar a esta última la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 950 con 47 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, desestimando la pretensión del actor en lo que respecta a los descansos compensatorios y días feriados demandados como no cancelados, así como las indemnizaciones por despido, por considerar que se trataba de un trabajador de dirección y que además se retiró voluntariamente de su trabajo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, expuso sus alegatos, con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que sólo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que su representación judicial alegó que en cuanto al procedimiento de juicio en el proceso laboral, luego de ser evacuadas las pruebas se tiene que dar un lapso para las observaciones y posteriormente dictar el dispositivo, pero que no hubo tal acto de las observaciones en cuanto a las pruebas de las partes, por lo que viola el debido proceso.

De otra parte, señaló en cuanto a la valoración de algunas pruebas, lo siguiente: Respecto de la testigo, que era trabajador activo de la empresa que fue desechado por ese motivo, pero que ello no implica que deba ser desechado ya quien conoce como se desarrolló la relación laboral son los propios trabajadores y patronos, por lo que solicita que se le de una correcta valoración al testigo evacuado.

Respecto de las documentales, señaló que fueron promovidas nóminas para demostrar el tiempo laborado pero fueron desechadas ya que no estaban firmadas por el trabajador pero el hecho es que es un documento que debe llevar el patrono por imperativo de Ley (y el fundamento para desecharlas era incorrecto), todo ello adminiculado con la prueba de testigo.

Asimismo, señaló que la Juez a quo tomó la declaración del demandante, y éste dijo que sí hacía una firma, hasta tiene una licencia de conducir de 5ta, en consecuencia, que la Juez ha debido valorar todas las pruebas y sacar la veracidad en el proceso, por lo que solicita se reponga la causa para hacer sus observaciones y se dicte una sentencia ajustada a derecho. Finalmente, señaló que le fue limitada su defensa en cuanto a las pruebas documentales ya que si hubiera pedido una prueba de experticia grafotécnica, cómo sería esta si el actor no firma, por lo que insistió en que se repusiera la causa por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa y para el caso que se dicte al fondo de la causa, sean valoradas correctamente las pruebas.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, señalando que si hubo conclusiones de los actos, así como valoración de las pruebas que fueron desechadas porque el demandante no sabe firmar ya que es de origen wayú, que en esa oportunidad se hizo la salvedad a la Juez, teniendo la demandada la oportunidad en el juicio para exponer sus alegatos.

Que en cuanto al testigo se le tomó su declaración y también la declaración del actor, llevándose el juicio con toda normalidad por lo que silicita sea confirmada la sentencia apelada.

El Tribunal, para decidir, considera:

Teniendo en cuenta el contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.G. y la sociedad mercantil Rurales Doña Nivia, C.A., la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 30 de mayo de 2009, que la acción no se encuentra prescrita, el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.F 29,30; así como que el ciudadano R.G. fue un trabajador de dirección y se retiró voluntariamente de la empresa, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quedó fuera de controversia la improcedencia de los conceptos laborales reclamados como descansos compensatorios y días feriados pendientes de pago.

En consecuencia, la controversia queda delimitada a establecer, la procedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez, que la parte actora arguye que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 12 de enero de 2002 y la demandada, por su parte, señala que fue el 13 de enero de 2005, así como también si proceden o no todos y cada uno de los conceptos condenados por el a quo, a favor del demandante, correspondiéndole la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos condenados a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas, cuyas resultas constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.s

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: V.B., E.G., Kellys Barrera, A.G., A.R., J.S. y V.S., observando el Tribunal que no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiera y entregara los recibos de pago suscritos por el demandante, que por mandato legal la empresa debe llevar en el lapso de duración de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que la parte demandada promovió y consignó recibos de pago presuntamente suscritos por el demandante, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano R.G., sin que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la autenticidad de dichos documentos, aún cuando la parte demandante hubiese alegado no saber firmar, ya que se evidencia del acta de continuación de audiencia de juicio de fecha 27 de abril de 2011, que el demandante sí firmó el acta, en consecuencia, al no haber demostrado la autenticidad de la firma que suscribe los recibos de pagos consignados por la demandada, este Tribunal los desecha del proceso, sin contar con elementos probatorios de lo cuales se pretende beneficiar la demandante al haber promovido la prueba de exhibición por cuanto tampoco fueron traídos al proceso al menos copias de los documentos cuya exhibición se solicitó por parte del demandante.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladase y constituyese en la se de la empresa demandada, y deje constancia de la existencia y funcionamiento de la referida empresa; de las actividades que allí se realizan; que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por el demandante y de cualquier otro particular que se señalare al momento de practicarse la inspección judicial, observando el Tribunal que la referida prueba quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Pruebas documentales:

    Original de recibos de pago, correspondientes al período 01 al 15 de enero de 2009; 16 al 31 de enero de 2009; 01 al 15 de febrero de 2009; y 01 al 15 de marzo de 2009; los cuales corren insertos a loa folios 59 al 62, ambos inclusive; Original de recibos de pago que van desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 63 al 86, ambos inclusive, Original de recibo de pago de fecha 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006, el cual corre inserto al folio 89 del expediente; Original de recibos de pago correspondientes al mes de junio y julio de 2005, los cuales corren insertos a los folios del 115 y 116; Original de recibos de pago correspondientes a los períodos que van desde el 16 de agosto de 2005 al 31 de agoto de 2005; desde el 30 de septiembre de 2005 al 15 de octubre de 2005; desde el 16 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005; desde el 30 de octubre de 2005 al 15 de noviembre de 2005; desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005; y, desde el 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005; los cuales corren insertos a los folios 119, 125, 128, 130, 131, 133 y 134, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, únicamente reconoció los recibos de pago que corren insertos a los folios 63 y 64, desconociendo el resto de los recibos, alegando la representación judicial de la parte demandante que él no sabe firmar, y que tal hecho se evidencia del documento poder que le fue otorgado y de la cédula de identidad del demandante, donde se hace la salvedad al respecto, asimismo, señaló que habían recibos que no estaban firmados por el demandante, sino sólo por la empresa demandada, insistiendo la parte demandada en su validez, sin embargo, no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos recibos por lo que quedan desechados del proceso.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron reconocidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un salario quincenal de Bs.F 350,00 en el mes de enero de 2008.

    Nómina de la empresa correspondiente al período del año 2005 y 2006, y la segunda quincena del mes de mayo de 2007, (folios 87, 88, 90 al 114, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 132, 135 y 136), observado el Tribunal que fueron reconocidas por la parte demandante tal como se evidencia del registro audiovisual de la audiencia de juicio (minuto 32 con 53 segundos). Ahora bien, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar el tiempo en el cual el actor prestó servicios, sin embargo, sólo trajo las nóminas de los años por ellos admitidos, no siendo un hecho controvertido que para el 2005,2006 y 2007 laborara para la demandada, por lo que ha debido traer al proceso el resto de los años que se reclama a los fines de evidenciar si ciertamente no aparece el demandante como trabajador de la demandada.

    Documentales que corren insertas a los folios 117 y 118, las cuales fueron desconocidas por ser copias simples y no tienen firma de nadie, observando el Tribunal que se trata de documentales escritas a bolígrafo que no pueden ser opuestas al demandante por cuanto emanan de la propia empresa, por lo que son desechadas del proceso.

    Original de recibos de adelantos de prestaciones firmados por el trabajador correspondiente a las siguientes fechas: 17 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs.F 1.000,00; 30 de junio de 2008 por la cantidad de Bs.F 4.000,00; y 30 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs.F 2.000,00, los cuales corren insertos a los folios 56, 57 y 58, del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, manifestó desconocer la firma de las documentales alegando que su representado no sabe firmar, sin que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos recibos por lo que quedan desechados del proceso.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.A., H.P., D.M. y A.C., observando que únicamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Y.A., quien manifestó ser la administradora, comenzando a laborar para la demandada en fecha 30 de abril de 2007; que conoce al ciudadano Ramón porque laboraba allí, que él comenzó el 13 de enero de 2005, conociendo éste hecho ya que según su decir, ella tiene los registros de eso, y el 30 de marzo de 2009 él abandonó el trabajo, que tuvo contacto con él y lo llamaba .por teléfono, que él era el encargado de la hacienda el llevaba los registros de entrada, el control sobre el ganado, los proveedores, él laboraba una jornada de lunes a viernes de 8 a 12 y de 02 a 06 de la tarde, que dentro de la Agropecuaria los que laboran todos los días son los ordeñadores. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, respondió que conoce desde el 30 de abril de 2007 a las partes, dijo constarle esa situación porque tiene registros de la Administración anterior que se la entregó, que ella laboraba 30 días al mes de lunes a viernes y que cobran quincenal o mensual; que actualmente labora allí, que se dieron cuenta cuando se dirigieron a pagar la quincena y dijeron que el demandante no fue más a laborar y se llevó las llaves del depósito, que trabajó hasta el 30 de marzo de 2009, y que ese hecho le consta porque fue la última quincena que le cancelaron y luego no lo vieron más, que ya cuando fueron a pagar el 15 de abril él no estaba.

    Observa el Tribunal que la sentencia apelada reseña que la testimonial analizada había sido tachada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, vista la reproducción audiovisual de la misma, no se evidenció la proposición de la referida tacha, por el contrario, la representación judicial de la parte demandante procedió a realizar las repreguntas correspondientes, por lo que este Tribunal pasará a pronunciarse únicamente sobre la valoración o no de la referida testigo, y a tal efecto, se tiene que, ciertamente se trata de la declaración de la administradora de la empresa demandada, quien manifestó tener conocimientos en cuanto al tiempo que laboró el demandante para la demandada, esto es, a partir del año 2005, por haber revisado los registros que acreditaban tal hacho, a pesar de haber iniciado sus labores la ciudadana Y.A. en el año 2007, así pues, ante tal situación y no constando en autos los referidos registros con los cuales pretende la testigo fundamentar sus respuestas, a este Tribunal no le merece credibilidad lo manifestado por la testigo, pues se trata de una declaración referencial, por lo cual no le atribuye ningún valor probatorio.

    El Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, interrogando a tal efecto al ciudadano R.G., quien, se observa del registro audiovisual de la audiencia de juicio, respondió que laboró para la Hacienda San Juan desde el 12 de enero de 2002, como encargado e Inseminador Artificial, (presentado un carné que lo acredita como INSEMINADOR), que cobraba quincenal Bs.F 450,00; que laboró hasta el 30 de mayo de 2009, porque había problemas en la Hacienda, sacaron unas vacas un trabajador de allí, de eso sabía el Administrador, que el que se llevó el ganado no recuerda su nombre, sólo que él lo amenazó que lo iba a matar y por eso se retiró del trabajo, que ya se había retirado tres veces y renunció, que sí le prestaron Bs.F 5.000,00 la empresa, cinco millones viejos, y el Administrador le quitó Bs.F 3.000,00 de ese dinero; que eso quedó firmado en una agenda con ese dinero, que él se fue y no volvió más.

    Respecto de la declaración del demandante, este Tribunal observa que él mismo manifestó haberse ido de la empresa demandada y no haber vuelto más, lo cual no es un hecho controvertido en esta instancia.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, se observa que primeramente la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación solicitó se repusiera la causa al estado de que las partes realizaran las respectivas observaciones por ante el Juez de juicio, ya que esta oportunidad no le fue dada.

    Respecto de dicha solicitud, al haber analizado la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se logró verificar que ciertamente fue prolongada la audiencia con la finalidad de tomar la declaración de parte al demandante, manifestando la Juez a quo que en la referida prolongación se procedería a realizar las observaciones; sin embargo, llegado el día fijado para darle continuidad a la audiencia de juicio y una vez tomada la declaración del demandante, la referida Juez procedió a señalar lo siguiente: “…Después de haber hecho el 103 y por cuanto ya han sido las observaciones en la audiencia anterior, y precluida como ha sido la presente audiencia de juicio, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo dentro de los 5 días siguientes…”, por lo cual, ciertamente las observaciones de las partes nunca se llevaron a efecto.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que evacuada la prueba de algunas de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considerare oportunas.

    Al respecto, se observa que la norma no dispone expresamente la realización de un acto de observaciones al final de la audiencia, que se asemejaría a un acto de informes como existe en el procedimiento civil ordinario, lo que la ley prevé es que terminada la evacuación de una prueba, se permita a la parte contraria de la promovente, efectuar las observaciones que respecto a dicha prueba, considerara oportuno efectuar, sin que se establezca alguna consecuencia jurídica por la omisión en el otorgamiento de dicho lapso breve de tiempo, sin que esté prohibido efectuar observaciones que abarquen en general la evacuación de las pruebas.

    De otra parte, observa el Tribunal, que en el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes no hicieron salvedad alguna ante el a quo, cuando muy bien pudo la parte demandada que hoy solicita la reposición de la causa, hacer saber al juez de juicio sobre su intención de efectuar observaciones a las pruebas promovidas por la parte contraria, y reclamar directamente la omisión en el otorgamiento de dicho breve lapso de tiempo, más no puede dicha omisión dar pie a que la sentencia de primera instancia sea anulada y se reponga la causa al estado de que se efectúen tales observaciones, pues se trataría de una reposición inútil, que nada aportaría a la solución de la controversia, y que se encuentra constitucionalmente prohibida, pues introduciría un factor de dilación en el proceso para la solución definitiva de la controversia, más si se observa, en el caso concreto, que en ningún caso se cercenó a la parte demandada su derecho a ejercer el control de las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, y si no hizo uso de algún medio de ataque, impugnación o defensa, no fue porque el Tribunal le impidiera el ejercicio de su derecho, por lo que no puede alegar que se le ha violentado el debido proceso, en consecuencia, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, debido a que la parte actora arguye que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 12 de enero de 2002 y la demandada, por su parte, señala que fue el 13 de enero de 2005, observándose que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente el demandante comenzó a laborar el 13 de enero de 2005, por lo que se tiene como cierto la fecha alegada por la parte actora, en consecuencia, los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, serán calculados con base a un tiempo de servicios que va desde el 12 de enero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2009. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se pasa a calcular los conceptos que en derecho le corresponden al demandante, resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 12 de enero de 2002

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de mayo de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 7 años 4 meses y 18 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Retiro voluntario

    Último salario diario devengado Bs.F 29,31

    Último salario integral promedio diario devengado Bs.F 31,67

  7. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de Bs.F 6.758,98, la cual resultó de tomar el salario mínimo devengado por el trabajador, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, 12 días para el sexto año, 13 días para el séptimo año, y 14 días fraccionados por los últimos 4 meses de servicios, y por concepto de utilidades, 15 días por cada año, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral x 5 días

    12.01.02 al 12.02.02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 No genera antigüedad

    12.02.02 al 12.03.02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 No genera antigüedad

    12.03.02 al 12.04.02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 No genera antigüedad

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 28,01

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 33,70

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 33,70

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 33,70

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 33,70

    May-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Oct-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Nov-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Dic-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 37,07

    Ene-04 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 37,17

    Feb-04 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 37,17

    Mar-04 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 37,17

    Abr-04 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 37,17

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Ago-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Sep-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Oct-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Nov-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Dic-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 52,71

    Ene-05 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85

    Feb-05 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85

    Mar-05 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85

    Abr-05 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 72,19

    Ene-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Feb-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Mar-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Abr-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    May-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Jun-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Jul-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Ago-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 91,55

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 91,79

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 91,79

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 91,79

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 91,79

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 110,15

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 143,57

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 158,33

    6.758,98

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período que va desde el 12.01.03 al 12.01.04: 2 días x Bs.F 7,19 (salario promedio integral diario) = Bs.F 14,40

    Período que va desde el 12.01.04 al 12.01.05: 4 días x Bs.F 9,51 (salario promedio integral diario) = Bs.F 38,00

    Período que va desde el 12.01.05 al 12.01.06: 6 días x Bs.F 13,15 (salario promedio integral diario) = Bs.F 78,90

    Período que va desde el 12.01.06 al 12.01.07: 8 días x Bs.F 18,31 (salario promedio integral diario) = Bs.F 146,50

    Período que va desde el 12.01.07 al 12.01.08: 10 días x Bs.F 20,81 (salario promedio integral diario) = Bs.F 208,10

    Período que va desde el 12.01.08 al 12.01.09: 12 días x Bs.F 26,50 (salario promedio integral diario) = Bs.F 318,00

    Total antigüedad adicional: Bs.F 803,90

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F 7.562,90.

    Ahora bien, no habiendo sido objeto del recurso de apelación la cuantía de los conceptos condenados a pagar por el a-quo, y siendo el cálculo efectuado por este Tribunal inferior al establecido por el tribunal de primera instancia, se condenará a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F.8.323,50, calculada por el Tribunal de primera instancia.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 12 de enero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2009, capitalizando los intereses.

  8. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde al demandante, visto que no se evidencia de autos el pago liberatorio sobre esos conceptos, lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003: 15 días

    Desde el 12 de enero de 2003 al 12 de enero de 2004: 16 días

    Desde el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005: 17 días

    Desde el 12 de enero de 2005 al 12 de enero de 2006: 18 días

    Desde el 12 de enero de 2006 al 12 de enero de 2007: 19 días

    Desde el 12 de enero de 2007 al 12 de enero de 2008: 20 días

    Desde el 12 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009: 21 días

    Desde el 12 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009: 4 meses efectivamente laborados x 22 días / 12 meses = 7,3 días

    133,30 días x Bs.F 29,31 = Bs. F 3.907,00.

    Bono vacacional:

    Desde el 12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003: 7 días

    Desde el 12 de enero de 2003 al 12 de enero de 2004: 8 días

    Desde el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005: 9 días

    Desde el 12 de enero de 2005 al 12 de enero de 2006: 10 días

    Desde el 12 de enero de 2006 al 12 de enero de 2007: 11 días

    Desde el 12 de enero de 2007 al 12 de enero de 2008: 12 días

    Desde el 12 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009: 13 días

    Desde el 12 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009: 4 meses efectivamente laborados x 14 días / 12 meses = 4,7 días

    74,70 días x Bs.F 29,31 = Bs. F 2.189,50.

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs.F 6.096,50

    Ahora bien, se observa que el a quo condenó la cantidad de Bs.F 6.010,31 por este concepto, en consecuencia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no habiendo mediado apelación de la parte demandante, este Tribunal condena a la empresa accionada a pagar al demandante la cantidad condenada por el a-quo.

  9. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de no haber quedado demostrado el pago liberatorio sobre éste concepto lo siguiente:

    Desde el 12 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002: 11 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 13,80 días x Bs.F 6,34 = Bs.F 87,50

    Desde el 12 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 15 días x Bs.F 6,97 = Bs.F 104,60

    Desde el 12 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 15 días x Bs.F 9,88 = Bs.F 148,20

    Desde el 12 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 15 días x Bs.F 13,05 = Bs.F 195,80

    Desde el 12 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 15 días x Bs.F 17,08 = Bs.F 256,20

    Desde el 12 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 15 días x Bs.F 20,49 = Bs.F 307,40

    Desde el 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 15 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 399,60

    Desde el 12 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009: 4 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días x Bs.F 29,31 = Bs.F 146,60

    TOTAL UTILIDADES: Bs.F 1.375,90.

    No habiendo objetado la empresa recurrente la cuantía de los conceptos condenados en primear instancia, se condenará a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F.1.616,66 céntimos, calculada por el a-quo.

    En cuanto a los días de descansos compensatorios y días feriados reclamados como no cancelados, así como las indemnizaciones por despido se observa que fueron declarados improcedentes sin que la parte demandante apelara de dicha decisión, por lo que ha quedado firme su improcedencia.

    En total resulta a favor del demandante, la cantidad de bolívares fuertes 15 mil 950 con 47 céntimos. Ahora bien, según lo admite el actor en su declaración, recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs.F 5.000,00 de los cuales, según su decir, el administrador le quitó la cantidad de Bs.F 3.000,00, de allí que se concluye que el mismo recibió efectivamente de parte de la empresa la cantidad de Bs.F 2.000,00, los cuales al ser deducido de la cantidad anterior, resulta una diferencia a favor del demandante de bolívares fuertes 13 mil 950 con 47 céntimos, a cuyo pago, en el dispositivo del fallo, se condenará a la demandada a favor del accionante. Así se decide.-

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional así como los generados por la falta de pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 30 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de mayo de 2009 para la antigüedad y antigüedad adicional; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará el fallo, imponiendo en costas procesales a la parte demandada. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.G., frente a la sociedad mercantil RURALES DOÑA NIVIA, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 950 con 47 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, más los montos que resulten de la cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales con respecto al recurso de apelación, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once horas con veintiséis minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000087

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2011-000306

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, junio 21 de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000306

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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