Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

Barinas, 12 de Agosto de 2.010.

200° y 151°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia dictada el 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibido en esta Instancia Superior el día 06 de Agosto de 2010, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982, asistido por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295.

La causa fue introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 26-04-2.010, alegando el solicitante, que es propietario del fundo Mi Querencia, el cual cuenta con una superficie de terreno de cuarenta (40) hectáreas, ubicado en la margen izquierda de las Sabanas de Guamito, vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: G.O.; Sur: Sabana de Guamito; Este: M.S. y; Oeste: Vía de penetración hacia La Salesiana, que dicho terreno fue adquirido por compra que le hizo a la Sucesión Ojeda Asquez Ccolon Bolon, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 22-12-2009.

Que para la compra de ese terreno solicitó a la ciudadana registradora, Ymaru Coromoto Polanco, una certificación de gravámenes para verificar si esos terrenos ya contaban con algún propietario, cuya solicitud fue realizada el 06-10-2009, donde fueron omitidas todas las ventas realizadas en las Sabanas de Guamito, es por ello, que se realiza la compra de los terrenos ocupados por su persona, donde existe una permanencia ininterrumpida, desde el 28-12-2009, donde se comienza la construcción de una casa de habitación constante de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y tres (03) baños, pozo de agua servidas, construcción de un (01) tanque subterráneo para ser utilizado para sistema de riego, para dos (02) hectáreas de ají dulce, listas para transplantar, donde se cultivaron cincuenta (50) plantas de naranja, algunas plantas de mandarina, guanábanas y guamo.

Que en vista de una inspección realizada por el Tribunal de la causa, el día 26-03-2.010, ese Tribunal acordó entregarle una medida provisional a la producción a la sucesión Febres Cordero, en seis (06) lotes de terreno los cuales se encuentran a la margen derecha de las sabanas denominadas Guamito, siendo esta medida perjudicial para su persona debido que está siendo utilizada por un ciudadano de nombre Otelo, para irrumpir en los predios de su fundo acompañado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, mandándolo a desalojar de una forma arbitraria, llamándolo invasor, paralizándole toda la construcción que allí se estaba ejecutando, amenazándolo de meterlo preso, donde se valieron de los días de asueto de Semana Santa, donde llegaron estos ciudadanos escoltados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con el Abogado Bermúdez, quién dijo ser consultor jurídico de esa oficina, mostrando la orden emitida por el tribunal Agrario, donde introdujeron dos (02) tractores y comenzaron a rastrear toda el área, donde procedió a desalojarlos del sector y fueron nuevamente introducidos en compañía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana e incluso movilizaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista, donde fue citado y aprovecharon toda la semana santa para hacer de las suyas, donde le destruyeron la vía de penetración. Que por lo antes expuesto solicita medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, a favor de la finca Mi Querencia, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 26-04-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó darle entrada a dicha solicitud y el curso de ley correspondiente

Mediante escrito presentado el 29-06-2010, el abogado R.A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110,532, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, expuso: Tacho en toda y cada una de sus partes los instrumentos (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro), que cursan en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente signado con el Nº 5.232-10, a favor del ciudadano R.F.D.S., sobre un lote de terreno denominado Mi Querencia, con una superficie de cuarenta y siete hectáreas aproximadamente (47 has aprox.), aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, el 03-03-2010, en reunión Nº 034-10, inserto en la Unidad de M.D. el 15-09-2009, inscrito bajo el Nº 38, folio 52, tomo 441 de los libros de autenticaciones llevado por esa área, presentado por el ciudadano anteriormente nombrado, representado por el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, con el carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas, el 23-06-2010, por cuanto dichos instrumentos presentan alteraciones y falsedad en su contenido y firma, todo esto estipulado en el artículo 1.380, ordinales 1°, y del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como quiera que se pudiera estar en presencia de la comisión de un gravísimo hecho punible de acción pública, el cual atenta no solo contra la seguridad y soberanía alimentaría del país, sino también contra la seguridad de la Nación e igualmente contra la recta y sana administración de justicia, en la cual está interesado todo el ordenamiento nacional venezolano, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En 13 de julio de 2.010, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para continuar tramitando la medida cautelar de protección agroalimentaria, intentada por el ciudadano R.F.D.S.; incompetente para conocer de la incidencia planteada por el ciudadano R.A.C.E., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando su decisión que pese a que se trata de una medida cautelar de protección agroalimentaria, intentada por un particular, no menos cierto es que la incidencia planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, con respecto a la veracidad de las alteraciones de los documentos contentivos del acto administrativo de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro, por ende son de carácter administrativo de esa dependencia, con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de la presente solicitud y su respectivo Cuaderno de Incidencia.

El 06-08-2010, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando las actas que conforman la presente causa se observa, que la pretensión principal trata de una solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria interpuesta por el ciudadano R.F.D.S., ya identificado, en la cual durante su sustanciación se presenta una incidencia planteada por la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, al tachar en cada una de sus partes los Instrumentos (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro), que cursan en los folios del 184 al 189 del expediente principal, promovidos por la parte solicitante de la medida, sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, alegando la representación Judicial del Ente Agrario que dichos documentos presentan alteraciones y falsedad en su contenido y firma, razón por la cual el Juzgado a-quo, considero que el conocimiento de la incidencia correspondía a este Juzgado Superior actuando en sede contencioso administrativo, por ser los instrumentos tachados actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras.

En este sentido, es importante aclarar, que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se dirimen conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, mientras que le corresponderá el conocimiento al Juzgado Superior solo cuando en el conflicto sea parte un ente del Estado o cuando este se haga parte como demandado o demandante, en este orden de ideas estima este juzgador necesario verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria.

El artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales.

(Cursiva de este Tribunal).

Así mismo dispone el Artículo 197 eiusdem:

Los juzgados de primero instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Omisis)

(Cursiva este Tribunal).

De las normas antes transcritas se atribuye una competencia específica a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para el conocimiento de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, distinta es la situación, cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ente agrario, es cuando conocerá entonces, el Tribunal Superior Agrario Regional, competente por la ubicación del inmueble como si fuera Tribunal de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión del actor versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sobre el inmueble objeto de marras, sin que el ente agrario sea sujeto activo o pasivo, aunado a que del escrito de tacha interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, no se deriva una oposición directa a la medida así como tampoco se evidencia en modo alguno de autos que el ente agrario se haga parte directa en dicha solicitud, sino que se limita simplemente a tachar documentos públicos lo que no implica que se esté demandado la nulidad de ningún acto administrativo o que este en discusión un interés directo del Instituto Nacional de Tierras sobre las resultas de la solicitud cautelar, como erróneamente lo señala el Juzgado de la causa, evidenciándose claramente una competencia específica del Tribunal de Primera Instancia Agraria, para decidir la incidencia planteada conforme lo dispone la Ley, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente incidencia de tacha, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley, correspondiéndole a La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior común de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador

de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1088.

cpv.-

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