Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Junio de 2.012.

202º y 153º

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 12 Junio del año 2.012, por el abogado en ejercicio D.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.982, según Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, bajo el N° 36, Tomo 48, de fecha 19 de Marzo de 2012.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 03), de fecha 12-06-2012, el abogado en ejercicio D.C.R.M., antes identificado, en representación del ciudadano R.F.D.S., alego en virtud de los acontecimientos de los últimos dos (02) periodos de cosechas de los años 2011-2012, donde se violaron reiteradamente los derechos que se asisten sobre un lote de terreno con una área aproximada de Cincuenta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (56 has. Con 8.880 m²), se encuentra ubicado en el sector Guamito, en el predio denominado MI QUERENCIA, Jurisdicción del Municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Agua Clara; Sur: Con Otello Romoli; Este: Con el C.E.B.; Oeste: Con vía de Penetración, el cual le pertenece según sus dichos a su representado, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 23-07-2010, bajo el N° 90, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que su representado, además de ser propietario legitimo, ha venido teniendo posesión legitima de una manera continua, notoria, publica, pacifica e ininterrumpida, la cual la misma ha sido ratificada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, durante los años 2011-2012, en Sentencia Interlocutoria, contenida en el Expediente N° 5321-11, donde se ordenó al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, que se tenga como poseedor del lote de terreno a su representado y donde quedo demostrado la legitima propiedad sobre el predio, la cual se encuentra firme por no haber sido impugnada ni revocada por el Tribunal de la causa. Fundamentó de conformidad con los artículos 26, 51, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 17, numerales 1, 2, 3, 4, 5, artículo 152, numerales 1, 2, 5, 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud solicita se habilite el tiempo necesario para el traslado y constitución, para realizar la inspección Judicial sobre el predio MI QUERENCIA.

Acompañó a la presente solicitud:

- Copia Fotostática Simple del Poder Especial otorgado al abogado D.C.R.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, bajo el N° 36, Tomo 48, de fecha 19 de Marzo de 2012, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 04-11.

- Copia Fotostática Simple del Documento donde el ciudadano F.R.G., da en venta al ciudadano R.F.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 23-07-2010, bajo el Nº 90, Tomo 166, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 12-14.

- Copia Fotostática Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, del predio Mi Querencia, de fecha 13-04-2010. Cursante al folio 15.

- Copia Fotostática Simple del Plano levantado al predio Mi Querencia. Cursante al folio 16.

- Copia Fotostática Simple del Poder Especial otorgado a los abogados R.G. y A.S.G.Z., por la Sucesión Ojeda Colon y Sucesión V.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 26-06-2002, bajo el Nº 18, Tomo 44. Cursante a los folios 17-26.

- Copia Fotostática Simple de Cadena Titulativa, por ante el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nº S/N, Tomo I, Folios Fte 1-2 y su vto 1-2, Tercer Trimestre, del año 1.849. Cursante a los folios 27-36.

- Copia Fotostática Simple del Certificado del Registro de Nacional de Productores, de fecha 25-07-2011. Cursante al folio 37.

- Copia Fotostática Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 21-11-2011. Cursante al folio 38.

- Copia Fotostática Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 39-49.

En fecha 12 de Junio de 2012, se recibió la presente solicitud, ordenándose la respectiva entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 50-51.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el presente asunto trata de una solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por un particular, vale decir, el apoderado judicial del ciudadano R.F.D.S., suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, sobre un lote de terreno con una área aproximada de Cincuenta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (56 has. Con 8.880 m²), ubicado en el sector Guamito, en el predio denominado MI QUERENCIA, Jurisdicción del Municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Agua Clara; Sur: Con Otello Romoli; Este: Con el C.E.B.; Oeste: Con vía de Penetración.

En éste asunto se dirime un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente, como lo indico el solicitante ciudadano R.F.D.S., tal como se observa el folio 01 del escrito de Medida de Protección, observándose, igualmente de autos que en modo alguno, se encuentra presente en esta controversia algún ente del Estado.

En este sentido estima este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo en el artículo 197, eiusdem:

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”…Omisis.

  2. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”…Omisis.

    (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ente agrario, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Cita el accionante, entre otras, como normas que sirven de fundamento a su petición el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que el legislador señala que el Juez o jueza agrario aún en inexistencia de juicio, debe velar por la seguridad agroalimentaria y para asegurar la no interrupción de la producción agraria, dictara las medidas de protección pertinentes.

    Es claro y, así lo aprecia este juzgador de la norma en comento que, el legislador no hace distinción de instancias para el pronunciamiento de las medidas de protección, sin embargo, nuestro m.T. de la Republica en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, se pronuncio en los siguientes términos: expediente Nº 11-1543, Sentencia Nº 0100, de fecha 28 de Febrero de 2012, Procedimiento: Regulación de la Competencia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, al establecer:

    “(…) Ante tal decisión, actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.

    En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  3. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  4. Deslinde judicial de predios rurales.

  5. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  6. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  7. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  8. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  9. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  10. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  11. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  12. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  13. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  14. Acciones derivadas del crédito agrario.

  15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.

    En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.

    Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.

    En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

    (Cursiva del Tribunal Superior Agrario)

    Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, razón por la cual, es considerado competente el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente expediente con oficio. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

    El Juez,

    DUGLAS VILLAMIZAR M.

    La Secretaria Accidental,

    E.D.C.J..

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

    La Secretaria Accidental,

    E.D.C.J..

    DVM/ECJ/nrc

    Sol. N° 2012-0029.

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