Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Primero (01) de Noviembre del 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 566.806 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: T.P., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.703.

DEMANDADO: P.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.396.911, domiciliado el la Urbanización Los Guayabitos, calle Principal de La Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Y.C.S., Defensora Pública Primera en Materia Agraria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.722.

ASUNTO: REIVINDICACION.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, en representación del ciudadano R.A.G., contra la Sentencia de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el referido Tribunal; con motivo del juicio de REIVINDICACION (agraria), intentado por el ciudadano R.A.G., en contra de ciudadano P.A.N.Z.; la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic…Omissis…..”

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.806 en contra del ciudadano P.A.N.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.396.911.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se le dio entrada en esta Alzada y se ordenó seguir por el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, de fecha Seis (06) de Julio de 2.012, en el juicio de REIVINDICACION, interpusiere el ciudadano R.A.G., contra el ciudadano P.A.N.Z..

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 22 de Junio de 2010, es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-566.806, asistido por el Abogado J.A.R., contra el ciudadano P.A.N.Z., por Reivindicación Agraria.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante, que es propietario de un lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas I, ubicado en el Sector San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, constante de una extensión de terreno de aproximadamente Setenta y Una Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (71,4340 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Fundo del señor Goiccettys; ESTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional; OESTE: vía de penetración al Asentamiento “El Perú”; Que en dicho lote de terreno desde Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), viene desarrollando y ejecutando labores de ganadería y agricultura, siembra de pasto, entre otras y haciendo labores de mantenimiento y conservación del fundo; Que dicho lote de terreno denominado fundo Las Guacharacas I, le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro 122, a los folios 115 y 118, Protocolo Primero; y de Título Definitivo Individual Oneroso, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2003, anotado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 7. Los cuales forman los instrumentos esenciales de la pretendida acción. Que a mediados del año Dos Mil Cuatro (2.004), concedió de manera verbal en préstamo de uso al ciudadano P.A.N.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.396.911, en ocasión a la amistad estrecha que había entre ambos, una parcela de terreno constante de Seis Hectáreas (6 has.), las cuales forman parte de un área de terreno de mayor extensión de su propiedad, constante de Setenta y Un Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (71,4340 has.), siendo los linderos particulares de las Seis Hectáreas (6 has.) los siguientes: NORTE: con el morichal de los Bucarales, SUR: terreno de R.G.; ESTE: terreno de R.G. y Morichal de la Macanilla y OESTE: vía de Penetración asentamiento El Perú. Que el ciudadano P.A.N., en las seis hectáreas (6 has.) antes identificadas, venía ejerciendo la actividad de la ganadería, y de manera arbitraria, donde comenzó a cercar un área de terreno de Diez Hectáreas (10 has.) más, contiguas a las Seis Hectáreas (6 has.) que le dio en préstamo de uso; impidiéndole el paso a la misma, no pudiendo ejercer el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble.

Que por todo ello, es que demanda por Reivindicación al ciudadano P.A.N.Z., antes identificado; fundamentado su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y en artículos 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Junto con el libelo de la demanda se acompañan los siguientes recaudos: 1) marcado con la letra “A”, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 122, protocolo Primero (adjudicación del titulo definitivo individual oneroso); 2) marcado “B”, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, (cancelación de la deuda establecida en el titulo definitivo individual oneroso); 3) marcado con la letra “C”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del Fundo las Guacharacas, de fecha Primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2.005); 4) marcado con la letra “D”, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario; 5) marcado “E”, constancia de ocupación del fundo la Guacharacas, emitido por el C.C.C.C.d.S.V.J.d.M.M. del estado Monagas.

Promovió las siguientes testimoniales: I.M., J.A.S.M., y D.K., todos debidamente identificados en el escrito libelar.

Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00).

En fecha 29 de junio de 2010, el tribunal de la causa dictó despacho saneador a la demanda, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante consigna escrito libelar realizando las correcciones ordenadas por este tribunal, en la cual la parte actora demanda por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), lo que equivale a Cuatrocientas Sesenta y Una con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (461,53 UT).

En fecha 02 de julio de 2.010 se admitió la demanda y se libra la respectiva boleta de citación del demandado.

En fecha 07 de julio de 2.010, el ciudadano R.G. otorga poder Apud-Acta al abogado J.A.R., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.004, el cual se agrega a los autos.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), una vez hechos todos los tramites legales para su designación, la ciudadana Y.C.S. en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria y en representación del demandado, ciudadano P.A.N.Z., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual de manera genérica negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, se celebró acto de Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, se fijaron los límites de la controversia de la presente causa.

En fechas 14 y 15 de Diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó sendos escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Diciembre de 2.010, la abogada Y.C.S., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, representante legal del ciudadano P.A.N.Z., consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 23 de Diciembre de 2.010, el Tribunal de la causase admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de febrero de 2.011, se realizo Inspección Judicial en un Terreno objeto del litigio.

En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Conciliatoria a la cual asistieron el ciudadano J.A.M., en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos R.A.G. y P.A.N.Z., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, y el Tribunal de la causa les otorgó un lapso de diez (10) días continuos, para que las partes buscasen de manera voluntaria un experto del INTI para medir el terreno y así llegar a un acuerdo.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el juzgado A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de (10) días concedido a las partes, y dictó un auto para mejor proveer, en el cual se procedió a oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informara a ese tribunal sobre la existencia del Procedimiento Administrativo aperturado a favor del ciudadano P.A.N.Z..

En fecha 21 de junio del 2011, el Tribunal de la causa ratificó los oficios dirigidos al Director del Instituto Nacional de Tierra con sede en Maturín estado Monagas, con la finalidad de informar a ese despacho acerca de la existencia del Procedimiento Administrativo aperturado a favor del ciudadano P.A.N.Z., y a su vez se sirva señalar con exactitud la cantidad de hectáreas que ocupa y los linderos del lote de terreno.

En fecha 01 de julio de 2011, el A Quo recibió el oficio Nº ORT-OF-CG 0128, de fecha 30-07-2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-07-2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 06 de febrero de 2012, la Abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, aceptó la designación recaída en su persona, de representante de la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 14 de abril de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano R.A.G., en contra del ciudadano P.A.N.Z.; acordándose la publicación del dispositivo del fallo, a los (10) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de julio de 2012, se publicó por escrito el dispositivo oral del fallo.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Las presentes actuaciones se recibieron en esta alzada y en fecha 02 de Agosto de 2012, se les dio entrada; ordenándose seguir por el procedimiento establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte apelante consignó su escrito de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Informes, la cual contó con la presencia de la Abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, en representación del ciudadano R.A.G.; así mismo se dejó constancia expresa de la no comparencia de la parte demandada en ninguna forma de derecho.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se dictó el dispositivo oral del fallo, y se fijó la oportunidad para la publicación escrita del mismo.

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción Reivindicatoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha de 06 de julio de 2012, y la parte afectada recurrió de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8, se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.

Determinado que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Marcado con letra “A”, folios (06 al 10), copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 122, folios 115 al 118, Protocolo Primero, concerniente a la Adjudicación a Título Individual Definitivo Oneroso a favor del ciudadano R.A.G., de un lote de terreno de setenta y una hectáreas con cuatro mil trescientos cuarenta metros (71,4340).

    Ahora bien en cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma se encuentra constituida fundamentalmente, sobre una copia certificada de instrumento público; en consecuencia, pasa este tribunal a valorar dicha documental; la cual constituye un documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual se aprecia en su totalidad y se le da valor probatorio, ello en virtud de considerar que el mismo se constituye en un instrumento público administrativo y se encuentra investido de fe pública, por ser emanado según las formalidades de ley, por funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la adjudicación del lote de terreno antes determinado por parte del extinto ente agrario al ciudadano, R.A.G.. Y así se decide.

  2. - Marcado con letra “B”, Documento original debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido el mismo impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano R.A.G., canceló en su totalidad la deuda establecida en el documento marcado “A”. Así se decide.-

  3. - Consta documento cursante en el (folio 19) marcado con la letra “C”, donde se evidencia Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de fecha primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005), por parte del ciudadano R.A.G. sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Maturín, Parroquia San Vicente del estado Monagas, alinderados por el Norte: Terrenos del Inti; Sur: Fundo de J.G.; Este: Terrenos del Inti y Oeste: Vía de penetración y asentamiento el Perú.

    En cuanto a la valoración de esta prueba, este Tribunal difiere de la apreciación hecha por el A Quo, por cuanto si bien es cierto que ese documento no acredita la propiedad, también es cierto que del aludido documento se verifica el estado, uso, ubicación y área de producción del predio en litigio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D”, documento concerniente a la Inscripción en el Registro Agrario por parte del ciudadano R.A.G., sobre el fundo las Guacharacas, ubicado en Maturín, Parroquia San Vicente, estado Monagas, con una superficie de setenta y una hectáreas (71 has), alinderadas de la siguiente manera; Norte: con el INTI; Sur: J.G.; Este: INTI y Oeste: Vía de Penetración agrícola.

    En cuanto a esta prueba considera este Tribunal, que del documento se verifica la ubicación, superficie y linderos del bien objeto del litigio, pero nada demuestra con respecto a la propiedad; y al no estar firmado por el solicitante, no se le otorga valor probatorio.

  5. - Marcado con la letra “E”, C.d.C.C.C.C. suscrita por los ciudadanos I.M. y A.I.M., marcado con la letra “E”, donde se hace constar que el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 566.806, ocupa un lote de terreno denominado “Fundo las Guacharacas”, ubicado en el sector Casco Central de la Parroquia San Vicente, con una extensión de setenta y uno hectáreas con cuatro mil trescientos cuarenta metros (71,4340), donde se dedica a la agricultura y cría de ganado, desde aproximadamente treinta años (30).

    Con relación a la constancia antes señalada, esta juzgadora observa que la misma no fue objetada por la representación judicial de la parte querellada, sin embargo se puede observar, que a pesar que la parte demandante promovió como testigo al ciudadano I.M., para que ratificase en su contenido y firma dicha constancia, éste no compareció a la audiencia oral y pública; razón por la cual no se confiere valor probatorio. Así se decide.

  6. - De la Inspección Judicial materializada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Febrero de 2011; se evidencia que el A quo, dejó constancia que la parcela de terreno donde se hallaba constituido es la misma parcela objeto del litigio; se determinó que el ciudadano P.N., es quien se encuentra en posesión de dicha parcela; así mismo, se constató que el ciudadano L.S., persona notificada de la Inspección, manifestó que el sitio donde se encuentra el Tribunal se conoce como Fundo La Guacharaca. Este tribunal le confiere valor probatoria, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal de la República, y la misma fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

  7. - Del testimonio del ciudadano J.A.S.M., Señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de la perturbación del ciudadano P.N. en el lote de terreno del señor Gamboa? Señalo: “si poseo conocimiento sobre la perturbación que a realizado el señor natera sobre el lote de terreno del señor gamboa” ¿Diga el testigo que tipo de perturbación existe por parte de Natera en los terrenos del señor Gamboa? Señalo: “La perturbación que he visto, son: coloco una cerca, donde no debió colocarla obstruyendo el paso del ganado del señor Gamboa, también coloco en el terreno un tapón de un morichal perteneciente a nuestra comunidad causando daños irreversibles al medio ambiente” ¿Diga el testigo si usted denuncio este daño al medio ambiente que produjo P.N. en los terrenos de R.G.? Señalo: “Si he realizado varias denuncias, así muestro la denuncia realizada ante la guardia por el daño que causa el tapón al morichal, así mismo la he realizado en la Defensoría del Pueblo, Gobernación, INTI y Guardia Nacional, también le puedo consignar fotos donde el señor Natera a causado el daño ecológico que ha causado este señor” ¿Diga el testigo si usted es miembro del consejo comunal casco central de la Parroquia San Vicente? Señalo: “Si pertenezco” ¿Diga el testigo si le consta que R.G. tiene producción agroalimentaria y pecuaria en su lote de terreno constante de 71 hectáreas? Señalo: “Eso es cierto tengo conocimiento que el señor gamboa es productor agropecuario, Satisface muchas necesidades en la comunidad” ¿Diga el testigo si usted vive en esa comunidad parroquia san Vicente casco central y desde que año? Señalo: “Si vivo en la comunidad desde el 18-05-1962 mi fecha de nacimiento” ¿Diga el testigo si le consta que el señor R.G. tiene mas de 34 años con producción agroalimentaria y pecuario? Señalo: “Si me costa, pero creo son mas por que desde que yo tengo conocimiento el señor gamboa tiene esas tierras”. La Defensora Pública Primera Y.C. repregunta: ¿Diga el testigo, especifique el testigo desde cuando conoce al señor Gamboa? Señalo: “Vuelvo y le repito soy nacido y criado allí y desde que tengo uso de razón conozco al señor Gamboa” ¿Diga el testigo, considera el testigo que es amigo del ciudadano R.G.? Señalo: “Solamente soy conocido, lo conozco no tengo amistad con el todo el mundo lo conoce como el señor Gamboa, y desde que yo era niño he visto el morichal y con el señor Gamboa no se había presentado una problemática como esta con el tapón que coloco el señor Natera” ¿Diga el testigo, considerando que es miembro de la comunidad puede usted informar si tiene interés en este juicio? Señalo: “Mi único interés es que el señor Natera no siga degradando el ambiente”. La Jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano P.N.? Señalo: “no lo conozco personalmente, solamente de vista, y la vez que fui con las instituciones para ver la degradación del ambiente el no esta presente” ¿Diga el testigo que tiempo aproximado tiene viendo al señor P.N. en esa comunidad? Señalo: “Aproximadamente a mediados de abril del 2010, cuando me enteré de la degradación que él le estaba causando al ambiente” ¿Diga el testigo como puede determinar el área de producción del señor R.G.? Señalo: “A mi me consta y tengo conocimiento que el señor tiene producción de yuca el cual se le vende a la comunidad, la cual no tengo exactamente pero si son como 26 hectáreas que se utilizan para esa siembra y la otra parte esta sembrada de pasto que lleva el ganado todas las tarde” ¿Sabe el área? Señalo: “Doctora no tengo un metro en la mano” ¿Diga el testigo cual es su domicilio exacto? Señalo: “Primera transversal numero 79 de la Parroquia San Vicente perteneciente al Municipio Maturín del estado Monagas” ¿Diga el testigo si le consta que entre el ciudadano Gamboa y P.N. hubo alguna negociación sobre el lote de terreno? Señalo: “No me consta”

    Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada difiere del Tribunal de la causa, que determinó, que de la exposición del testigo no se constató que el ciudadano R.G., ostentaba el lote de terreno en discusión con el carácter de propietario o de ocupante, razón por la cual desechó su testimonio. Las razones de esta Alzada para diferir de tal pronunciamiento consisten en que del testimonio del testigo se evidencia que a pesar de ser interrogado por ambas partes, y por la juez de la causa, dicho testigo no cayó en contradicciones, es más, de su testimonio se evidencia que el ciudadano R.A.G., es perturbado en su posesión por el ciudadano P.N., sobre el lote de terreno del señor Gamboa, al construir una cerca y obstruir el paso del ganado; igualmente se evidencia, el daño ecológico causado por el ciudadano P.N., cuestión que no fue objetada; así mismo se evidencia, la siembra de yuca en aproximadamente 26 hectáreas y pasto para ganado en el resto del lote de terreno, lo que a su vez determina la actividad agrícola y pecuaria ejercida por el demandante. Por tales razones esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al concordar sus deposiciones con los demás testigos, por residir el testigo a la localidad donde se haya el lote de terreno objeto del litigio, por cuanto el testigo no fue declarado inhábil, y porque no cayo en contradicciones a pesar de ser repreguntado por la contraparte y la juez de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  8. - De la testimonial del ciudadano Kortdsreichel D.G., Señaló lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de algún hecho de perturbación por parte del señor Natera en los lotes de terrenos del señor R.G.? Señalo: “Si tengo conocimiento de eso doctora” ¿Diga el testigo si del conocimiento pronunciado puede exponer a este tribunal que tipo de perturbación esta realizando P.N. en los terrenos de R.G.? Señalo: “Si conozco la situación el terreno del señor Gamboa es una propiedad” ¿Diga el testigo si es miembro de la comunidad San Vicente y que tiempo tiene viviendo en esa zona? Señalo: “Si yo vivo en san Vicente y tengo como 30 años viviendo en esa población” ¿Diga el testigo desde que tiempo viene usted observando la producción agroalimentaria y pecuaria que tiene el señor R.G. en sus lotes de terrenos? Señalo: “Confirmo el tiempo que vivo en san Vicente la producción del señor Gamboa son 30 años” ¿Diga el testigo si conoce del hecho de que P.N. esta realizando daños en el medio ambiente? Señalo: “Como dos años como desde el 2010 empezó el señor Natera invadiendo y talando” ¿Diga el testigo si conoce de miembro del consejo comunal han interpuesto denuncia por la tala y perturbación en los terrenos del señor Gamboa? Señalo: “Si conozco la intervención por parte del consejo comunal, pero no intervenciones por parte de instituciones y el ambiente no se ha pronunciado” ¿Diga el testigo desde que año aproximadamente conoce de la perturbación de P.N. sobre los terrenos de R.G.? Señalo: “Aproximadamente desde el dos mil diez”. La Defensora Pública Primera Y.C. repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a R.G.? Señalo: “Lo conozco desde aproximadamente 30 años” ¿Diga el testigo si dado a esos 30 años se considera amigo del señor R.G.? Señalo: “Conocido pero amigo no” ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano P.N. personalmente? Señalo: “De vista pero no personalmente”

    Con relación a la anterior deposición, esta Alzada considera que si bien no se señala el área del lote de terreno en cuestión, se evidencia del testimonio la perturbación y el daño ecológico causados por el ciudadano P.N., en los lotes de terreno del ciudadano R.A.G.; igualmente se evidencia la producción agroalimentaria del demandante por más de 30 años; cuestiones estas, que al no ser desvirtuadas por la contraparte, por no haber sido declarado testigo inhábil y que al ser repreguntado no cayó en contradicciones, le merecen fe a ésta juzgadora; así mismo, se determina, que ambos testigos fueron concordantes en sus deposiciones, al decir que el ciudadano R.A.G., ejerce una actividad agroalimentaria desde hace más de 30 años en el lote de terreno de su propiedad; que el ciudadano P.N., ha perturbado y ha causado daños ecológicos en el terreno propiedad del ciudadano R.G., desde el año 2010. Por tales motivos, este tribunal le da valor probatorio a la aludida testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - En lo respecta al Oficio ORT-OF-CG 0128, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 30-06-2011, cursante al folio (182), donde se informa que en esa Oficina existe un procedimiento administrativo aperturado a favor del ciudadano P.A.N.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.396.911, signado con el Nro. 16-16-RAT-10-11044, sobre un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas con mil doscientos dos metros cuadrados (10 has con 1202 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Perú San Vicente, Sector Bajos de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por A.P.; Sur: Terreno ocupado por R.G.; Este: Terrenos ocupados por R.G. y Oeste: Terrenos ocupado por Fundo San Vicente.

    Con relación a esta prueba, este Tribunal la aprecia solamente en su contenido por cuanto el Oficio es emanado de un ente administrativo público; ahora bien, el citado Oficio, por muy público que sea, no es el medio probatorio idóneo para demostrar la verdad de lo allí declarado, esto es, tener el Oficio como fehaciente para comprobar la condición de poseedor del ciudadano P.N., así como para comprobar que le haya sido revocado el título definitivo individual oneroso otorgado al ciudadano R.A.G., por el antiguo Instituto Agrario Nacional.

    La prueba idónea es el propio expediente administrativo Nro. 16-16-RAT-10-11044, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y no un Oficio; expediente administrativo que no fue consignado en la presente causa. Por tales razones, esta operaria de justicia, no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

    Ahora bien, dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

    Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:

    Sic. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    Por otro lado, la Acción Reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

    Sic. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, como el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil, que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria. Y en este sentido, el eminente jurista Messineo, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar nos informa que, entre otras cosas, debe también el presunto propietario, “demostrar el fundamento del propio derecho”, lo que, a su juicio, significa que, “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor (o detentador), (ONUS PETITORIS)”, y aprecia que “la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO GUÍA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONES)”. (Manual de Derecho Civil y Comercial, de F.M.. Milano. DDT A. Giuffre. Editado 1.950; Volumen Segundo. Parte I. Pág. 342). Semejantes consideraciones conducen a la conclusión que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

    Por otro lado, no ha de ser suficiente para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, sino de un título sano, es decir, exento de vicios. A este respecto, Alessandri y Somarriva exponen: “cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante con probar su propio derecho, nacido originariamente; en cambio, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene”.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

    A.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    B- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad;

    C.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

    Así pues, conforme a la Doctrina (CFR Kummerow, Pert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Ed. Magón. Caracas, 1.980. Pág. 337 y ss), la manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

    La acción reivindicatoria es real y petitoria, y adquiere características de agraria, cuando pretende la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

    AsÍ las cosas, en virtud de los lineamientos antes expuestos, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar y analizar de manera concurrente los requisitos antes referidos con el fin de determinar la procedencia o no en derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria, a saber:

  10. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad agraria del ciudadano R.A.G., con la cual pretende demostrar su legitimación activa. Quedó probado de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, consignadas junto al escrito libelar, que el demandante es propietario agrario del lote de terreno objeto del litigio, ello en virtud, que el Instituto Agrario Nacional en el año 1978, otorgó al ciudadano R.A.G., la adjudicación a titulo definitivo individual oneroso, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 31 de Julio de 2003.

    De acuerdo a la doctrina tomada del libro Régimen Jurídico de la Propiedad Predial en Venezuela, escrito por J.C.M., y el libro titulado anotaciones de Derecho Agrario, escrito por el Dr. Duque Corredor, las adjudicaciones a título oneroso y gratuito eran otorgadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), y constituyen la denominada PROPIEDAD AGRARIA, la cual define un nuevo tipo de propiedad establecida y limitada por el sistema venezolano.

    Por otra parte en materia agraria una finca, vale decir una unidad de producción no puede ser dividida ni embargada; podrá ser mejorada sus condiciones de producción mediante la utilización de nuevas técnicas pero en todo caso es indivisible e inembargable, salvo que la partición o división no desmejore la condiciones de producción de los productos agroalimentario para lo cual debe constar informe del Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras, en virtud que es competencia del ente agrario adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras convocación de uso agrario, en unidades económicas productivas igualmente corresponde al Instituto Nacional de Tierras conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierra, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente y en fin disponer con las tierras de vocación de uso agrario que no estén productivas. De lo anterior se colige que los particulares no pueden transferir ni ceder la propiedad agraria, esto solo puede hacerlo el ente administrativo de acuerdo a lo establecido expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se dispone en el Artículo 147 de la citada Ley.

    De igual forma, se aprecia que tampoco existe probanza en el expediente que demuestre que el Instituto Nacional de Tierras, haya revocado del “Título Oneroso Definitivo” otorgado otrora por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano R.A.G., y que el ciudadano P.N., esté ocupando legalmente el lote de terreno en cuestión, por cuanto de la comunicación emanada de la ORT I.M., no se evidencia que el procedimiento administrativo abierto al ciudadano P.N., esté en curso, o haya terminado a su favor o en contra, y mucho menos que se le haya revocado la adjudicación al ciudadano R.A.G..

    Por otra parte, también constan en el expediente copias del Exp. – ORT: 16-16-RAT-10-11386, procedimiento de registro agrario con adjudicación de tierras del ciudadano R.A.G., de fecha 02-03-2010; solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 02-03-2010; carta de compromiso de trabajar la tierra que solicitó en adjudicación del INTI de fecha 24-02-2010; declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha 24-02-2010; solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 24-02-2010; Resolución Nro. 11386, de fecha 02 de Marzo de 2010, emanada del ORT MONAGAS, donde se verifica la ubicación, medidas y linderos, del lote de terreno propiedad del ciudadano R.A.G., y donde se acordó la apertura del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario; y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se le da valor probatorio para coadyuvar a la demostración de la propiedad y posesión agraria que ejerce el ciudadano R.A.G., sobre la totalidad de las (71, 4340 Has.) dentro de las cuales se hayan las Diez Hectáreas (10 Has.) objeto del presente litigio; verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción. Y así se establece.

  11. - Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la detentación y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadano P.A.N.Z., ya identificado, sobre la parcela de terreno en cuestión, quedó demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, como consecuencia de la ocupación ilegal sobre el referido lote de terreno; ello en razón, que el supuesto documento de cesión hecha por el ciudadano R.A.G., al ciudadano P.N., debe considerarse nulo, por cuanto los derechos ejercidos sobre la propiedad agraria no pueden ser cedidos ni transferidos sino en la forma establecida por la Ley de Tierras, de conformidad con el Artículo 147 de la citada Ley, aunado a ello, no consta en el expediente tal documento por lo que la ocupación ejercida por el demandado es ilegal. Por otra parte, como se dijo anteriormente en el análisis probatorio, el Oficio ORT-OF-CG 0128, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 30-06-2011, cursante al folio (183), donde se informa que en esa Oficina existe un procedimiento administrativo aperturado a favor del ciudadano P.A.N.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.396.911, signado con el Nro. 16-16-RAT-10-11044, sobre un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas con mil doscientos dos metros cuadrados (10 has con 1202 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Perú San Vicente, Sector Bajos de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por A.P.; Sur: Terreno ocupado por R.G.; Este: Terrenos ocupados por R.G. y Oeste: Terrenos ocupado por Fundo San Vicente; no prueba que la ocupación del demandado sea legal, por cuanto no se evidencia de la misma que el INTI le haya revocado la Adjudicación al ciudadano R.A.G., sobre ese determinado lote de terreno y se la haya adjudicado a él. Así mismo, conforme a las testimoniales de las personas llamadas a declarar, se pudo constatar que el ciudadano P.N., es quien perturba al demandante en su propiedad y posesión agraria, al colocar una cerca que impide el paso del ganado del señor Gamboa, con el agravante de causar daños al medio ambiente, como así fue reconocido en la Audiencia Oral de Informes celebrada en el Tribunal de la causa en fecha 14 de Junio de 2012, folio (216). Aunado a ello, el ciudadano P.N., en la Audiencia Conciliatoria (folio 156) manifiesta ser Médico de profesión (no agricultor) y que por ser médico no puede andar en esa situación. De esta manera se verifica el cumplimiento del segundo requisito de procedencia. Y así se establece. (paréntesis y negrillas de este Tribunal).

  12. - En cuanto al cumplimiento del tercer requisito inherente a esta acción, como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por el demandante, se observó que el mismo se pudo verificar de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa, al dejar constancia que la parcela de terreno donde se hallaba constituido es la misma parcela objeto del litigio; se determinó que el ciudadano P.N., es quien se encuentra en posesión de dicha parcela; y que el sitio donde se encuentra el Tribunal se conoce como Fundo La Guacharaca; por lo tanto, se pudo demostrar la plena identidad entre el inmueble invocado por el demandante y el inmueble detentado por el demandado, y en consecuencia, el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.

    Con relación a este último requisito, se hace necesario observar a manera didáctica, que la experticia no es una prueba fundamental y decisiva para demostrar la identidad del bien cuya reivindicación se solicita; así lo ha dejado claro nuestro m.T. en oportunidades anteriores, al establecer que la identificación del inmueble puede ser probada por medios distintos a los periciales, por cuanto los medios de prueba para su demostración, no han sido tasados por la legislación vigente. Desde el punto de vista de la libertad de pruebas, la identidad del bien puede ser demostrada mediante otros medios probatorios distintos.

    En el caso que nos ocupa, la experticia como medio probatorio, podría haber sido necesaria, si el demandado se hubiera excepcionado de que el inmueble por él ocupado no estuviese dentro de los linderos del bien cuya reivindicación se solicitó. No obstante, como quedó demostrado anteriormente, en el presente caso ni siquiera existía polémica en relación a la identidad del bien cuya reivindicación se solicitaba, hasta el punto que el propio demandado aceptó estar en posesión de la parcela de terreno en cuestión, por la amistad que existía entre él y el ciudadano R.A.G.. Aunado a lo anterior, la circunstancia de que el actor alegue y demuestre la propiedad e identidad sobre determinado bien inmueble y, el demandado se lo reconozca, condicionando subliminalmente una posible devolución de la parcela al decir de que ahora “el terreno es un lomito”. (Audiencia conciliatoria folio 157).

    Por todo lo antes expuesto, y cumplidos como han sido los tres requisitos concurrentes para que proceda la acción que se pretende, es razón suficiente para que se declare con lugar la acción propuesta, como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó de los autos que la parte demandante probó, que es propietario y poseedor agrario del bien inmueble constituido por un Fundo denominado Las Guacharacas I, ubicado en el Sector San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, constante de una extensión de terreno de aproximadamente Setenta y Una Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (71,4340 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Fundo del señor Goiccettys; ESTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional; OESTE: vía de penetración al Asentamiento “El Perú”, dentro del cual se encuentran las Diez Hectáreas (10 has.) objeto del litigio; así mismo, demostró que la parcela de (10 has.) se encuentra ocupada y en posesión ilegal de la parte demandada, logrando así, el convencimiento de ésta Juzgadora para la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso. Y así se decide.

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la Abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, en representación del ciudadano R.A.G., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Sin lugar la acción reivindicatoria, por lo que, ha de ser revocada la misma en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos por ésta Alzada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.

    Finalmente, esta Superioridad instruye suficientemente al juzgado a-quo para que al momento de ejecutar la presente decisión, tenga en cuenta la presunta existencia de un expediente administrativo aperturado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Nro. 16-16-RAT-10-11044, del cual se desconocen más datos; en el entendido que si bien la misma no resulta materia controvertida en la presente acción reivindicatoria, ella está referida a la presunta actividad que sobre el lote de terreno denominado La Guacharaca pudiera estar ejerciendo el ciudadano P.N.. En ese sentido, deberá atenerse a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo en caso de ser necesario a dictar las medidas de protección a que se refieren los artículo 152 y 196 ejusdem, sin que ello desnaturalice lo aquí decidido. Todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la Abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, en representación del ciudadano R.A.G., contra la Sentencia de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano R.A.G., en contra del ciudadano P.A.N.Z.. En consecuencia, se ordena la restitución al ciudadano R.A.G., de la parcela de terreno objeto de la reivindicación.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.A.F..

El día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/jaf/jgu.-

Exp. No. 4792.-

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