Decisión nº 104 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dos (02) de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000244

ASUNTO: FP11-R-2005-000664

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.332.547.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.O. S, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y V.C.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES ADMT, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2.002, bajo el Nro. 67, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado constituido en autos.

PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.940.061.

APODERADA JUDICIAL: M.L.B.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de octubre de 2005 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 09 de Mayo de 2006 contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada en fechas 14 y 18 de octubre de 2005, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10 de Octubre de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano J.R.G.C., en contra de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A y el ciudadano A.D.C.M., condenando a éste último en su condición de representante de la Empresa demandada principal al pago de determinados conceptos detallados en el fallo recurrido, así como al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados, y las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Jueza que preside este Tribunal, se dicto auto de fecha 04 de agosto de 2006 mediante el cuál se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación en la presente causa, para el día Lunes Veinticinco (25) de Septiembre de los corrientes, a las tres de la tarde (03:00 PM), todo ello conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma en dicha oportunidad; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo dando con ello estricto cumplimento al contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los fundamentos en que se basa su recurso de apelación, señalo que al haberse declarado la admisión de los hechos de la parte demandada, quedo consecuentemente demostrado que el Laudo Arbitral del Sindicato de Trabajadores Profesionales del Transporte (SINTRAPROTRANS) se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo que mantuvo su representado con las co-demandadas, y que por tal motivo le eran aplicables a su mandante los montos y conceptos reclamados en autos; razón por la cuál considera que el Tribunal A-quo, debió aplicar en la presente causa las consecuencias jurídicas que se encontraban establecidas en el referido Laudo Arbitral, específicamente las referidas al pago del trabajador de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, toda vez, que dichos beneficios resultan ser mas favorables a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente indico, que el Tribunal A-quo yerro al considerar improcedente la aplicación en el presente caso de los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral del Sindicato de Trabajadores Profesionales del Transporte (SINTRAPROTRANS), bajo el argumento de encontrarse pendiente la resolución del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de este por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, toda vez, que –afirma- que hasta la presente fecha el mismo no ha sido decidido por el Tribunal Superior, lo cual –a su decir- le otorga plena vigencia al Laudo Arbitral invocado en autos; razones todas éstas que le conllevan a solicitar a esta Alzada declare procedente la aplicación del Laudo Arbitral del Sindicato de Trabajadores Profesionales del Transporte (SINTRAPROTRANS) a favor de su representado, y en consecuencia declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.D.C.M., fundamento su apelación en la violación flagrante del derecho a la defensa de su representado; manifestando que tal y como consta instrumental cursante del folio 85 al 97 del expediente, contentiva de la Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa ADMT, C.A, se desprende que su defendido no tiene la cualidad de accionista o representante legal de la referida empresa, todo lo cuál implica consecuentemente que carece de facultad y/o cualidad para representar a la aludida empresa en el presente juicio, razón por la cuál mal puede pretender el Tribunal A-quo condenar al pago de sumas de dinero a su representado –como en efecto lo hizo en el fallo recurrido-; situación ésta que aunada a la inexistencia en autos de documento alguno capaz de demostrar la existencia de responsabilidad solidaria entre su representado y la empresa ADMT, C.A, evidencia –a su juicio- que la conclusión a que llego el A-quo en el fallo recurrido, carece de fundamento legal alguno.

Así las cosas, cabe destacar que en la oportunidad de ejercer el respectivo derecho a replica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso de tal derecho, arguyendo al respecto la parte actora recurrente que al decretarse la admisión de los hechos, la demandada debió demostrar la inexistencia de solidaridad entre la empresa ADMT, C.A y el ciudadano A.D.C., indicando –además- que la solidaridad invocada por su mandante en el escrito libelar, en parte se encontraba fundamentada en que la empresa demandada, no posee Registro de Comercio alguno, -por lo cuál afirman- que la Empresa demandada es una Sociedad de Hecho o Irregular, que “inclusive” funciona dentro de las mismas instalaciones donde el demandado solidario ciudadano A.D.C.M. tiene varias empresas que conforman una unidad económica, lo cuál motivo que la practica de las notificaciones en la presente causa, se materializaran en la misma dirección. De este mismo modo, la representación judicial de la parte co-demandada en solidaridad, al ejercer su derecho a contrarreplica, explico, que en el caso de autos se señala a su defendido como Presidente de la empresa demandada principal, lo cuál tal y como se desprende de los autos es falso; puesto que el acta constitutiva anexa a los autos, demuestra no solo que su representado carece de cualidad para sostener el presente juicio en virtud que no ostenta el carácter de representante legal de la demandada principal, sino que además evidencia la improcedencia de la responsabilidad solidaria invocada por el accionante; todo lo cual le impide la posibilidad de negociar en relación a deudas que tiene una empresa en la que su defendido no ostenta ningún carácter, así como en el que tampoco le vincula relación alguna de la cuál pueda desprenderse una responsabilidad solidaria.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR A LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS DE APELACION

La presente causa, se inicia por medio de demanda intentada por el Ciudadano J.R.G.C. en fecha 14 de Febrero de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que a partir del día 13-04-2004 comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa INVERSIONES ADMT, C.A representada legalmente por el ciudadano A.D.C.M., quien aduce, es accionista de varias Empresas, entre ellas TRANSPORTE 2061, C.A y CORAIMA, C.A “ambas con el mismo domicilio de A.D.M.T. conformando según el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo una unidad económica” (sic), devengando un salario integral mensual de Bs. 23.919,73 y siendo la fecha de culminación de la relación laboral el día 24 de octubre de 2004 por renuncia presentada a la accionada, laborando –según sus dichos- el preaviso desde esta fecha, hasta el día 17 de noviembre de 2004; sin que hasta la presente fecha, le hayan sido cancelados los beneficios laborales que –a su decir- le corresponden por terminación de la relación de trabajo, los cuales indica, alcanzan la suma total montante de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.323.393,20).

En este orden de ideas se desprende, que en fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordeno el emplazamiento mediante cartel de la empresa INVERSIONES ADMT, C.A en su carácter de demandada principal, y del ciudadano A.D.C.M., en su condición de demandado solidario, a fin de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 02 de junio de 2005 el Ciudadano J.M., actuando en su condición de alguacil del Circuito Laboral consigna Boleta de Notificación, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la entrada de la empresa y haber entregado copia de este al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.557.902, quien se negó a firmar la referida boleta de notificación “quedando debidamente notificado de la demanda”. Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2005, comparece la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual a los fines de evitar reposiciones inútiles, solicita al Tribunal Sustanciador, le sea ordenado al ciudadano alguacil, informar sí las notificaciones que realizo en su oportunidad estaban referidas a las dos personas señaladas de manera expresa en el auto de admisión. En tal sentido, en fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal emite auto mediante el cual ordena al ciudadano alguacil, se traslade y constituya en el domicilio procesal suministrado por la parte actora a los fines de practicar nuevamente las notificaciones de las partes demandadas; notificaciones estas que fueron consignadas en fecha 20-09-2005 y que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41) del expediente, y de las cuales se desprende que el ciudadano Alguacil expuso que “se deja plena constancia que se fijo Cartel de Notificación a la puerta de la Empresa y se entrego copia al ciudadano V.F., 5.399.762, en su condición de ENCARGADO… omissis… quedando de este modo debidamente Notificada la Empresa…” (sic).

Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que en fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa celebración de sorteo público, procede a dar inició al acto de celebración Audiencia Preliminar, y a tal efecto, deja constancia de la incomparecencia de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A, así como de la comparecencia de la ciudadana M.B. en su carácter de representante legal del ciudadano A.C.M. y de la ciudadana LILINA NUÑEZ y P.O. en su carácter de co- apoderados judiciales de la parte actora. Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa emitió sentencia mediante la cual declaro: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, fundamentándose en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando en consecuencia, a la empresa INVERSIONES ADMT, C.A y al ciudadano A.D.C.M., en su condición de representante de la empresa al pago de la suma de SEISCIENTOS TRECEMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 613.684,20); así como también ordeno el pago de la indexación con motivo de la corrección monetaria sobre los montos reclamados, los intereses sobre la antigüedad y la correspondiente condenatoria en costas conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la representación actoral, encontrándose dentro de la oportunidad legal apelo Parcialmente de la Sentencia que declaro la admisión de los Hechos de la parte demandada, en todo cuanto desfavorezca a su representado, especialmente de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de los montos demandados y la no condenatoria en costas. Igualmente, en fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial del Ciudadano A.D.C.M., consigno escrito mediante el cual apelo de la decisión que declaro la Confesión Ficta y la responsabilidad solidaria de su representado para con la empresa A.D.M.T C.A, todo ello en fundamento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los Recursos de Apelación interpuestos, procedió a oír los mismos en ambos efectos; apelaciones estas que en conjunto, constituyen el iter procesal en el presente caso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del demandado en solidaridad, ciudadano A.D.C.M., advirtió a esta Alzada que su mandante no tiene la cualidad de accionista o representante legal de la referida empresa, tal y como se desprende de la Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa ADMT, C.A cursante del folio 85 al 97 del expediente, lo cuál implica consecuentemente que carece de facultad y/o cualidad para representarla en el presente juicio, situación ésta que aunada a la inexistencia en autos de documento alguno capaz de demostrar la existencia de responsabilidad solidaria entre su representado y la empresa ADMT, C.A, le conllevan a firmar que la decisión del Tribunal A-quo de condenar al pago de sumas de dinero a su representado, carece de fundamento legal alguno.

Asimismo, observa esta sentenciadora que la representación judicial del accionante manifestó en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que al decretarse la admisión de los hechos, la parte demandada debió demostrar la inexistencia de solidaridad entre la empresa ADMT, C.A y el ciudadano A.D.C., indicando –además- que la solidaridad invocada por su mandante en el escrito libelar, en parte “se encontraba fundamentada en que la empresa demandada, no posee Registro de Comercio alguno, configurando en términos legales una Sociedad de Hecho o Irregular, que “inclusive” funciona dentro de las mismas instalaciones donde el demandado solidario, ciudadano A.D.C.M. tiene varias empresas que conforman una unidad económica, siendo ello la razón que motivo que la practica de las notificaciones en la presente causa, se materializaran en la misma dirección.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes, durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar esta Alzada que ciertamente riela del folio 85 al 97 de los autos procesales Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cuál claramente se evidencian dos (2) realidades fundamentales que –a juicio de quien sentencia- deben ser precisadas para su posterior análisis; la primera, referente a que la demandada principal en la presente causa INVERSIONES ADMT, C.A. posee un Registro de Comercio que cumple con todas las especificaciones y parámetros legalmente establecidos en el Código de Comercio Venezolano para la conformación de las sociedades anónimas (Identificación, Capital, Objeto Domicilio, Duración de la Empresa, Distribución del Capital Accionario, Funcionamiento, entre otros,), encontrándose debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de este Circuito Judicial en el Tomo 43- A Pro, bajo el número 67 del año 2002; y la segunda, referente a que la Empresa demandada por vía principal en la presente causa, tiene identificados en sus Estatutos Sociales como accionistas a los ciudadanos P.J.H. y C.G.Y.A., quienes a su vez ostentan la cualidad de Presidente y Vice-Presidente de la demandada principal, respectivamente.

En atención a las precisiones supra expuestas, resulta evidente para esta Sentenciadora, que la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra legalmente constituida como una empresa de carácter mercantil, puesto que se cumplieron para su constitución y funcionamiento con todas las formalidades legales establecidas en el Código de Comercio Venezolano; entre las cuáles cabe resaltar la existencia de un capital accionario aportado por los ciudadanos P.J.H. y C.G.Y.A., quienes además de ser sus únicos socios, ostentan su representación legal dado su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la misma, conforme al contenido de las Cláusulas Quinta, Novena y Décima Cuarta de sus Estatutos Sociales; todo lo cuál al ser adminiculado con el contenido de las actas procesales, demuestra que ciertamente no existe prueba alguna en autos que permita llegar a la conclusión respecto de la existencia de solidaridad o responsabilidad solidaria entre la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Demandada Principal) y el ciudadano A.D.C.M. (Demandado Solidario), así como tampoco de la existencia de un grupo o unidad económica entre los co-demandados en autos, toda vez, que los Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Demandada Principal) consignados a los autos, lejos de demostrar que su propietario sea el ciudadano A.D.C., evidencian que la titularidad del capital accionario y en consecuencia la representación legal de la referida Empresa la ejercen los ciudadanos P.J.H. y C.G.Y.A.; no existiendo además prueba alguna aportada a los autos por el actor, que evidencien que entre el ciudadano A.D.C. y la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, exista o hubiese existido una relación comercial de carácter conexo o inherente, todo lo cuál hace concluir forzosamente a esta sentenciadora que la decisión recurrida carece de fundamento legal alguno, toda vez, que condena al ciudadano A.D.C. (demandado solidario) a la cancelación de las obligaciones laborales reclamadas por el accionante a la Empresa INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Demandada Principal), sin existir prueba alguna en autos capaz de evidenciar y llevar al convencimiento de la Jueza A-quo de que ciertamente existe responsabilidad solidaria entre las co-demandadas de autos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, resulta a todas luces evidente, que la Empresa Demandada Principal INVERSIONES ADMT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se encuentra debidamente notificada en la presente causa, toda vez, que -además de las razones supra expuestas- su notificación se practicó en un domicilio procesal “distinto” al indicado en la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la referida Empresa (ver folio 88 del Expediente), pues tal y como se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil JOSÉ J.M. MUÑOZ(folio 41 del expediente) la notificación de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A., se practicó en la siguiente dirección: “AUTOPISTA PUERTO ORDAZ-CIUDAD BOLÍVAR, KILOMETRO 80, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR”; dirección ésta que si bies es cierto fue suministrada por la representación judicial de la parte actora, no se corresponde con el domicilio de la Empresa establecido en la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales, esto es, Barrio Primero de Mayo, Calle 07, Nro. 136, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; lo cuál aunado a la circunstancia demostrada en autos, de que la notificación de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A. se practicó mediante boleta de notificación dirigida al ciudadano A.D.C. en su condición de Presidente de la misma ( ver folio 42 del expediente), pese haber quedado demostrado ante esta Alzada que los representantes legales de la referida Empresa son los ciudadanos P.J.H. y C.G.Y.A.; evidencian aún mas la ausencia de notificación de la Demandada Principal INVERSIONES ADMT, C.A. en el presente caso, quedando con ello además demostrada la existencia de un evidente estado de indefensión, a todas luces atentatorio del Principio de Certeza de los Actos Procesales, que debe ser garantizado por los órganos de justicia a las partes en todo proceso judicial, y muy especialmente en nuestro nuevo proceso laboral, que establece a tenor de la norma prevista en el artículo 126 consecuencias jurídicas fatales para las partes como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cuál ocurrió en la presente causa; todo lo cuál amerita que esta Alzada reponga la presente causa, al estado de que sea librado nuevo cartel de notificación en la persona de cualquiera de los representantes legales de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A., que aparecen identificados en el Documento Constitutivo Estatutario de la referida Empresa, cursante del folio 85 al 97 de este expediente, a los fines de que sea convocada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, y vista la constatación de los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano A.D.C., en su condición de demandado en solidaridad, y vista la existencia en autos de errores procesales de carácter fundamental cometidos durante la fase de sustanciación en la presente causa, que indefectiblemente atentaron en contra del Principio de Certeza que deben tener los actos procesales, en detrimento a su vez del derecho a la defensa que nuestra Constitución consagra a favor de los justiciables, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad, quedando en consecuencia sin efecto el acta de fecha 04 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y REVOCADA la decisión de fecha 10-10-2005 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, absteniéndose esta Alzada de pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente que pretende la revisión del fondo de la presente causa, dada la declaratoria de Reposición de la Causa que antecede, lo cuál será así declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte co- demandada solidaria recurrente, en contra del acta dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida acta por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar que antecede se deja sin efecto el acta de fecha 04 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se REVOCA igualmente la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005 dictada por el referido Tribunal, en virtud de lo cuál se abstiene esta Alzada de pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, libre nuevo cartel de notificación en la persona de cualquiera de los representantes legales de la Empresa INVERSIONES ADMT, C.A., que aparecen identificados en el Documento Constitutivo Estatutario de la referida Empresa, cursante del folio 85 al 97 de este expediente, a los fines de que sea convocada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesario para ello nueva notificación de la parte actora y co-demandada en solidaridad, toda vez, que las mismas se encuentran a derecho en virtud de haber comparecido a la presente Audiencia.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa, una vencidos los lapsos de ley y quede definitivamente firme el presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:45 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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