Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000853

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES LA META 2.045 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el número 24, tomo 23 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.514.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD INVERSIONES LA META 2.045 C.A. EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano R.G. contra la empresa INVERSIONES LA META, 2.045, C.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2007, dictó decisión mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.514, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el acta dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2007, donde se deja constancia de la no comparecencia de representación alguna por parte de la referida sociedad de comercio, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Ante la precedente decisión, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES LA META, 2.045, C.A., propuso formal recurso de hecho mediante escrito consignado el 18 de diciembre de 2007 por ante este Tribunal de Alzada.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación al recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial de la empresa hoy recurrente de hecho, contra el acta levantada en virtud de la incomparecencia a una prolongación de la Audiencia Preliminar, negó la admisión de dicha apelación por “prematura o anticipada en consecuencia extemporánea”, con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y las sentencias de la Sala Constitucional, números 771 del 06 de mayo de 2005 y 810 del 18 de abril de 2006 “…el demandado no tiene la posibilidad, en caso de haber incomparecido a la instalación de la audiencia preliminar o a una de las prolongaciones, ejercer el recurso de apelación para demostrar las causas o motivos que le impidieron comparecer al acto, antes de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio del Trabajo, dependiendo de la oportunidad de la incomparecencia, hayan emitido su decisión definitiva…”(sic).

  2. - Que luego de haber publicado su fallo el Juez de Juicio “… es cuando se abre el lapso legal para que el demandado pueda apelar, a los fines de justificar las causas que le impidieron comparecer a la prolongación o en su defecto tratar de enervar la pretensión del demandante con las pruebas aportadas al proceso…”.

II

La representación judicial de la recurrente de hecho, considera que la decisión del a quo es contraria al principio de celeridad y economía procesal, que distingue al actual proceso laboral, resultando violatoria del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar que coloca “ … en estado de indefensión e inseguridad jurídica a mi representada ya que consideramos que antes de acudir al Tribunal de Juicio respectivo se debió oír los alegatos de la parte demandada de su incomparecencia a la audiencia preliminar por ante el Tribunal Superior correspondiente…”. Finalmente, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello, se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el Acta dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

De la revisión de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, se constata que con motivo de la incomparecencia de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LA META 2.045 C.A. a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ordenó “…incorporar las pruebas consignadas en la audiencia primigenia y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de que sea decidida la causa”(sic).

Mediante auto del 12 de diciembre de 2007, ante la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la decisión contenida en la referida Acta, el Tribunal la niega por anticipada, al estimar -como quedara establecido supra- que la oportunidad procesal para insurgir en el caso de autos, tanto de la no comparecencia como respecto del fondo del asunto, lo es dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del Tribunal de Juicio.

En este contexto, es menester precisar que, si bien por vía jurisprudencial se ha establecido que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, conlleva que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (sentencia Número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social), no es menos cierto que mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, sentencia número 810, al conocer de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…La severidad -no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (Destacados y Subrayados de este Tribunal)

En este mismo sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia “…deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”(Destacado y Subrayado de este Tribunal. Sentencia No. 1239 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del 12 de junio de 2007).

En mérito de los anteriores razonamientos y en estricto apego al contenido de las sentencias supra citadas, se aprecia que, en los supuestos de incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, los Jueces de Sustanciación, no solo deberán incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, sino también, continuar con el cauce normal del proceso, esto es, con la inclusión de la fase de contestación de la demanda -como lo asienta la sentencia de la Sala Constitucional No. 810- es decir, no remitir directamente el expediente al Tribunal de Juicio, sino mantenerlo por cinco días hábiles a los fines de la consignación del escrito de contestación de demanda, oportunidad en la cual, en criterio de quien sentencia, nada obsta para que si así lo estimara conveniente la parte demandada, pueda ejercer su derecho a demostrar por ante el superior jerárquico mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, las razones justificadas de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y con ello, si así fuese declarado, lograr continuar con las negociaciones para la solución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de Justicia, pues tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, hay que tomar en consideración que en estos casos, la Audiencia Preliminar, así como cada una de sus prolongaciones, se realizan en una oportunidad procesal concreta y específica, sin contar con un lapso de comparecencia, pudiéndose presentar circunstancias que en efecto impidieran razonablemente la oportuna presentación de las partes.

La interposición del recurso de apelación en este estado, permitiría sanear el p.p. fase con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal (artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sin tener que esperar toda la tramitación de la audiencia de juicio y el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para poder entonces demostrar las razones justificadas de incomparecencia a ese acto estelar del proceso, con la potencial inhibición del juez de juicio que conozca del asunto y su subsiguiente inhabilitación; sin perjuicio, claro está, de que en su defecto, la parte demandada opte por hacerlo valer en el momento de insurgir en contra de la sentencia de juicio, tal como se estableció en la sentencia No. 1300 de la Sala de Casación Social ya citada.

En tal virtud, siendo que lo primordial y fundamental en este proceso laboral es que el Acto de Audiencia Preliminar se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pues es el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Tribunal Superior, en acatamiento tanto de los principios constitucionales (artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional) como los que informan el nuevo proceso laboral (artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resuelve que la decisión que declara la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, podrá ser objeto de apelación -si así fuese la intención del demandado- y la misma deberá oírse en ambos efectos, a los fines que el Tribunal Superior verifique la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor a la prolongación de la Audiencia, paralizándose la causa principal, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación, control de legalidad, o casación, si fuere el caso.

Siendo ello así, esta Alzada forzosamente se aparta del criterio sustentado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resultando procedente admitir la apelación intentada libremente o en ambos efectos, y por consiguiente, revoca la decisión hoy recurrida y las subsiguientes actuaciones proferidas por el referido órgano jurisdiccional, siendo necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Sustanciación, emita pronunciamiento en el sentido expresado y así se deja establecido.

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oír libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión contenida en acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2007 y emitida por el señalado Juzgado.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Barcelona, a los fines procesales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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