Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: A.R.G.R. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.143.027 y V-3.304.184, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: F.C.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 86.629.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: No. 2007 / 6622.

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 20-septiembre-2007, previa distribución por los ciudadanos A.R.G.R. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.143.027 y V-3.304.184, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 86.629, manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el P.d.D.S.d.E.F., en fecha 29-enero-1961, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad 3era calle, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que por causas vinculadas a su entorno privado, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo una ruptura prolongada por más de treinta años a partir del 10-abril-1974; y por cuanto la separación fáctica de hecho tiene más treinta años, tienen interés en obtener el divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente, haciéndolo en forma conjunta y personal. Señalan que durante su unión conyugal nunca adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar; renuncian al lapso establecido en la referida Norma; y, finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 21-septiembre-2007, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito, y para que manifiesten si durante la unión conyugal procrearon hijos; y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 3 y 4).

En fecha 03-octubre-2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 6).

En fecha 31-octubre-2007, los solicitantes, asistidos por el abogado F.C., renunciaron formalmente al lapso de comparecencia que establece la Ley, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud e indicaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por auto de fecha de fecha 20-noviembre-2007, la juez temporal de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que fue consignada junto con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.R.G.R. y C.M.S., en fecha 29-enero-1961, ante la Prefectura del Distrito S.d.E.F. (Hoy: Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva”, Capital Tucacas, Estado Falcón), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, transcurriendo desde 10-abril-1974 hasta la presente fecha, más de cinco (5) años de ruptura prolongada en el vínculo conyugal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-

A, formulada por los ciudadanos A.R.G.R. y C.M.S., en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29-enero-1961, ante la Prefectura del Distrito S.d.E.F. (Hoy: Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva”, Capital Tucacas, Estado Falcón). ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez Temporal,

Abogada M.H.G.

La Secretaria,

Abogada M.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Solicitud No.

2007 / 6622

francis.

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